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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 5790/382 de 1998

24 nov 1998

Organizaciones sindicales Permiso sindical Facultad del empleador.

Sindicatos y dirigentes

Lo que resuelve

Resulta procedente que el empleador niegue las horas de permiso sindical queexceden del mínimo legal establecido en el artículo 249 del Código del Trabajo, a un director de un sindicato de empresa con más de 250 trabajadores, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.

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Texto completo

ORD. Nº 5790/382

MAT.: Organizaciones sindicales Permiso sindical Facultad del empleador.

RDIC.: Resulta procedente que el empleador niegue las horas de permiso sindical queexceden del mínimo legal establecido en el artículo 249 del Código del Trabajo, a un director de un sindicato de empresa con más de 250 trabajadores, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.

ANT.: 1) Memo. N° 123, de 24.09.98, de Sr. Jefe Departamento relaciones Laborales, dirección del trabajo.

2) Memo. N° 155, de 03.09.98, de Sr. Jefe Departamento Jurídico, Dirección del Trabajo.

3)Presentación de 17.08.98, de Sres. Industria Conjuntos Mecanicos Aconcagua S.A. Cormecanica .

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 249, inciso 1º.

CONCORDANCIAS: Dictamen Nº 514-20, de 25.01.95.

FECHA: 24/11/1998

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORES INDUSTRIA CONJUNTOS MECANICOS

ACONCAGUA S.A. CORMECANICA

[domicilio reservado]

LOS ANDES

Han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si resulta procedente que el empleador niegue las horas de permiso sindical que

exceden del mínimo legal establecido en el artículo 249 del Código

del Trabajo, a un director de un sindicato de empresa con más de 250 trabajadores.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 249 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, dispone:

Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser

inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándosede directores de organizaciones sindicales con 250 o más trabajadores .

Del precepto legal transcrito se infiere que los empleadores están obligados a torgar a los directores sindicales los permisos indispensables para realizar las funciones propias de su cargo, fuera del lugar donde prestan servicios, los cuales no pueden ser inferiores a seis u ocho horas semanales por cada director, según corresponda, de acuerdo a la cantidad de afiliados que tenga la organización respectiva.

Ahora bien, considerando que la norma legal antes transcrita y comentada contempla horas mínimas de permiso sindical, preciso es sostener que tales horas constituyen el piso mínimo, no encontrándose, por ende, obligado el empleador a otorgar al director sindical más horas de que el que señala

la ley.

No obstante lo señalado precedentemente, preciso es sostener que las partes pueden, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, convenir lapsos superiores a dichos mínimos, caso en el cual el empleador se encontrará obligado a otorgar al director sindical el número superior

de horas acordado.

Por su parte, necesario es hacer el alcance que un director sindical puede exceder el mínimo de horas a que tiene derecho cuando exista una citación

de autoridad o bien, en el evento que otro director le ceda la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere.

En nada altera lo expuesto en párrafos que anteceden la circunstancia que el dirigente de una organización superior haya perdido la calidad de

director de una organización de base, toda vez que, mientras tuvo ambas calidades, no generó a su respecto horas de permiso sindical equivalentes a la sumatoria de ambos cargos, sino que siempre tuvo derecho a las provenientes de su carácter de director de una organización superior.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Uds. que resulta procedente que el empleador niegue las horas de permiso sindical que exceden del mínimo legal establecido en el artículo 249 del Código de Trabajo, a un director de un sindicato de empresa con más de 250 trabajadores, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

Organizaciones sindicales; Permiso sindical; Facultad del empleador;

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