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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 591/33 de 2002

26 feb 2002

Cajas Compensación; Créditos Sociales; Cotizaciones Previsionales

Cotizaciones, pensiones y cajas

Lo que resuelve

Los créditos sociales de las Cajas de Compensación que se hacen efectivos en sumas dis­tintas a las remuneraciones del trabajador, carecen de la preferencia legal propia de las cotizaciones previsiona­les.

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Texto completo

ORD. Nº591/33

MAT.: Cajas Compensación; Créditos Sociales; Cotizaciones Previsionales;

RDIC.: Los créditos sociales de las Cajas de Compensación que se hacen efectivos en sumas dis­tintas a las remuneraciones del trabajador, carecen de la preferencia legal propia de las cotizaciones previsiona­les.

ANT.: Presentaciones del abogado [nombre reservado], de 09.­05.2001 y 21.06.200.

FUENTES: Ley N°18.833, artículo 22. Código del Trabajo, artículo 58.

CONCORDANCIAS: Dictámenes N°s. 4300/301, de 09.09.98 y 3992/229, de 03.­08.99.

SANTIAGO, 26 DE FEBRERO DEL 2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR [nombre reservado]

[domicilio reservado]

S A N T I A G O/

Por la presentación del antecedente, se solicita a esta Dirección que emita un pronunciamiento en el sentido que la obligación de la empresa empleadora de descontar del finiquito del trabajador y remesar a la Caja de Compensación los saldos insolutos de créditos sociales, al recaer en las indemniza­ciones por término del contrato de trabajo, carece de las preferen­cias establecidas en los artículos 22 de la ley 18.833 y 58 del Código del Trabajo.

Explica el recurrente, que la Caja de Compensa­ción "Los Héroes" ha suspendido el otorgamiento de estos créditos a los dependientes de la Compañía Minera Cerro Colorado, porque en el caso del finiquito de un trabajador -que individua­liza- la empresa no hizo valer la preferencia legal de pago que tendrían los saldos insolutos de un crédito social, en circunstan­cias que en concepto de la empresa, esta preferencia de pago se extiende incluso a las indemnizaciones por término del contrato de trabajo.

Sobre la materia, esta Dirección ha tenido oportunidad de analizar el sistema de créditos sociales que administran las Cajas de Compensación, como asimismo, ha distingui­do las normas de orden específicamente laboral y previsional, de otras pertenecientes al ámbito genérico del derecho común.

En efecto, el artículo 22 de la ley 18.833, Estatuto General de las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, establece que:

"Lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizacio­nes previsionales".

En este orden, los incisos 1º y 2º del artículo 58 del Código del Trabajo, precisan los descuen­tos de las remuneraciones que puede hacer efectivo el empleador, y distingue aquellos que siempre deben deducirse de las remuneracio­nes, los que pueden practicarse a solicitud escrita del trabajador y una última especie de descuentos que requieren acuerdo expreso de trabajador y empleador.

Como se advierte, ambas disposiciones legales en que incide la consulta se refieren sólo y específicamen­te a las remuneracio­nes, de tal suerte que los descuentos y remesas de los créditos sociales -sobre la base de estos textos legales- no podrían hacerse efectivos en sumas distintas a las remunera­ciones que ordinariamente forman parte del finiquito, como la indemnización legal por término del contrato de trabajo, entre otras.

En vista de lo restrictivo de estas disposiciones, las Cajas de Compensación idearon instrumentos jurídicos convencionales que complementaron el sistema, con el objeto de asegurar el retorno de estos préstamos. Es así, como los trabajadores beneficiarios del crédito social, suscriben documentos privados adicionales denomina­dos Pagaré del Crédito Social y Solicitud de Crédito Social, que como lo ha dicho esta Dirección, carecen de los efectos excepcionales y de derecho estricto que la ley atribuye al cobro y pago de las cotizaciones previsionales.

En este contexto, a raíz de consultas formuladas ante esta Dirección, por dictamen Nº 4300/301, de 09.09.98, se dejó estable­cido que "los documentos privados denomina­dos Pagaré del Crédito Social y Solicitud de Crédito Social, no son idóneos para obligar a los Inspectores del Trabajo a descontar de las indemnizaciones legales por término de contrato de trabajo las deudas insolutas de los trabajadores con las Cajas de Compensa­ción". Este pronunciamiento, entre otros fundamentos, tu­vo presente que "la Constitución Política radica en la ley -como expresión soberana- la potestad única y exclusiva para fijar la competencia y atribuciones de los órganos públicos, no pudiendo el concurso privado de voluntades obligar a los Inspectores del Trabajo a intervenir y practicar deducciones de las indemnizaciones legales por término de la relación laboral, menos aún si la ley limitó esta intervención exclusivamente a las remuneraciones".

Solicitada su reconsideración, por dictamen Nº 3992/229, de 03.08.99, se confirma la doctrina precedente, en atención -se abundó- a que "de estimarse legítima la mediación de estos funcionarios, las Cajas de Compensa­ción se verían indebidamente favorecidas en la ejecución de sus créditos respecto al resto de personas e instituciones que se desenvuelven en el mercado de operaciones de crédito de dinero, lo que eventual­mente involucraría transgredir la garantía constitucional de igualdad ante la ley".

Luego, este mismo pronunciamiento precisó: "en el caso en análisis -originándose en un pacto de naturaleza civil la obligación de descontar las cuotas pendientes del crédito social de la indemnización del trabajador y a favor de una determinada Caja de Compensación- es al empleador a quién le corresponde sostener, en cuanto mandatario de dichas Cajas de Compensación y en caso de producirse desacuerdo, la legitimidad de esa obligación. En tal evento, a este Servicio sólo le compete actuar como ministro de fe, dejando constancia, si es procedente, del hecho del desacuerdo y de la competencia, frente a la discre­pancia, de la Superintendencia de Seguridad Social, establecida en el artículo 3º de la ley Nº 18.833, y, en último término, de los Tribunales del Trabajo, de acuerdo al artículo 420 letras a) y c) del Código del ramo".

En estas condiciones, cabe concluir a esta Dirección, que resulta legalmente improcedente hacer efectivo el régimen excepcional de pago, cobro, descuentos y remesas que contemplan los artículos 22 de la ley 18.833 y 58 del Código del Trabajo, sobre las indemnizaciones por término del contrato de trabajo, toda vez que el crédito de las Cajas de Compensación y la deuda correlativa del trabajador que grava estas indemnizaciones, tienen como título documentos privados que la ley no les atribuye pago preferente.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa invoca­das,

los créditos sociales de las Cajas de Compensación que se hacen efectivos en sumas distintas a las remuneraciones del trabajador, carecen de la preferencia legal propia de las cotiza­ciones previsionales.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

cajas compensación, créditos sociales, cotizaciones previsionales,

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Citado por 3 pronunciamientos posteriores

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