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Dirección del TrabajoDictamen3 de septiembre de 2025

ORD.N°599/25

Reducción Jornada Laboral; Ley N°21.561;

Normas citadas

  • Constitución Política de la República, articulo 7
  • Ley 21.561
  • articulo 4, Ley N°21.755
  • articulo 6, Constitución Política de la República
  • codigo civil, articulo 20

Dictámenes concordantes

  • dictamen 213/7, 05.04.2024
  • dictamen 235/8, 18.04.2024
  • dictamen n°599/25, 03.09.2025

Texto

del Trabajo Dirección
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico
E 128892/2024 Derecho
E 206253/2024 (993/2024)
(1402/2024)
ORDINARIO N°: 599 25/
ACTUACIÓN:
Confirma doctrina.
MATERIA:
Reducción de la jornada de trabajo. Ley N° 21.561.
RESUMEN:
Rechaza solicitudes de reconsideración de la
doctrina contenida en Dictamen N°235/8 de
18.04.2024.
ANTECEDENTES:
1) Pase N°1190 de Asesor Gabinete del Director
Nacional del Trabajo (S) de 20.08.2025.
2) Instrucciones de 05.08.2025 de Jefa de U. de
Dictámenes e Informes en Derecho.
3)Pase N°591 de 17.05.2024 de Sr. Jefe de
Gabinete del Director Nacional del Trabajo.
4)Solicitud de 02.08.2024 de reconsideración de
Dictamen Nº235/8 de 18.04.2024 de la "Sociedad
de Fomento Fabril FG" "SOFOFA".
5)Solicitud de 16.05.2024 de reconsideración de
Dictamen Nº235/8 de 18.04.2024 de la Cámara
Nacional de Comercio, Servicios y Turismo de
Chile "Cámara Nacional de Comercio" o "CNC".
FUENTES:
Ley N°21.561, artículos 22 inciso 1°, artículos
primero transitorio y tercero transitorio. Ley
N°21.755 que modifica cuerpos legales que indica
en materia de simplificación regulatoria y promoción
de la actividad económica.
CONCORDANCIA:
Dictamen N°235/8 de 18.04.2024.
SANTIAGO, 03 SEP 2025

DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
A: SR.
PRESIDENTE DE LA "CÁMARA NACIONAL DE COMERCIO, SERVICIOS
Y TURISMO DE CHILE"
SR.
GERENTE GENERAL DE LA "SOCIEDAD DE FOMENTO FABRIL"
SRA
FISCAL DE LA "SOCIEDAD DE FOMENTO FABRIL"
SR.
GERENTE GENERAL DE LA "CONFEDERACIÓN DE LA PRODUCCIÓN Y
DEL COMERCIO"
SR.
GERENTE LEGAL DE LA "CONFEDERACIÓN DE LA PRODUCCIÓN Y
DEL COMERCIO"
Mediante solicitud de ANT. 5) se ha solicitado reconsiderar y complementar
el Dictamen N°235/8 de 18.04.2024 con el objeto de que sea dejado sin efecto, se
aclare o precise, según el caso.
Agrega la organización gremial, que, la solicitud se funda en el derecho que
le confieren las normas constitucionales y legales citadas, entre estas las referidas
a la regulación de las funciones de la Dirección del Trabajo. Afirma que, la
Constitución Política de la República dispone la plena sujeción de parte de los
Órganos de la Administración del Estado a la legislación vigente, tal como ha
destacado la jurisprudencia de la Contraloría General de la República.
Adicionalmente, señala que la Dirección del Trabajo debe someterse a los
principios de legalidad y juridicidad, sin embargo, se habría apartado de estas
normas al interpretar lo dispuesto en la ley N°21.561 sin respeto al tenor literal de
tal normativa. Además, manifiesta su legítimo interés sobre la materia.
Asimismo, sostiene que existe una "métrica semanal" que envuelve el
concepto de jornada ordinaria, así como, un principio de gradualidad recogido en la
ley N°21.561.
Luego, cita al artículo 3° transitorio de la mencionada ley, para afirmar que
esta norma no reguló un procedimiento para arribar a un acuerdo entre las partes
sobre la reducción de la jornada, sin embargo, destaca que el Dictamen N°213/07
de 05.04.2024 creó una suerte de procedimiento no establecido en la ley.

Enseguida, sostiene que el principio de proporcionalidad en la reducción de
la jornada, en el evento que las partes no lleguen a un acuerdo, debe verse reflejado
durante todas las etapas en que inicia gradualmente la vigencia de la ley N°21.561.
En tal sentido, sostiene que la norma contenida en el artículo 3° transitorio de
la ley N°21.561, es clara en señalar que la reducción de la jornada semanal de una
hora, conforme su gradual entrada en vigor de manera equitativa y proporcional
deberá ser de 10 o 12 minutos cada día.
Para esgrimir la anterior conclusión, cita a las normas de interpretación de la
ley consagradas en el Código Civil, especialmente a lo establecido en el artículo 20
de tal cuerpo normativo.
Así, concluye que, en los próximos años cuando la rebaja gradual de la
jornada sea de dos horas semanales, se deberá reducir en forma prorrateada entre
los distintos días de la semana en que se encuentre distribuida la jornada de trabajo,
es decir al 26.04.2026 se reducirá en 20 o 24 minutos en cada uno de los días de la
jornada, misma operación que se deberá repetir en el año 2028.
Concluye que, otra interpretación de la norma es simplemente contraria al
texto expreso de la ley que contiene las locuciones "entre" y "proporción", cuyo
sentido natural y obvio es claro, y, además, contraviene la métrica semanal de la
jornada.
Posteriormente, el gremio solicitante analiza diversos dictámenes emitidos
por este Servicio en relación con la entrada en vigor de la ley N°21.561, para
finalmente argüir que existe una errónea interpretación del artículo 3° transitorio de
la ley N°21.561, debido a que sería contraria al texto expreso de tal disposición, y
también, habría una extralimitación en las facultades interpretativas de la Dirección
del Trabajo debido a la supuesta falta de sujeción a las reglas legales de
hermenéutica legal señaladas en el Código Civil, al contener el Dictamen N°235/8
de 2024 una interpretación contraria al natural prorrateo equitativo que el legislador
ha otorgado, de modo que, no procedía tampoco consultar al espíritu de la norma
recurriendo a los comentarios emitidos por determinados parlamentarios en el
marco de la dictación de la ley N°21.561.
Finalmente, arguye el requirente, que existiría un segundo vicio de
extralimitación en la facultad interpretativa de este Servicio, consistente en infringir
el sentido armónico y sistemático que se debía guardar entre el principio de
gradualidad y proporcionalidad, debido a que observa que la interpretación de este
Servicio hace que ambos principios sean incompatibles, del mismo modo, inserta
abundante información con cálculos y tablas en donde justifica la señalada
argumentación, para concluir con la solicitud de que se deje sin efecto el Dictamen
N°235/8 de 18.04.2025 y en su lugar se dicte otro, y en subsidio se solicita aclarar
o complementar el Dictamen que se refiriera al ajuste de la reducción de la jornada
de trabajo que entrará en vigor en los años 2026 y 2028.
Por su parte, en ANT.4) los requirentes solicitan la reconsideración del
Dictamen Nº235/8 de 18.04.2024, con la finalidad de que sea suprimido, precisado,
enmendado o aclarado, según corresponda.

Argumenta que existe un interés legítimo de los solicitantes, toda vez que,
"SOFOFA" representa a más de cuatro mil empresas de los más diversos tamaños,
sectores y alcances geográficos.
A su vez, la "CPC" es el gremio empresarial chileno que agrupa a los
principales sectores productivos del país, gremios importantes para quienes la
normativa laboral resulta del más alto interés.
Señalan los requirentes, que su solicitud se ampara en el derecho a petición
que consagra nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 Nº14. Sostiene, que el
Estado está al servicio de las personas, así como recuerda la facultad de este
Servicio para interpretar la normativa laboral, por eso arguye tener la potestad para
solicitar que la Dirección del Trabajo modifique o reconsidere su doctrina.
Asimismo, reconoce al principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y
7 de la Constitución Política de la República y otros derechos y garantías de rango
constitucional en virtud de lo cual los órganos del Estado deben sujetar sus
decisiones.
Luego, manifiesta su específica impugnación señalando que la interpretación
correcta que debió otorgarse a lo prescrito en el artículo tercero transitorio de la ley
N°21.561 es la reducción proporcional entre los distintos días que compone la
semana de trabajo, cinco o seis según el caso, en virtud de lo cual la reducción de
la jornada de trabajo, ante la ausencia de acuerdo entre las partes, es en minutos
entre los días que conforman la semana laboral.
Posteriormente, arguye que el pronunciamiento jurídico objetado no tiene
ningún fundamento jurídico y sostiene que este Servicio debió ceñirse por las reglas
de interpretación legal contenidas en el Código Civil, especialmente en lo
relacionado con el respeto al tenor literal de la norma. Expresa, además, que este
Servicio vulnera el principio de seguridad jurídica y la confianza legítima.
Además, se hace referencia en la presentación al Dictamen N°213/07 de
05.04.2024 y lo contrasta con el dictamen cuya reconsideración solicita, para
concluir que la regla de proporcionalidad que sostienen lleva a conclusiones
diferentes. Añade que, existe una proporcionalidad matemática y en tal sentido el
resultado a aplicar en la reducción de la jornada correspondía a diez o doce minutos
diarios al término de la jornada.
Al respecto cúmpleme informar, que el artículo 24 de la Ley N°21.755 que
modifica cuerpos legales que indica en materia de simplificación regulatoria y
promoción de la actividad económica, publicada el 11.07.2025, clarificó el
significado correcto del artículo tercero transitorio de la ley N°21.561,
específicamente en lo referido a la reducción de la jornada de trabajo a fin de cumplir
con los nuevos límites de horas semanales establecidos en el Código del Trabajo.
De esta manera, la ley declarativa N°21.755, estipula lo siguiente:

»Declárase que la expresión "en forma proporcional" del artículo
tercero transitorio de la ley N° 21.561, debe entenderse en el sentido que,
a fin de cumplir gradualmente con los nuevos límites de la jornada de
cuarenta horas semanales establecida en el Código del Trabajo, en
ausencia de acuerdo entre las partes o las organizaciones sindicales
sobre la distribución de dicha reducción, en aquellas jornadas que, previo
a la entrada en vigencia de la ley N° 21.561, tenían una extensión de
cuarenta y cinco horas semanales, las cinco horas de rebaja necesarias
para alcanzar la jornada de cuarenta horas deben distribuirse
proporcionalmente en cada día de la jornada semanal de cinco o seis días
establecida en el contrato de trabajo, se reducirán en una hora o cincuenta
minutos de la jornada diaria, según corresponda, respecto del día que
determine el empleador y se respetará para ello la oportunidad
establecida en el artículo primero transitorio de la referida ley«.
Así, se confirma la interpretación contenida en el Dictamen N°235/8 de
18.04.2024 acerca del artículo tercero transitorio de la ley N°21.561 y la rebaja
proporcional y gradual que debe utilizar el empleador para realizar la adecuación de
la jornada diaria de trabajo, en caso de no existir acuerdo con las y los trabajadores
o las organizaciones sindicales, en virtud de lo establecido en los artículos primero
y tercero transitorio de la ley N°21.561.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted que:
Se rechazan las solicitudes de reconsideración dea doctrina contenida en
Dictamen N°235/8 de 18.04.2024.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
DIRECTOR (S)
SERGIO SANTIBÁÑEZ CATALÁN
CHILE ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
Distribudión:
-Jurídico
-Partes
-Control
-Boletín Oficial
-Departamentos y Oficinas del Nivel Central
-Sra.Subdirectora (S)
-XVI Regiones
-Inspecciones Provinciales y Comunales
-Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social
-Sr. Subsecretario del Trabajo

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