Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 5395/364 de 2000
26 dic 2000
Contrato Individual. Cumplimiento.
Contrato, cláusulas y modificaciones
Lo que resuelve
No resulta jurídicamente procedente que la Administradora de Fondos de Pensiones Magister S.A. se niegue a pagar las comisiones por traspaso de afiliados efectuadas por el trabajador [nombre reservado]llejos durante el lapso en que gozaba de licencia médica.
Texto completo
ORD. Nº 5395/364
MAT.: Contrato Individual. Cumplimiento.
RDIC.: No resulta jurídicamente procedente que la Administradora de Fondos de Pensiones Magister S.A. se niegue a pagar las comisiones por traspaso de afiliados efectuadas por el trabajador [nombre reservado]llejos durante el lapso en que gozaba de licencia médica.
ANT.: 1) Ord. Nº 043315, de 05.12.2000, de Sra. Superintendenta de Seguridad Social. 2) Ord. Nº 4710, de 06.11.2000, de Jefe Departamento Jurídico.
3) Presentación de 07.09.2000, de Sr. [nombre reservado]jos.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 7º. Código Civil, artículo 1546.
SANTIAGO, 26 DE DICIEMBRE DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
[domicilio reservado]
PUENTE ALTO/
Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio en orden a determinar la procedencia de que la Administradora de Fondos de Pensiones Magister S.A. no pague al dependiente Sr. [nombre reservado] las comisiones correspondientes a ordenes de traspaso irrevocables efectuadas por este último en favor de dicha entidad, durante el lapso en que se hallaba acogido a licencia médica.
Sobre el particular cumplo con informar a Ud. que de los antecedentes tenidos a la vista, en especial de informe de fiscalización de fecha 25.09.2000, practicada por el funcionario Sr. Eduardo Peralta Vallejos, dependiente de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Sur, se encuentra acreditado que la empleadora A.F.P. Magister S.A. no pagó las comisiones correspondientes a siete traspasos efectuados por el dependiente Sr. [nombre reservado], con fecha 26 de julio de 2000, en circunstancias de que este se encontraba gozando de licencia médica desde el día seis hasta el día veintisiete de dicho mes, subsidio que le fue cancelado por la misma empleadora.
Consultada al respecto la Superintendencia de Seguridad Social, mediante documento del antecedente 1), determinó que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 55 letra b) del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que contiene el reglamento sobre autorización de licencias médicas, procede el rechazo o invalidación de una licencia médica cuando el trabajador durante el período de reposo realiza trabajos, remunerados o no, concluyendo que la entidad que corresponda, Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente o la Isapre de afiliación del interesado en su caso, al tomar conocimiento de estos antecedentes, deberá dictar una resolución invalidando dicha licencia en virtud de la letra b) del citado artículo 55, y como consecuencia de ello, el trabajador deberá devolver el subsidio por incapacidad laboral que se le pagó por dicha licencia, según lo dispuesto en el artículo 63 del citado reglamento.
Aclarado lo anterior y constando de los antecedentes tenidos a la vista que la producción de traspasos efectuadas por el Sr. [nombre reservado] durante su licencia médica en favor de A.F.P. Magister S.A., no fue rechazada por ésta, no se vislumbran razones jurídicas que justificarían el no pago de las correspondientes comisiones a dicho dependiente, más aún, si dicha producción ha significado captación de nuevos afiliados, los que conforme al giro de la empleadora generarán eventualmente ganancias actuales o futuras, durante el tiempo que se administren sus fondos previsionales.
En consecuencia si el artículo 7º del Código del Trabajo precisa la obligación del empleador de pagar por los servicios del trabajador una remuneración determinada, la causa de que la empleadora se encuentre obligada a pagar al trabajador en cuestión la producción de dichos traspasos, se encontrará en los servicios prestados por aquel.
En efecto, uno de los principios generales que inspiran nuestro ordenamiento jurídico, es el de la buena fe, consagrado en el artículo 1546 del Código Civil, el cual debe imperar en la celebración de todo contrato y que en el derecho laboral, tiene una significación muy especial por el componente personal que existe en esta rama jurídica.
Así, "El contrato de trabajo no crea sólo derechos y obligaciones de orden exclusivamente patrimonial, sino también personal. Crea, por otra parte, una relación estable y continuada en la cual se exige la confianza recíproca en múltiples planos, en encontradas direcciones y sobre todo por un período prolongado de tiempo. Para el debido cumplimiento de esas obligaciones y el adecuado mantenimiento de esas relaciones resulta importantísimo de ambas partes actúen de buena fe" (Américo Plá Rodríguez, Los Principios del Derecho del Trabajo", Ediciones de Palma, Buenos Aires 1990, Segunda Edición, Pág. 309).
Aplicando dicho principio jurídico conforme al cual los contratos deben ejecutarse de buena fe, posible es afirmar que la causa de la obligación del trabajador de prestar sus servicios se encuentra en la obligación de que ellos sean remunerados por el empleador, no procediendo en consecuencia que el pago de las comisiones por traspaso de afiliados efectuados por el trabajador [nombre reservado], pueda ser condicionada por su empleador por otras causas que las legales.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente que la Administradora de Fondos de Pensiones Magister S.A. se niegue a pagar las comisiones por traspaso de afiliados efectuadas por el trabajador [nombre reservado] durante el lapso en que gozaba de licencia médica.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
contrato individual, cumplimiento,
Otros pronunciamientos sobre contrato, cláusulas y modificaciones
Dirección del Trabajo; Competencia; Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; Relación laboral; Calificación; Caso genérico
No corresponde a esta Dirección del Trabajo pronunciarse sobre las materias consultadas, por las razones expuestas en el cuerpo del presente documento.
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