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Dirección del TrabajoDictamen4 de septiembre de 2025

ORD.N°601/26

Jornadas excepcionales de trabajo; Descansos adicionales;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen n°601-26, 04.09.2025
  • ordinario 5637, 06.11.2018

Texto

Dirección

,221 del Trabajo
Gobierno de Mb.

A•_
~11~11111111111111WRIMMEIN

Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho
E164352/2025

601..

26

DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA:
Jornadas excepcionales de trabajo. Descansos
adicionales.
RESUMEN:
1. Los descansos adicionales previstos en los
artículos 7 y 17 del Decreto Supremo N°48 de 2023
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que
aprueba el reglamento que determina los límites y
parámetros de distribución de los sistemas
excepcionales de jornadas de trabajo y descanso,
no resultan incompatibles ni excluyentes, razón por
la cual las personas trabajadoras tienen derecho a
ambos descansos siempre que se cumplan con los
requisitos normativos que los hacen procedentes
en cada caso.
2. En relación con el descanso adicional por
exceder el ciclo de trabajo el promedio semanal de
40 horas, que puede ser de 9 o 4,5 días según el
caso, cabe destacar que, sin perjuicio que este tipo
de descanso debe ser ejercido durante el
transcurso de un año, efectivamente en la
regulación normativa no se observa un plazo
particular para su validez, de manera que, al
respecto deben regir las normas generales sobre
vigencia de los derechos laborales especialmente
•el plazo de prescripción de dos años contados
desde la fecha en que se hicieron exigibles, tal
como consagra el inciso 10 del artículo 510 del
Código del Trabajo, sin perjuicio de lo advertido en
el presente informe.

1

3. El derecho a descanso adicional de 9 o 4,5 días
según el caso, es de naturaleza anual y en tal
periodo debe ser ejercido. Por tal motivo, los
trabajadores afectos al sistema excepcional de
jornadas y descansos que se autorice, gozarán del
descanso anual adicional señalado, el que podrá,
por acuerdo de las partes, distribuirse durante el
respectivo período anual, de forma tal que se
otorgue la totalidad de los días de descanso
adicional junto con el período de vacaciones o
parcialmente durante dicho período, o ser
compensado en dinero.
4. Respecto a los días de descanso adicional por
exceso del ciclo de trabajo excepcional autorizado
por sobre las 40 horas de promedio semanal que el
trabajador no pudo ejercer por haber cesado el
vínculo laboral, cabe indicar, que el inciso final del
artículo 7 del D.S. N°48 de 2023 del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, prescribe que en caso
de que al término de la relación laboral existan días
de descanso adicional pendientes de utilizar, estos
se compensarán en conformidad con lo dispuesto
en el artículo 73 del Código del Trabajo.
5. El artículo 7 del D.S. N°48 de 2023 del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social detalla claramente
que se podrán autorizar sistemas excepcionales
cuyo promedio máximo de horas semanales de
trabajo en el ciclo respectivo, no supere las
cuarenta y dos horas promedio semanal, en este
caso corresponderán nueve (9) días de descanso
adicional. En caso de ciclos de cuarenta y una
horas de promedio semanal corresponderán cuatro
coma cinco (4,5) días adicionales de descanso. Los
días de descanso adicional por acuerdo de las
partes, podrán ser compensados en dinero.
6. El inciso 2 del artículo 7 del D.S. N°48 de 2023
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, entrará
en vigencia el día 26.04.2028, sin perjuicio que
nada impide que las partes adelanten
voluntariamente el otorgamiento del descanso
adicional que en dicha normativa se regula.
ANTECEDENTES:
1) Pase N°1207 de 26.08.2025, de asesor gabinete
Director del Trabajo.

2

2) Instrucciones de 21.07.2025 y 27.08.2025, de
Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
3) Complementación de solicitud de 14.07.2025 de
Federación Nacional de Sindicatos de la Salud
Privada (Fenassap).
4) Solicitud de pronunciamiento de 11.06.2025 de
Federación Nacional de Sindicatos de la Salud
Privada (Fenassap).
FUENTES:
Ley N°21.561 que modifica el Código del Trabajo
con el objeto de reducir la jornada laboral; artículos
22 inciso 1° y 38 del Código del Trabajo; artículos
7° y 17 del Decreto Supremo N°48 de 2023 del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
CONCORDANCIAS:
Dictamen N°81/02 de 01.02.2024.
SANTIAGO,

04 SE1) Z025

DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
A:

SRAS./SRES. FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE LA SALUD
PRIVADA-FENASSAP
chile.fenassap@gmail.com

A través de ANT. 4), se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio que
se refiera a los descansos regulados por los artículos 7° y 17 del Decreto Supremo
N°48 de 2023 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el
reglamento que determina los límites y parámetros de distribución de los sistemas
excepcionales de jornadas de trabajo y descanso, conforme con lo establecido por
el artículo 38 del Código del Trabajo.
Señala la organización sindical que es necesario aclarar si los descansos
establecidos en la normativa reglamentaria antes aludida resultan excluyentes,
advirtiendo que el artículo 17 del Decreto Supremo N°48 de 2023, fija relaciones
máximas de trabajo y descanso, sin especificar cómo estas se armonizan con los
descansos adicionales previstos en el artículo 7° del mismo reglamento precitado.
Asimismo, se citan normas constitucionales para argumentar que es
necesario respetar los principios rectores del Derecho del Trabajo, cuidando del
bienestar integral de los trabajadores.
Además, se pregunta si acaso los seis días de descanso anual adicional
establecido en el artículo 17 del D.S. N°48 de 2023 antes citado, resultan
acumulativos en relación con los días de descanso adicional regulados en el artículo
7° del mismo cuerpo reglamentario. Por otra parte, se pregunta acerca de la correcta

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interacción entre el descanso adicional del artículo 17 señalado y las relaciones de
jornada y descanso reguladas en la misma norma.
Posteriormente, en ANT.2) se complementa la anterior solicitud descrita,
agregando nuevas consultas, en primer lugar, se pide una aclaración en cuanto a la
eventual existencia de un plazo máximo para hacer uso de los 9 días de descanso
compensatorio por año, si acaso su falta de ejercicio durante el transcurso de tal
periodo causa la extinción de tal derecho, y si por la entrada en vigor de la Ley
N°21.561 de "40 horas", los 9 días deben computarse de la misma forma que el
feriado legal y los días adicionales por trabajo en domingos y festivos, es decir, sólo
considerando días hábiles de lunes a viernes.
Así también, se consulta por los casos en que el trabajador renuncia o es
despedido con anterioridad a la utilización de estos días, y si es efectivo que deben
estar incluidos en el cálculo del finiquito, tal como ocurre con otros derechos como
el feriado legal.
Por otra parte, se requiere un pronunciamiento en relación a si los 9 días
compensatorios pueden ser adicionados a cualquier feriado o permiso que el
trabajador tenga como beneficio sea de origen legal o contractual, y en tal sentido,
se pide se aclare la fórmula de cálculo y la modalidad de devengamiento de los 9
días, si será mensualmente de manera similar como ocurre con el feriado
proporcional, o si se generan anualmente una vez cumplido el periodo.
Al respecto cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 7° del D.S. N°48 de 2023 del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, prescribe lo siguiente:
"Jornada semanal promedio. La jornada del ciclo de trabajo
autorizado no podrá exceder a la contemplada en el inciso primero del
artículo 22 del Código del Trabajo, calculada como promedio semanal en
cada ciclo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, y de conformidad
con lo establecido en el inciso octavo del artículo 38 del Código del
Trabajo, se podrán autorizar sistemas excepcionales cuyo promedio
máximo de horas semanales de trabajo en el ciclo respectivo, no supere
las cuarenta y dos horas promedio semanal, en este caso corresponderán
nueve (9) días de descanso adicional. En caso de ciclos de cuarenta y
una horas de promedio semanal corresponderán cuatro coma cinco (4,5)
días adicionales de descanso. Los días de descanso adicional por
acuerdo de las partes, podrán ser compensados en dinero. En caso de
que al término de la relación laboral existan días pendientes de utilizar,
estos últimos se compensarán en conformidad con lo dispuesto en el
artículo 73 del Código del Trabajo".
A su vez, el artículo 17 del mismo cuerpo reglamentario al que se hizo alusión
en el párrafo anterior, señala:
"Descanso anual adicional. Las personas trabajadoras que presten
servicios sujetas a un sistema excepcional de distribución de jornada de
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trabajo y descansos dentro de centros urbanos, gozarán de un descanso
anual adicional de, a lo menos, seis días.
Este descanso podrá distribuirse durante el respectivo período
anual, por acuerdo de las partes, de forma tal que se otorgue la totalidad
de los días de descanso adicional junto con el período de vacaciones o
parcialmente durante dicho período. Con todo, este descanso anual
adicional, en la oportunidad fijada en el acuerdo establecido en el artículo
38 del Código del Trabajo y en el caso previsto en su inciso octavo, que
habilita la solicitud del sistema excepcional, podrá ser compensado en
dinero, en cuyo evento la remuneración no podrá ser inferior a la prevista
en el artículo 32 del Código del Trabajo.
No obstante, lo anterior no será obligatorio el descanso anual
adicional, en la medida que el sistema excepcional de jornada de trabajo
contemple un promedio anual de, a lo menos, dos domingos libres en el
mes".
Del análisis de las anteriores normas reglamentarias, fluye que los descansos
regulados en las anteriores disposiciones citadas del D.S. N°48 de 2023 del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, corresponden a descansos distintos:
a) Por un lado el descanso contemplado en el artículo 7° está referido al
descanso adicional, que será de 9 días si el ciclo de trabajo autorizado no supera
las 42 horas promedio semanal, y de 4,5 días, si el respectivo ciclo es de 41 horas
de promedio semanal. Estos días de descanso adicional, por acuerdo de las partes,
podrán ser compensados en dinero. Esta disposición entrará en vigencia a contar
del 26 de abril de 2028, conforme establece el inciso 1° del N°2 del artículo 1°
transitorio de la ley N°21.561, siendo posible a partir de esa fecha, la autorización
de sistemas excepcionales de 41 o 42 horas, aplicable tanto a faenas ubicadas
dentro como fuera de centros urbanos, tal como reconoce la Orden de Servicio N°
1388-16/2024 de 17.05.2024 de la Dirección del Trabajo.
b) En el caso del descanso anual adicional, regulado en el artículo 17 del
reglamento en estudio, para las faenas ubicadas dentro de centros urbanos, las
personas trabajadoras gozarán de un descanso anual adicional de, a lo menos, 6
días, el cual podrá distribuirse durante el respectivo período anual, por acuerdo de
las partes, de forma que se otorgue total o parcialmente junto con el período de
vacaciones, o bien, compensarse en dinero con un recargo no inferior al 50% acorde
con lo señalado en el artículo 32 del Estatuto Laboral para las horas extraordinarias.
Este descanso anual adicional no es obligatorio, en el evento que el sistema
excepcional de jornada de trabajo contemple un promedio anual de, a lo menos, dos
domingos libres en el mes.
Así, en cuanto a la primera consulta de la organización sindical, no se colige
que los descansos analizados sean excluyentes o incompatibles, toda vez que, el
descanso regulado en el artículo 7° del reglamento contenido en el D.S. N°48 de
2023 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, busca compensar el exceso sobre
40 horas promedio semanales de trabajo.
Se debe destacar que el fundamento normativo del artículo referido se
encuentra en la modificación que se realiza por la ley N°21.561 al artículo 38 del
Código del Trabajo que, en lo pertinente, establece: "Sin perjuicio de lo anterior, se
5

podrán autorizar sistemas excepcionales cuyo promedio máximo de horas
semanales de trabajo, en el ciclo respectivo, no superen las cuarenta y dos horas
promedio semanal. En estos casos, los trabajadores tendrán derecho a la cantidad
de días de descanso anual adicional que corresponda en razón de la diferencia que
se produzca en cada caso con la jornada establecida en el inciso primero del artículo
22, en promedio, los que, por acuerdo de las partes, podrán ser compensados en
dinero."
De tal forma, la procedencia de este tipo de días está sujeto a la condición
de superar el máximo de 40 horas promedio semanal de trabajo en un régimen de
jornada excepcional. Al verificarse dicha circunstancia, se establece una regla legal
de naturaleza compensatoria por el tiempo de trabajo que supera dicho máximo
legal, con un tope de hasta 42 horas semanales.
Ahora bien, el descanso anual adicional de al menos 6 días establecido en
el artículo 17 del reglamento en estudio, persigue otorgar un beneficio a los
trabajadores afectos al sistema excepcional de jornadas de trabajo y descansos en
el caso de faenas ubicadas dentro de centros urbanos que no gocen, dentro de un
promedio anual, de a lo menos dos domingos libres al mes, teniendo una naturaleza
distinta.
Conforme a lo expresado, resulta legalmente posible que el régimen
excepcional de jornadas de trabajo y descanso que se autorice en faenas ubicadas
dentro de centros urbanos, exceda el promedio de 40 horas semanales de trabajo,
tal como describe el artículo 7° del D.S. N°48 de 2023, dando origen con ello al
descanso adicional de 4,5 o 9 días, según se trate de un ciclo de 41 horas o de
hasta 42 horas semanales respectivamente. Por otra parte, si dicha jornada
excepcional autorizada, no contempla a lo menos dos domingos libres al mes dentro
de un promedio anual, dará lugar a su vez, a lo menos, a 6 días de descanso
adicional conforme indica el artículo 17 del mismo cuerpo normativo.
Por el contrario, en el caso de autorizarse una jornada excepcional que no
supere el máximo de 40 horas semanales promedio, no correspondería la aplicación
de lo dispuesto en el artículo 7° del D.S. N°48 de 2023, circunstancia que reafirma
la distinta naturaleza que tienen los días frente a los que se formula la consulta.
Ahora bien, con relación a las consultas planteadas en particular, respecto
del derecho a descanso adicional establecido en el artículo 7° del D.S. N°48 en
comento, no resulta incompatible con otros derechos de los trabajadores como
feriados y permisos legales o contractuales que se hayan pactado con el empleador
de forma individual o colectiva, dada su especial regulación que la distingue ante
una determinada circunstancia como es el exceder el promedio de 40 horas
semanales en el ciclo de trabajo autorizado.
En cuanto a la vigencia del derecho comentado en el párrafo anterior, y que
se traduce en un descanso adicional que puede ser de 4,5 o 9 días según el caso,
cabe destacar que, sin perjuicio que este tipo de descanso es acordado por las
partes para que sea ejercido durante el transcurso de un año, acuerdo que debe ser
autorizado en la respectiva resolución administrativa dada su naturaleza anual como
se verá más adelante, efectivamente en la regulación normativa no se observa un
6

plazo particular para su validez, de manera que, al respecto deben regir las normas
generales sobre vigencia de los derechos laborales especialmente el plazo de
prescripción de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, tal
como consagra el inciso 1° del artículo 510 del Código del Trabajo. Sin perjuicio de
lo anterior, cabe advertir que la doctrina de este Servicio contenida en Ord. N°5637
de 06.11.2018 concluye que mientras no se declare judicialmente la prescripción,
es válido para la Dirección del Trabajo fiscalizar derechos y obligaciones laborales
o previsionales pendientes.
En relación con la procedencia de ceñirse por las reglas aplicables al feriado
legal y a los días adicionales de descanso compensatorio por días festivos
laborados que contempla el artículo 12 del D.S. N°48 de 2023 del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, para efectos de contabilizar los días de descanso
compensatorio adicional por el exceso del ciclo de trabajo de las 40 horas
semanales promedio, corresponde precisar que en rigor, ni el artículo 7° del
reglamento antes aludido ni el literal c) del N°14 del artículo 1° de la ley N°21.561
que agregará un nuevo inciso 8° al artículo 38 del Código del Trabajo, normas que
regulan la materia consultada, han dispuesto una aplicación supletoria de las reglas
vinculadas con el otorgamiento del feriado legal o los días adicionales de descanso
compensatorio por días festivos laborados.
Con todo, de acuerdo con el tenor literal de la modificación incorporada por
la ley N°21.561, respecto a las jornadas excepcionales sobre 40 horas promedio
semanal, estableció que "los trabajadores tendrán derecho a la cantidad de días de
descanso anual adicional que corresponda en razón de la diferencia que se
produzca en cada caso con la jornada establecida en el inciso primero del artículo
22, en promedio, los que, por acuerdo de las partes, podrán ser compensados en
dinero. En caso de que al término de la relación laboral existan días pendientes de
utilizar, éstos se compensarán en conformidad con lo dispuesto en el artículo 73."
Un análisis armónico de la normativa laboral, permite advertir que el
descanso anual solo puede ser asimilable a la regulación propia del feriado anual a
que refiere el Capítulo VII del Libro I del Código del Trabajo, toda vez este reconoce
un derecho a descanso anual a las personas trabajadoras que cumplan más de un
año de prestación de servicios.
La referida conclusión se ve reforzada por la decisión del legislador de aplicar
las reglas establecidas en el artículo 73 del referido cuerpo legal, específicamente
al momento del término de la relación laboral, circunstancia en que es posible
advertir que necesariamente lo accesorio sigue la suerte de lo principal. De esta
forma, considerando la vigencia del principio pro-operario que irroga la
interpretación de la normativa laboral, es posible concluir que la naturaleza jurídica
de los días de descanso anual a que refiere el artículo 38 no es sino la propia del
feriado anual.
Ahora bien, la jornada excepcional de trabajo que autoriza la Dirección del
Trabajo vía resolución, está estructurada en base a ciclos y subciclos de trabajo y
descansos conforme se hace referencia en el artículo 6° del reglamento objeto de
análisis.

7

En este contexto, en la solicitud de autorización de un sistema excepcional
de trabajo y descansos, debe constar el acuerdo suscrito entre el empleador y las
personas trabajadoras involucradas y/o organizaciones sindicales, si las hubiere, de
manera que al momento de autorizar el sistema excepcional, exista claridad por
parte de los trabajadores afectos al sistema de jornada excepcional del derecho al
descanso adicional sea que lo gocen o compensen en dinero, no existiendo
impedimento en que las partes pacten conceder el descanso adicional en comento
en forma parcial o íntegra, y adjunto al periodo de descanso de un ciclo de trabajo
o de vacaciones u otra especial forma de distribución, conforme acordaren.
Con el anterior propósito las partes deben considerar siempre que se trata de
un descanso adicional e inimputable a los días de descanso que contemplen los
respectivos ciclos o ciclos compuestos conformados por subciclos de trabajo
acordados y autorizados por la autoridad administrativa, que resulta, además,
compatible con otros descansos adicionales como ya se advirtiera anteriormente.
En relación con su consulta respecto a los días de descanso adicional por
exceso del ciclo de trabajo excepcional por sobre las 40 horas de promedio semanal
que el trabajador no pudo ejercer por haber cesado el vínculo laboral, cabe indicar,
que el inciso final del artículo 7 del D.S. N°48 de 2023 del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, prescribe que en caso de que al término de la relación laboral
existan días de descanso adicional pendientes de utilizar, estos se compensarán en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código del Trabajo, lo anterior en
línea con lo dispuesto por la ley N°21.561.
Lo anterior significa que se debe compensar en dinero el valor del día o días
de descanso adicional o la mitad del día de descanso adicional (en el caso del
derecho a gozar 4,5 días de descanso adicional por el desempeño en una jornada
excepcional de 41 horas semanales promedio), que según sea el caso, la persona
trabajadora tiene derecho, pero no alcanzó a gozar por haber terminado antes el
vínculo de trabajo, aplicándose las reglas propias del feriado legal y la doctrina de
este Servicio.
Finalmente, en cuanto a la fórmula de cálculo y la modalidad de devengar
estos 9 días de descanso adicional por el exceso en el promedio semanal de 40
horas de trabajo, es del caso indicar que el artículo 7° del D.S. N°48 de 2023 del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social detalla claramente que se podrán autorizar
sistemas excepcionales cuyo promedio máximo de horas semanales de trabajo en
el ciclo respectivo, no supere las cuarenta y dos horas promedio semanal, en este
caso corresponderán nueve (9) días de descanso adicional. En caso de ciclos de
cuarenta y una horas de promedio semanal corresponderán cuatro coma cinco (4,5)
días adicionales de descanso. Los días de descanso adicional por acuerdo de las
partes, podrán ser compensados en dinero.
Luego, se debe señalar que acorde estipula el literal c) del N°14 del artículo
1° de la ley N°21.561, que entrará en vigencia el 26.04.2028, y que incorpora un
nuevo inciso octavo al artículo 38 del Código del Trabajo, se podrán autorizar
sistemas excepcionales cuyo promedio máximo de horas semanales de trabajo, en
el ciclo respectivo, no superen las cuarenta y dos horas promedio semanal. En estos
casos, señala la norma precitada, los trabajadores tendrán derecho a la cantidad de
8

días de descanso anual adicional que corresponda en razón de la diferencia que
se produzca en cada caso con la jornada establecida en el inciso primero del artículo
22, en promedio, los que, por acuerdo de las partes, podrán ser compensados en
dinero.
Así, el derecho a descanso adicional de 9 o 4,5 días según el caso, es de
naturaleza anual y en tal periodo debe ser ejercido. Por tal motivo, los trabajadores
afectos al sistema excepcional de jornadas y descansos que se autorice, gozarán
del descanso anual adicional señalado, el que podrá, por acuerdo de las partes,
distribuirse durante el respectivo período anual conforme a lo indicado en este
informe o ser compensado en dinero.
Con todo, sin perjuicio que, como se indicó, el inciso 2° del artículo 7 del D.S.
N°48 de 2023 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, entrará en vigencia el
día 26.04.2028, conveniente resulta señalar que, nada impide que las partes
adelanten voluntariamente el otorgamiento del descanso adicional que en dicha
normativa se regula.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones normativas citadas y jurisprudencia administrativa invocada:
1. Los descansos adicionales previstos en los artículos 7 y 17 del Decreto
Supremo N°48 de 2023 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba
el reglamento que determina los límites y parámetros de distribución de los sistemas
excepcionales de jornadas de trabajo y descanso, no resultan incompatibles ni
excluyentes, razón por la cual las personas trabajadoras tienen derecho a ambos
descansos siempre que se cumplan con los requisitos normativos que los hacen
procedentes en cada caso.
2. En relación con el descanso adicional por exceder el ciclo de trabajo el
promedio semanal de 40 horas, que puede ser de 9 o 4,5 días según el caso, cabe
destacar que, sin perjuicio que este tipo de descanso debe ser ejercido durante el
transcurso de un año, efectivamente en la regulación normativa no se observa un
plazo particular para su validez, de manera que, al respecto deben regir las normas
generales sobre vigencia de los derechos laborales especialmente el plazo de
prescripción de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, tal
como consagra el inciso 1° del artículo 510 del Código del Trabajo, sin perjuicio de
lo advertido en el presente informe.
3. El derecho a descanso adicional de 9 o 4,5 días según el caso, es de
naturaleza anual y en tal periodo debe ser ejercido. Por tal motivo, los trabajadores
afectos al sistema excepcional de jornadas y descansos que se autorice, gozarán
del descanso anual adicional señalado, el que podrá, por acuerdo de las partes,
distribuirse durante el respectivo período anual, de forma tal que se otorgue la
totalidad de los días de descanso adicional junto con el período de vacaciones o
parcialmente durante dicho período, o ser compensado en dinero.
4. Respecto a los días de descanso adicional por exceso del ciclo de trabajo
excepcional autorizado por sobre las 40 horas de promedio semanal que el
trabajador no pudo ejercer por haber cesado el vínculo laboral, cabe indicar, que el
9

inciso final del artículo 7 del D.S. N°48 de 2023 del Ministerio del Trabajo
y Previsión
Social, prescribe que en caso de que al término de la relación laboral existan
días
de descanso adicional pendientes de utilizar, estos se compensarán en conform
idad
con lo dispuesto en el artículo 73 del Código del Trabajo.
5. El artículo 7 del D.S. N°48 de 2023 del Ministerio del Trabaj
o y Previsión
Social detalla claramente que se podrán autorizar sistemas excepcionale
s cuyo
promedio máximo de horas semanales de trabajo en el ciclo respectivo,
no supere
las cuarenta y dos horas promedio semanal, en este caso corresponde
rán nueve
(9) días de descanso adicional. En caso de ciclos de cuarenta y una
horas de
promedio semanal corresponderán cuatro coma cinco (4,5) días adicion
ales de
descanso. Los días de descanso adicional por acuerdo de las partes, podrán
ser
compensados en dinero.
6. El inciso 2 del artículo 7 del D.S. N°48 de 2023 del Ministerio del Trabaj
oy
Previsión Social, entrará en vigencia el día 26.04.2028, sin perjuicio
que nada
impide que las partes adelanten voluntariamente el otorgamiento del
descanso
adicional que en dicha normativa se regula.
Saluda atentamente a Ud.,
wrialn4

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OFICINA 3FE ?L'ARTES
10.SÁNTIBÁÑEZ CATALÁN
ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)

-Jurídico
-Partes
-Control
-Boletín Oficial
-Departamentos y Oficina! del Nivel Central
-Subdirectora del Trabajo (S)
-XVI Regiones
-Inspecciones Provinciales y Comunales
-Ministro del Trabajo y Previsión Social
-Subsecretario del Trabajo

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