Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 5691/374 de 1998
18 nov 1998
Negociación colectiva Extensión de beneficios Aporte sindical Procedencia. Horas extraordinarias Procedencia. Contrato individual Cumplimiento.
Sindicatos y dirigentesHoras extraordinariasContrato, cláusulas y modificaciones
Lo que resuelve
Se niega lugar a la reconsideración de las instrucciones Nº 97-1461, de 18.06.97, impartidas a la Clínica Alemana de Santiago S.A. por las fiscalizadoras Sras. [nombre reservado]. Se reconsideran las instrucciones Nº 97-661, de la misma fecha.
Texto completo
ORD. Nº 5691/374
MAT.: Negociación colectiva Extensión de beneficios Aporte sindical Procedencia. Horas extraordinarias Procedencia. Contrato individual Cumplimiento.
RDIC.: Se niega lugar a la reconsideración de las instrucciones Nº 97-1461, de 18.06.97, impartidas a la Clínica Alemana de Santiago S.A. por las fiscalizadoras Sras. [nombre reservado].
Se reconsideran las instrucciones Nº 97-661, de la misma fecha.
ANT.: 1) Ord. Nº 2554, de 26.10.98, de Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nororiente.
2) Ord. Nº 2674 y 335, de 16.06.98 y 19.01.98, respectivamente, de Departamento Jurídico.
3) Presentación de don [nombre reservado], Gerente General de Clínica Alemana de Santiago S.A.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 346.
CONCORDANCIAS: Ord. Nº 2.260-102, de 15.04.94.
FECHA: 18/11/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. [nombre reservado]
GERENTE GENERAL
CLINICA ALEMANA DE SANTIAGO S.A.
[domicilio reservado]
VITACURA
Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado reconsideración de las instrucciones Nºs. 1461 y 97-661, de 18.06.97, impartidas a la empresa recurrente por las fiscalizadoras Sra. [nombre reservado], de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nororiente, que le ordenan dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 346 del Código del Trabajo respecto de los trabajadores a quienes se les hizo extensivo los beneficios del contrato colectivo vigente en la empresa y, a la vez, le ordenan pagar horas extraordinarias a las trabajadoras que se individualizan, desde el mes de diciembre de 1996.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En lo que respecta a la primera de las instrucciones citadas, cabe tener presente que el artículo 346 del Código del Trabajo, dispone:
Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un sesenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique .
De la norma precedentemente transcrita se infiere que la obligación de efectuar la cotización que en la misma se contempla se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato o convenio colectivo o en un fallo arbitral se apliquen o extiendan a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.
Del mismo precepto se desprende que el aporte de que se trata guarda relación directa con la extensión y aplicación misma de los beneficios contenidos en un instrumento colectivo, vale decir, su fundamento se encuentra en que los trabajadores respectivos se beneficien en forma efectiva y permanente con las condiciones de trabajo y remuneraciones obtenidas en virtud de una negociación colectiva efectuada a través de un sindicato y de la cual no fueron parte.
En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, especialmente del informe emitido por la fiscalizadora Sra. Helia Leiva Feli, de 13 de octubre de 1998, se ha podido determinar que la empresa recurrente y el Sindicato de Trabajadores Profesionales Universitarios de la Clínica Alemana de Santiago S.A. suscribieron un contrato colectivo de trabajo con fecha 1º de julio de 1996. Asimismo se ha podido establecer que la referida Clínica otorga a los trabajadores que no participaron en dicho proceso de negociación colectiva y que ocupan los mismos cargos o desempeñan similares funciones a los socios de dicho sindicato, la totalidad de los beneficios contemplados en el respectivo instrumento.
De consiguiente, analizados los antecedentes que obran en poder de esta Dirección a la luz de las consideraciones expuestas precedentemente, posible resulta afirmar que los trabajadores de que se trata se encuentran obligados a efectuar el aporte previsto en la norma analizada en párrafos anteriores, por cuanto los beneficios extendidos por la Clínica representan para estos un incremento real y efectivo de sus remuneraciones y condiciones de trabajo. Asimismo, la referida empresa se encuentra obligada, a su vez, a efectuar el respectivo descuento y entregarlo al sindicato respectivo del mismo modo previsto por el legislador para las cuotas sindicales ordinarias.
De esta suerte es posible concluir que las instrucciones Nº 97-1461 se encuentran ajustadas a la normativa legal vigente y, por lo tanto, no procede su reconsideración.
En lo que respecta a las instrucciones Nº 97-661 que ordenan a la recurrente pagar horas extraordinarias a los trabajadores que en ellas se individualiza por concepto de sobretiempo que se genera por la entrega de turno, cabe señalar que de conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, especialmente al anexo de contrato colectivo suscrito con fecha 1º de diciembre de 1997 por la Clínica Alemana y el Sindicato de Trabajadores Profesionales Universitarios de la misma, se ha podido determinar que los trabajadores de que se trata perciben desde el 1º de noviembre del mismo año, un bono mensual por entrega de turno ascendente a la suma de $25.000 que se paga conjuntamente con las remuneraciones ordinarias y que se reajusta en la misma forma y oportunidad que los demás beneficios pactados en este contrato.
Del mismo anexo consta que las partes acordaron que las entregas de turno que superan los treinta minutos se pagarán como horas extraordinarias en la parte que exceda los referidos treinta minutos.
Asimismo, el informe de fiscalización a que se ha hecho alusión en párrafos anteriores da cuenta de que este acuerdo se está cumpliendo por las partes.
Atendido lo expuesto, se dejan sin efecto las instrucciones contenidas en el oficio Nº 97-661 cuya reconsideración se ha solicitado.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que se niega lugar a la reconsideración de las instrucciones Nº 97-1461, de 18.06.97, impartidas a la empresa recurrente por las fiscalizadores Sra. [nombre reservado], de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nororiente, por encontrarse ajustadas a derecho.
Se dejan sin efecto las instrucciones Nº 97-661, de 18.06.97, impartidas a la misma empresa por las aludidas fiscalizadoras.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
negociación colectiva, extensión beneficios, aporte sindical, procedencia, horas extraordinarias, contrato individual, cumplimiento,
Dictámenes concordantes
- dictamen 2260/102, 15.04.1994
Otros pronunciamientos sobre sindicatos y dirigentes
Dictamen N° 3362/53, de 01.09.2014
Organizaciones sindicales; Asociación de funcionarios; Proceso eleccionario; Sistema computacional; Procedencia.
Que no existe inconveniente para que la empresa e-voting Spa., utilice el sistema computacional propuesto para llevar a cabo las votaciones propias de las organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, en la medida que su implementación se realice ajustándose a las garantías…
Dictamen N° 124/2, de 11.01.2002
Negociación colectiva Aporte sindical procedencia.
1) Reconsidérase toda otra doctrina que sea contraria o incompatible con la expuesta en el presente dictamen. 2) Los trabajadores que voluntariamente se desafilian del sindicato, con posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte, deben continuar cotizando a la organización sindical respectiva, el…
Dictamen N° 791/58, de 01.03.2000
1) Organización sindical. Cuota sindical extraordinaria. Descuento.2 )Organización Sindical . Cuota Sindical . Obligación del empleador. Omisión . Efectos
1)No resulta jurídicamente procedente que el empleador Empresa Telefónica de Comunicaciones de Chile, se niegue unilateralmente a efectuar el descuento de las cuotas extraordinarias, no pudiendo entrar a calificar previamente su procedencia, ni a verificar el cumplimiento de los requisitos legales. 2) Acreditándose…
Dictamen N° 4910/327, de 20.11.2000
Directores. Cambio de Funciones Y. Estatuto. Interpretación.
La interpretación de las disposiciones estatutarias de una asociación de funcionarios corresponde realizarla a la misma organización, de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus propios estatutos y, en defecto de ello, a los Tribunales de Justicia.
Dictamen N° 5265/306, de 18.10.1999
Organizaciones sindicales Permiso sindical Acuerdo Modificación.
El pago reiterado de las horas de permiso sindical por parte de la empresa Argos Seguridad Ltda., unido a la aquiescencia del Sindicato respectivo, constituye un acuerdo de las partes en los términos previstos por el artículo 249 inciso final del Código del Trabajo, razón por la cual no resulta procedente que el…