Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 2526 de 2015
20 may 2015
Estatuto Docente; Aplicación; Profesional de la educación que presta servicios como psicopedagogo
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Lo que resuelve
A un profesional de la educación, post titulado en psicopedagogía y que presta funciones como psicopedagogo en la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Colina, no le asiste el derecho a percibir las remuneraciones y asignaciones contempladas en el Estatuto Docente y leyes complementarias, atendido que cumple funciones de asistente de la educación, quedando regido en sus relaciones laborales con dicha entidad por el Código del Trabajo y Ley N°19.464, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.244.
Texto completo
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEPARTAMENTO JURIDICO
K: 5418(967)2015
ORD.: N°2526
MAT.: Estatuto Docente; Aplicación; Profesional de la educación que presta servicios como psicopedagogo;
RORD.: A un profesional de la educación, post titulado en psicopedagogía y que presta funciones como psicopedagogo en la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Colina, no le asiste el derecho a percibir las remuneraciones y asignaciones contempladas en el Estatuto Docente y leyes complementarias, atendido que cumple funciones de asistente de la educación, quedando regido en sus relaciones laborales con dicha entidad por el Código del Trabajo y Ley N°19.464, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.244.
ANT.: Presentación de 28.04.2015, de Sr. [nombre reservado], Director de Administración y Finanzas de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Colina.
SANTIAGO, 20.05.2015
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SR. [nombre reservado]
DIRECTOR DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE DESARROLLO SOCIAL DE COLINA
[domicilio reservado]
COLINA
Mediante presentación del antecedente, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si a un profesional de la educación, con Post Título en Psicopedagogía y que presta funciones como psicopedagogo en la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Colina, le asiste el derecho a percibir las remuneraciones y asignaciones contenidas en el Estatuto Docente y leyes complementarias.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 2º del Estatuto Docente, prevé:
"Son profesionales de la educación las personas que posean título de profesores o educador, concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales. Asimismo se consideran todas las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes."
El inciso 1º del artículo 5º, del mismo cuerpo legal, por su parte, establece:
"Son funciones de los profesionales de la educación la docente y la docente directiva, además de las diversas funciones técnico-pedagógicas de apoyo"
El artículo 1º de la misma ley, a su vez, dispone:
"Quedarán afectos al presente Estatuto los profesionales de la educación que prestan servicios en los establecimientos de educación básica y media, de administración municipal o particular reconocida oficialmente, como asimismo, en los de educación pre-básica subvencionados conforme al decreto con fuerza de ley Nº5, del Ministerio de Educación de 1992, así como en los establecimientos de educación técnico profesional administrados por corporaciones privadas sin fines de lucro, según lo dispuesto en el decreto ley Nº3.166, de 1980, como también quienes ocupen cargos directivos y técnico pedagógicos en los departamentos de administración de educación municipal que por su naturaleza requieran ser servidos por profesionales de la educación."
De las disposiciones legales anotadas se infiere que la aplicabilidad de las normas del Estatuto Docente, se encuentra supeditada a la concurrencia de las siguientes condiciones copulativas:
a) Que el dependiente revista la calidad de profesional de la educación, sea en calidad de titulado, habilitado o autorizado;
b) Que desempeñe sus funciones en alguno de los establecimientos educacionales y niveles que se mencionan;
c) Que dentro de estos establecimientos desarrolle funciones docentes propiamente tal, docentes directivas o técnico pedagógicas.
De ello se sigue que la sola calidad de profesional de la educación no determina la aplicabilidad del Estatuto Docente, siendo necesario para que ello ocurra que concurran copulativamente los tres requisitos antes mencionados.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto el trabajador detenta la calidad de profesional de la educación, no lo es menos que presta servicios en un establecimiento educacional dependiente de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Colina como psicopedagogo, no concurriendo por tanto a su respecto el requisito signado con la letra c).
Conforme con lo expuesto, preciso es sostener, que no le resultan aplicables las normas del Estatuto Docente y en los que nos interesa, las remuneraciones especiales contempladas en dicho cuerpo legal y leyes complementarias, rigiéndose en sus relaciones laborales con la Corporación Municipal por las normas del Código del Trabajo y Ley N°19.464, en su nuevo texto modificado por la Ley N°20.244.
En igual sentido se ha pronunciado este Servicio en Dictamen N°925/011, de 07.03.2014, respecto de las psicopedagogas que se desempeñan como tales en los Proyectos de Integración Escolar "PIE" y que reconsideró anterior doctrina sobre la materia contenida en Dictamen N°5392/235, de 02.10.96, teniendo en consideración, entre otros fundamentos, el informe emitido por el Ministerio de Educación, mediante Ordinario N°07/229, de 31 de enero de 2014, en el cual establece que la función que realizan estos profesionales no puede considerarse una función docente, toda vez que ésta, conforme lo señala el artículo 6º del Decreto con Fuerza de Ley Nº1, de 1996, del Ministerio de Educación, es aquella de carácter profesional de nivel superior, que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de los mismos procesos y de las actividades educativas generales y complementarias que tienen lugar en las unidades educacionales de nivel pre básico, básico y medio, función distinta a la realizada por un psicopedagogo, quien apoya el proceso de enseñanza de alumnos que tienen necesidades educativas especiales.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que a un profesional de la educación, con post título en psicopedagogía y que presta funciones como psicopedagogo en la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Colina, no le asiste el derecho a percibir las remuneraciones y asignaciones contenidas en el Estatuto Docente y leyes complementarias, considerando que cumple funciones de asistente de la educación, regido por el Código del Trabajo, leyes complementarias y Ley N°19.464, en su nuevo texto fijado por la Ley N°20.244.
Saluda a Ud.
JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
SMS/BDE
Distribución:
-Jurídico
-Partes
-Control
estatuto docente, aplicación, profesional educación presta servicios psicopedagogo,
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 5392/235, de 02.10.1996 · Estatuto docente; Aplicabilidad; Psicopedagogas
- Dictamen N° 925/11, de 07.03.2014 · Estatuto Docente. Aplicabilidad. Psicopedagogos.
Otros pronunciamientos sobre estatuto docente
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