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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 569/6 de 2019

11 feb 2019

Caso Fortuito o Fuerza Mayor; Prestación de Servicios; Causal de Exoneración; Jornada Pasiva; Deber de Protección; Suspensión de Labores; Medidas Preventivas

Causales de término y despidoJornada de trabajoHigiene, seguridad y reglamento interno

Lo que resuelve

1. Fuerza mayor o caso fortuito. Condiciones meteorológicas adversas. Suspensión de las obligaciones principales del contrato de trabajo. 2. Excepción. Jornada Pasiva. 3. Facultad legal de los Inspectores del Trabajo de suspender labores, manteniendo los trabajadores el derecho a percibir remuneraciones. 4. Obligación del empleador de disponer todas y cada una de las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores.

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Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

ORD.: 569/6

MAT.: Caso Fortuito o Fuerza Mayor; Prestación de Servicios; Causal de Exoneración; Jornada Pasiva; Deber de Protección; Suspensión de Labores; Medidas Preventivas;

RDIC.: 1. Fuerza mayor o caso fortuito. Condiciones meteorológicas adversas. Suspensión de las obligaciones principales del contrato de trabajo.

2. Excepción. Jornada Pasiva.

3. Facultad legal de los Inspectores del Trabajo de suspender labores, manteniendo los trabajadores el derecho a percibir remuneraciones.

4. Obligación del empleador de disponer todas y cada una de las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores.

ANT.: Correo electrónico de 06.02.2019, del Director Regional del Trabajo (S) de Arica y Parinacota.

SANTIAGO, 11.02.2019

DE : MAURICIO PEÑALOZA CIFUENTES

DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado]

DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO (S) DE ARICA Y PARINACOTA

Mediante correo electrónico de 06.02.19, ha solicitado al Departamento Jurídico de este Servicio un pronunciamiento respecto a los efectos que han provocado las condiciones meteorológicas adversas que afectan a las regiones de Arica y Parinacota, Iquique y Antofagasta, para los trabajadores y empleadores de las zonas afectadas.

Al respecto, esta situación debe ser analizada desde los siguientes aspectos, con el objeto de entregar lineamientos de acción para las oficinas que se encuentran en las zonas afectadas, aplicables respecto de los trabajadores que residen y/o prestan servicios en las zonas afectadas:

1.- Suspensión de las obligaciones principales que emanan del contrato de trabajo, por acontecer fuerza mayor o caso fortuito.

El artículo 45 del Código Civil señala que "Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc."

Para que se configure la fuerza mayor o caso fortuito, deben cumplirse los siguientes requisitos conjuntamente:

a. Que el hecho o suceso que se invoca sea inimputable, esto es, que provenga de una causa enteramente ajena a la voluntad de las partes;

b. Que el referido hecho o suceso sea imprevisible, esto es, que no se haya podido prever dentro de los cálculos ordinarios o corrientes; y

c. Que el hecho o suceso sea irresistible, o sea, que no se haya podido evitar, ni aún en el evento de oponerle las defensas idóneas para lograr tal objetivo.

Con esto, resulta del todo claro y evidente que respecto de los hechos objeto de consulta y que, además, son de notorio y público conocimiento, se configurarían en general los requisitos para estar en presencia de fuerza mayor o caso fortuito, lo que permitiría sostener -de acuerdo a la doctrina vigente de este Servicio- que, ante esta situación y respecto de las zonas afectadas, se suspenden las principales obligaciones que emanan del contrato de trabajo, por encontrarse impedidas las partes de cumplirlas. Esto es:

Para el empleador: se suspende la obligación de proporcionar el trabajo convenido y pagar la remuneración acordada; y

Para el trabajador: se suspende la obligación de prestar los servicios para los que fue contratado.

Con todo, se requerirá de un análisis caso a caso para determinar la especiales circunstancias y efectos legales y contractuales concretos aplicables a cada relación laboral.

2.- Excepción. El trabajador se encuentra a disposición del empleador.

Sin embargo, y de acuerdo a lo que ha resuelto este Servicio en situaciones similares, si las lluvias, inundaciones, ausencia de transporte, cortes de caminos y otros efectos provocados a causa de condiciones meteorológicas adversas, han tenido lugar estando los trabajadores en su lugar de trabajo, éstos se encontrarían a disposición de su empleador sin realizar labor por estas causas que no les son imputables. Con esto, estaríamos en presencia de la figura regulada en el inciso segundo del artículo 21 del Código del Trabajo, denominada en doctrina como "jornada pasiva de trabajo", la que corresponde ser remunerada por el empleador.

Por tanto y respecto de las zonas afectadas, en caso de que los trabajadores se encuentren o hayan encontrado a disposición de sus empleadores por haber concurrido a su lugar de trabajo o faena, pero sin realizar labor por las causas señaladas, no imputables a ellos, estaríamos en presencia de la figura descrita, debiendo ser estos trabajadores debidamente remunerados en conformidad a sus contratos de trabajo.

3.- Ejercicio de la facultad contenida en el artículo 28, inciso primero, del D.F.L. Nº2 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

La norma señalada indica que "En el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, los Inspectores del Trabajo podrán ordenar la suspensión inmediata de las labores que a su juicio constituyan peligro inminente para la salud o vida de los trabajadores y cuando constaten la ejecución de trabajos con infracción a la legislación laboral.

"En el caso del inciso anterior, los trabajadores seguirán percibiendo sus remuneraciones, o el promedio diario de los últimos seis meses si trabajaren a trato, a comisión o a sueldo y comisión, considerándose como efectivamente trabajado el período de suspensión para todos los efectos legales."

De acuerdo a la norma citada y situación en análisis, en caso de que, en ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, el inspector del trabajo ordene la suspensión de labores que pudiesen constituir un peligro inminente para la salud o vida de los trabajadores, éstos seguirán percibiendo sus remuneraciones. Con todo, cada situación será analizada caso a caso y fiscalizada conforme a la ley, doctrina e instrucciones vigentes, atendidas las especiales condiciones de prestación de los servicios y, en el caso particular, de las zonas afectadas.

4.-Obligación del empleador de disponer todas y cada una de las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores.

De acuerdo a lo que señala el inciso primero del artículo 184 del Código del Trabajo, "El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando de los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales."

A su vez, la doctrina vigente de este Servicio señala que la obligación de protección es un deber genérico, cuyo contenido no queda exclusivamente circunscrito a las disposiciones legales expresas sobre la materia, sino también por la naturaleza de las circunstancias en que el empleador esté en condiciones de salvaguardar los intereses legítimos del trabajador.

De acuerdo a lo expuesto, ante los efectos que derivan de la situación en comento, tales como cortes de caminos, cortes de energía eléctrica, de suministro de agua potable, ausencia de transporte, de condiciones de higiene y seguridad, de alimentación, de abrigo, entre otras, la acción del empleador también debe tener un carácter preventivo, siendo procedente que aplique medidas de este carácter, aun cuando no se encuentren expresamente descritas o reguladas en la ley; pues todas éstas se encuentran dentro de la esfera de protección y acción que la ley encomienda al empleador con el objeto que cumpla con su obligación de protección para con el trabajador.

Finalmente, esta Dirección del Trabajo, conforme a lo establecido en la letra e) del artículo 1° del referido D.F.L. N° 2 de 1967, promueve que los empleadores de las zonas afectadas que puedan encontrarse en alguna de las situaciones descritas anteriormente, especialmente la señalada en el número 1, mantengan en lo posible el pago de las remuneraciones de sus trabajadores, lo anterior, sin perjuicio del ejercicio inmediato y de oficio de las facultades de fiscalización que sobre la materia ejercerá este Servicio respecto de cada una de las materias descritas en este informe.

Saluda atentamente a Ud.,

MAURICIO PEÑALOZA CIFUENTES

DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO

MPC/DOB

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín Oficial

Departamento y Oficina Nivel Central

Subdirectora

U. Asistencia Técnica

XVII Regiones

Inspecciones Provinciales y Comunales

Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario

caso fortuito o fuerza mayor, prestación servicios, causal exoneración, jornada pasiva, deber protección, suspensión labores, medidas preventivas,

Citado por 2 pronunciamientos posteriores

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