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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 5798/360 de 1999

25 nov 1999

Cláusula tácita Beneficios.

Contrato, cláusulas y modificaciones

Lo que resuelve

Se deniega la reconsideración del Ordinario N°1523, de 13.08.99, de la Inspección Provincial de Iquique, y se reitera que Essat S.A.E. se encuentra obligada a pagar a sus dirigentes sindicales las horas de permiso sindical.

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Texto completo

ORD.: Nº 5.798/360

MAT.: Cláusula tácita Beneficios.

RDIC.: Se deniega la reconsideración del Ordinario N°1523, de 13.08.99, de la Inspección Provincial de Iquique, y se reitera que Essat S.A.E. se encuentra obligada a pagar a sus dirigentes sindicales las horas de permiso sindical.

ANT.: Presentación de Essat S.A.E., de fecha 09.09.99.

FUENTES: Código del Trabajo, inciso 1° del artículo 9° e inciso 4° y final del artículo 249. Código Civil, inciso 2° del artículo 19.

CONCORDANCIAS: Dictamen N°1.784-096, de 08.04.97.

FECHA: 25/11/1999

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES ESSAT S.A.E.

[domicilio reservado]

IQUIQUE

Se solicita reconsideración del Ordinario N° 1523, de 13.08.99, de la Inspección Provincial del Trabajo de Iquique, que dejó establecido que la recurrente se encuentra obligada a pagar las remuneraciones que corresponden a los permisos sindicales. Tal pronunciamiento se fundó, en síntesis, en el hecho que Essat S.A.E., "ha pagado a los dirigentes sindicales las remuneraciones correspondientes a todas las horas de permiso sindical de que han hecho uso hace nueve años".

Sobre la materia, la doctrina de la cláusula tácita que ha desarrollado la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, significa-esencialmente-que forman parte integrante del contrato de trabajo todos los derechos y obligaciones a que las partes se han obligado mutuamente en los hechos y en forma estable en el tiempo, aunque no estén expresamente contemplados ni escriturados en la materialidad del contrato o de otro instrumento colectivo. Por esta vía, se amplía el compromiso literal y escrito de trabajadores y empleadores, toda vez que el contrato de trabajo, de acuerdo al inciso 1° del artículo 9° del

Código del Trabajo, tiene la naturaleza de consensual y obliga más allá del mero tenor del texto firmado por las partes. En este sentido se ha pronunciado el dictamen N° 1.784-096, de 08.04.97, de esta Dirección, entre muchos otros.

En la situación en examen, mayor fuerza aún adquiere la argumentación precedente, considerando, como señaló el Ordinario cuya reconsideración se pide, "que la circunstancia de que el antiguo artículo 237 del Código del Trabajo, que fue derogado por la ley 19.069, de 1991, al reglamentar los permisos sindicales cuyo pago era de cargo del sindicato respectivo, permitía que dicha materia fuera objeto de acuerdo, bajo condición expresa que se regulara en un contrato colectivo de trabajo, esto es, en un contrato solemne, lo cual autoriza para afirmar que si las normas posteriores a aquella que han tratado sobre la misma materia, esto es, primero el artículo 38 de la ley 19.069 y luego el artículo 249 del Código del Trabajo, en su texto actual, no han exigido dicha formalidad, es porque tanto bajo la vigencia de la ley 19.069, como en la actualidad del Código del Trabajo, basta el acuerdo puro y simple de los interesados".

Y como es sabido, las reglas generales sobre interpretación de la ley otorgan especial relevencia a "la historia fidedigna de su establecimiento" (inciso 2° del artículo 19 del Código Civil).

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y jurisprudencia invocada, cúmpleme manifestar a Ud. que se deniega la reconsideración del Ordinario N° 1523, de 13.08.99, de la Inspección Provincial de Iquique, y se reitera que Essat S.A.E. se encuentra obligada a pagar a sus dirigentes sindicales las horas de permiso sindical.

Saluda a Uds.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

cláusula tácita, Beneficios;

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