Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 5392/235 de 1996
2 oct 1996
Estatuto docente; Aplicabilidad; Psicopedagogas
Lo que resuelve
Las normas contenidas en la Ley Nº 19.070, resultan aplicables a las psicopedagogas que, ejerciendo como tal y, teniendo el título de profesoras de educación básica, se desempeñan en un establecimiento educacional particular.
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Texto completo
ORD.: Nº 5392/235
MATERIA: Estatuto docente Aplicabilidad Psicopedagogas.
RESUMEN DE DICTAMEN: Las normas contenidas en la Ley Nº 19.070, resultan aplicables a las psicopedagogas que, ejerciendo como tal y, teniendo el título de profesoras de educación básica, se desempeñan en un establecimiento educacional particular.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 07-1164, de 27.08.96, de Sr. Jefe Departamento Jurídico, Ministerio de Educación.
2) Ords. Nºs. 4069 y 2436, de 22.07.96 y 24.04.96, respectivamente, ambos de Sr. Jefe Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.
3) Presentación de 14.03.96, de Sr. Roberto Cuadra Rebolledo, Director Colegio Creces.
FUENTES LEGALES: Ley Nº 19.070, artículos 1º, 2º, 5º, inciso 1º, 6º, incisos 1º, 7º y 8º.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:
FECHA DE EMISION: 02/10/1996
DICTAMEN=
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. ROBERTO CUADRA REBOLLEDO DIRECTOR COLEGIO CRECES ISABEL LA CATOLICA Nº 6356 LAS CONDES
Mediante presentación del antecedente 3), ha requerido a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si son aplicables las normas del Estatuto Docente a las psicopedagógas que, ejerciendo como tal y, teniendo el título de profesoras de educación básica, se desempeñan en un establecimiento educacional particular.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 2 º de la ley Nº 19.070, prevé:
" Son profesionales de la educación las personas que posean " título de profesor o educador, concedido por Escuelas Normales, " Universidades o Institutos Profesionales. Asimismo se " consideran todas las personas legalmente habilitadas para " ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla " de acuerdo a las normas legales vigentes".
El artículo 1º de la misma ley Nº 19.070, por su parte, dispone:
" Quedarán afectos al presente Estatuto los profesionales de la " educación que prestan servicio en los establecimientos de " educación básica y media, de administración municipal o " particular reconocida oficialmente como asimismo en los de " educación pre-básica subvencionados conforme al decreto con " fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, de 1989, así " como en los establecimientos de educación técnico profesional " administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro, " según lo dispuesto en el decreto ley Nº 3.166, de 1980, como " también quienes ocupan cargos directivos y técnicos pedagógicos " en los departamentos de administración de educación municipal " que por su naturaleza requieran ser servidos por profesionales " de la educación".
Del análisis armónico de las disposiciones legales antes anotadas se colige que la aplicabilidad de las normas de la ley Nº 19.070, en el caso del sector particular, se encuentra supeditada a la concurrencia de las siguientes condiciones copulativas:
a) Que el dependiente revista la calidad de profesional de la educación conforme al precepto del artículo 2º de la citada ley.
b) Que desempeñe sus funciones en algunos de los establecimientos y niveles que se mencionan en el artículo 1º de dicho texto legal, correspondientes al sector particular, vale decir, en un establecimiento educacional particular subvencionado conforme al D.F.L. Nº 5, de 1993, del Ministerio de Educación, en un establecimiento educacional regido por el D.L. 3.166, de 1980, o, en un establecimiento educacional particular pagado.
c) Que dentro de estos establecimientos desarrolle funciones docentes propiamente tales o docentes directivas o técnico pedagógicas.
En relación con este último requisito, cabe manifestar que los artículos 5º, inciso 1º, 6º, inciso 1º, 7º y 8º de la ley en estudio, señalan que se entiende por funciones docentes, docentes directivas y técnico-pedagógicas, en los siguientes términos:
" Son funciones de los profesionales de la educación la docente " y la docente directiva, además de las diversas funciones " técnico-pedagógicas de apoyo.
" La función docente es aquella de carácter profesional de nivel " superior, que lleva a cabo directamente los procesos " sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el " diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los " mismos procesos y de las actividades educativas generales y " complementarias que tienen lugar en las unidades educacionales " de nivel pre-básico, básico y medio.
" La función docente-directiva es aquella de carácter profesional " de nivel superior que, sobre la base de una formación y " experiencia docente específica para la función, se ocupa de lo " atinente a la dirección, administración, supervisión y " coordinación de la educación, y que conlleva tuición y " responsabilidad adicionales directas sobre el personal docente, " paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios menores, " y respecto de los alumnos.
" Las funciones técnico-pedagógicas son aquellas de carácter " profesional de nivel superior que, sobre la base de una " formación y experiencia docente específica para cada función, " se ocupan respectivamente de los siguientes campos de apoyo o " complemento de la docencia: orientación educacional y " vocacional, supervisión pedagógica, planificación curricular, " evaluación del aprendizaje, investigación pedagógica, " coordinación de procesos de perfeccionamiento docente y otras " análogas que por decreto reconozca el Ministerio de Educación, " previo informe de los organismos competentes".
Precisado lo anterior y a objeto de resolver adecuadamente la consulta planteada se requirió informe al Ministerio de Educación, a fin de que éste organismo determinara si respecto de las psicopedagógas por las cuales se consulta se cumplían los requisitos signados con las letras a) y c) del párrafo que antecede, quien tuvo a bien evacuarlo a través de Ordinario Nº 07-1164, de 27.08.96, cuya copia se adjunta, señalando, en su parte pertinente, que:
" El Decreto Supremo de Educación Nº 7723, de 1981, que " reglamenta el ejercicio de la función docente establece que " para su desempeño se requiere estar en posesión del título de " Profesor, salvo para impartir docencia en establecimientos de " educación superior, instituciones dependientes del Ministerio " de Defensa, Academia Diplomática "Andrés Bello". La misma " excepción se hace respecto de las áreas de capacitación y " aquellas de carácter técnico o vocacional que por su naturaleza " no requieren que sean impartidas por una persona que ostente " título de profesor, bastando acreditar la competencia " respectiva.
" Que en el ámbito de la enseñanza formal, de pleno derecho la " normativa vigente autoriza para ejercer la docencia a " profesionales o técnicos titulados en un área afin, cuando se " trate de asignaturas vocacionales vinculadas al mundo del " trabajo en la Educación Media Humanístico-Científico o se trate " de asignaturas propias de las especialidades de la Educación " Media Técnico Profesional.
" En el caso concreto por el que se nos consulta se nos indica " que los interesados estarían en posesión del título de " profesor, motivo por el cual cumplirían con el requisito " señalado".
Agrega, a su vez, dicha Secretaría de Estado que:
" Los psicopedagogos, pueden estar desempeñándose según las " menciones que pudieran haber recibido (trastornos específicos " del aprendizaje, deficiencia mental, problemas sensoriales, " etc.) en establecimientos comunes como docentes de Grupo " Diferencial o como profesores de Escuelas Especiales o como " responsables de un proyecto de integración escolar en " establecimientos comunes.
" La labor que realiza un psicopedagogo implica el cumplimiento " de una función docente de aula y de actividades curriculares " no lectivas con alumnos que presentan dificultades de " aprendizaje específicas o generales.
" El Decreto Exento Nº 88, de 1990 del Ministerio de Educación, " que aprueba planes y programas de estudio para atender " Trastornos Específicos de Aprendizaje, además del tratamiento " específico con los alumnos, señala en su Artículo 4º que el " docente debe cumplir entre otras actividades:
"-Información y orientación al grupo familiar del alumno en " tratamiento.
"-Coordinación técnica permanente con los profesores de curso " de Educación General Básica del cual proceden los alumnos.
"-Coordinación con las instancias técnico-pedagógica del " establecimiento.
"-Seguimiento de alumnos egresados.
"-Acciones de Coordinación con Centros de Diagnóstico y " organismos afines.
"-Elaboración de material didáctico.
"-Elaboración de documentos técnicos.
"-Acciones tendientes a su propio perfeccionamiento " profesional.
" En consecuencia de acuerdo con lo expuesto, desde el punto de " vista técnico un psicopedagógo realiza las mismas labores que " un profesor especialista.
" Por lo tanto, siendo la labor que desarrolla un psicopedagógo " de aquellas que el Estatuto de los Profesionales de la " Educación califica como función docente y de actividades " curriculares no lectivas, y que además del título de " psicopedagógo poseen el de profesor, sería en nuestra opinión " aplicable a ellos la ley Nº 19.070".
De esta suerte, precisado por el Ministerio de Educación que las psicopedagógas de que se trata detentan la calidad de profesionales de la educación y que ejercen una función docente y considerando, a su vez, el hecho que tales profesionales se desempeñan, en el caso en consulta, en un establecimiento educacional particular, posible es sostener que concurren a su respecto los requisitos signados con las letras a), b) y c) de párrafos que anteceden y que determinan la aplicabilidad de las normas de la ley Nº 19.070.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas e informe del Ministerio de Educación, cúmpleme informar a Ud. que las normas contenidas en la ley Nº 19.070, resultan aplicables a las psicopedagógas que, ejerciendo como tal y teniendo el título de profesoras de educación básica, se desempeñan en un establecimiento educacional particular.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
estatuto docente, aplicabilidad, psicopedagogas,
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1) Tiene derecho al beneficio de la titularidad establecido en la Ley Nº19.648, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.804, el personal contratado en un establecimiento educacional administrado por una Corporación Municipal que, cumpliendo los demás requisitos previstos en el referido cuerpo legal y no teniendo…
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1) A contar de la entrada en vigencia de la Ley N°20.971, los docentes de los establecimientos educacionales técnico profesionales del Decreto Ley N°3.166, de 1980, han quedado regidos por la jornada ordinaria máxima de 44 horas cronológicas semanales prevista en el inciso 1° del artículo 80 del Estatuto Docente 2)…