Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 5467/323 de 1999
2 nov 1999
Estatuto docente Colegio particular subvencionado Remuneración mínima Diferencias.
Lo que resuelve
Niega lugar a reconsideración de las instrucciones N°13.13.99-79, de 27.05.99, impartidas por la Inspección Provincial del Trabajo del Maipo, que ordenan al Colegio Santa Rita de Casia pagar diferencias por concepto de remuneración básica mínima nacional al personal docente dependiente del mismo.
Texto completo
ORD.: Nº5.467/323
MAT.: Estatuto docente Colegio particular subvencionado Remuneración mínima Diferencias.
RDIC.: Niega lugar a reconsideración de las instrucciones N°13.13.99-79, de 27.05.99, impartidas por la Inspección Provincial del Trabajo del Maipo, que ordenan al Colegio Santa Rita de Casia pagar diferencias por concepto de remuneración básica mínima nacional al personal docente dependiente del mismo.
ANT.: 1) Oficio de instrucciones N° 13.13.99-79, de 27.05.99.
2) Presentación de 09.06.99 de Sr. [nombre reservado], representante legal del Colegio Santa Rita de Casia.
FUENTES: Ley 19.070, art. 5° transitorio. Ley 19.598 art. 9°.
FECHA: 02/11/1999
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR [nombre reservado]
COLEGIO SANTA RITA DE CASIA
[domicilio reservado]
COMUNA DE LA PINTANA
Mediante presentación del antecedente 2), se ha solicitado reconsideración de las instrucciones N° 13.13.99-78, de 27.05.99, impartidas por la Inspección Provincial del Trabajo del Maipo, que ordenan al Colegio Santa Rita de Casia pagar diferencias por concepto de remuneración básica mínima nacional al personal docente dependiente del mismo.
El recurrente fundamenta su solicitud en que, en la especie, en el período comprendido entre los meses de julio de 1998 y febrero de 1999, el colegio que representa pagó a su personal docente una remuneración básica mínima superior a la prevista en la ley.
En efecto, señala que en el período julio-noviembre de 1998 pagó un valor hora de $4.724 y en el período diciembre de 1998 a febrero de 1999 de $4.960, en tanto que el valor legal para los períodos aludidos corresponde a $4.495 y $4.860, respectivamente.
Finalmente, agrega que la ley 19.598, no incrementó la remuneración básica mínima nacional sino que, únicamente, fijó a contar del 01.02.99 un valor hora cronológica que en el caso en cuestión, atendido el nivel de enseñanza es $4.860, esto es, inferior al pagado por el Establecimiento que, como ya se dijera, es de $4.960.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El análisis de las normas legales que establecen el beneficio de que se trata como su forma de reajustabilidad y, además, los diversos cuerpos legales que han establecido incrementos especiales respecto del mismo permiten afirmar que la remuneración básica mínima nacional para la educación básica al mes de julio y hasta el mes de noviembre del año 1998, debió calcularse sobre un valor hora cronológica de $4.750.
A su vez, la misma normativa autoriza para sostener que el valor referido debió ser incrementado en un 5%, a contar del mes de diciembre del año 1998, porcentaje en que se reajustó la U.S.E., conforme lo dispone el artículo 5° transitorio del Estatuto Docente, ascendido, así, el valor hora a partir de dicho mes a la suma de $4.988.
Por su parte, es del caso advertir que la ley 19.598, en su artículo 9°, fijó el valor hora cronológica para los efectos de determinar la remuneración básica mínima nacional para la educación básica en la suma de $4.860, agregando que a dicho valor debía sumarse el porcentaje de reajuste que se aplicó en el mes de diciembre del año 1998, como consecuencia del incremento de la U.S.E., esto es, la suma de $237,5 arrojando, así, un valor hora total de $5.098.
En relación con lo expuesto, cabe señalar que el Ministerio de Educación mediante Decreto N° 43 de 04.02.99, fijó los valores mínimos de las horas cronológicas para profesionales de la educación disponiendo en su artículo único lo siguiente:
"Fíjanse los siguientes valores mínimos de las horas cronológicas para los profesionales de la educación, a contar del 1° de febrero de 1999:
VALOR HORA CRONOLOGICA
EDUCACION PREBASICA BASICA O
ESPECIAL
EDUCACION MEDIA HUMANISTICO CIENTIFICA O TECNICO-PROFESIONAL
VALOR A CONTAR DEL 1° DE FEBRERO DE 1999
$ 5.098.-
$ 5.366.-
Aplicando al caso en análisis lo expuesto en acápites que anteceden, aparece que el Colegio Santa Rita de Casia desde el mes de julio a la fecha ha calculado y pagado la remuneración básica mínima nacional sobre un valor hora cronológica inferior al previsto en la ley para el nivel de enseñanza que imparte, de suerte tal que se encuentra obligado a recalcular el monto de dicho beneficio y a pagar las diferencias que correspondan.
De consiguiente, forzoso es concluir que las instrucciones impartidas se encuentran ajustadas a derecho no procediendo su reconsideración.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que se niega lugar a reconsideración de las instrucciones N° 13.13.99-79, de 27.05.99, impartidas por la Inspección Provincial del Trabajo del Maipo, que ordenan al Colegio Santa Rita de Casia pagar diferencias por concepto de remuneración básica mínima nacional al personal docente dependiente del mismo.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
estatuto docente, colegio particular subvencionado, remuneración mínima, diferencias,
Dictámenes concordantes
- Dictamen N° 324/23, de 24.01.2000 · Estatuto docente Colegio particular suvbencionado Remuneración mínima diferencias.
Citado por 1 pronunciamiento posterior
- Dictamen N° 324/23, de 24.01.2000 · Estatuto docente Colegio particular suvbencionado Remuneración mínima diferencias.
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