Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 6202/272 de 1995
5 oct 1995
Contrato individual; Relación laboral única
Contrato, cláusulas y modificacionesRelación laboral y subordinación
Lo que resuelve
Deniega impugnación de instrucciones de 18.11.94, impartidas por la fiscalizadora Margarita Alvarez Urbina a la Fundación Educacional y Cultural San Pablo, que ordenan completar o agregar cláusula sobre duración de jornada en contratos de docentes con los cuales se han celebrado dos contratos para dejar constancia de distintas jornadas laborales, por encontrarse ajustadas a derecho atendido el dictamen Ord. Nº 6.489-301, de 09.11.92, cuya reconsideración también se solicita y es igualmente rechazada.
Texto completo
ORD.: Nº 6202/272
MATERIA: Contrato individual Relación laboral única.
RESUMEN DE DICTAMEN: Deniega impugnación de instrucciones de 18.11.94, impartidas por la fiscalizadora Margarita Alvarez Urbina a la Fundación Educacional y Cultural San Pablo, que ordenan completar o agregar cláusula sobre duración de jornada en contratos de docentes con los cuales se han celebrado dos contratos para dejar constancia de distintas jornadas laborales, por encontrarse ajustadas a derecho atendido el dictamen Ord. Nº 6.489-301, de 09.11.92, cuya reconsideración también se solicita y es igualmente rechazada.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 3861, de 03.03.95, de Director Regional del Trabajo Región Metropolitana.
2) Informe de 27.02.95, de Fiscalizadora Margarita Alvarez Urbina.
3) Presentación de 05.12.94, de don Luis Latorre Briceño, por Fundación Educacional y Cultural San Pablo.
4) Instrucciones Nº 13.00.94.4019, de 18.11.94.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, arts. 7º; 9º y 11.
Ley Nº 19.070, art. 53.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Ords. Nºs. 6.489-301, 09.11.92, y 1.671-69, de 13.03.95.
FECHA DE EMISION: 05/10/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR LUIS LATORRE BRICEÑO FUNDACION EDUCACIONAL Y CULTURAL SAN PABLO ELENA BLANCO [domicilio reservado] PROVIDENCIA
Mediante presentación del Ant. 3) se impugna instrucciones Nº 13.00.94-4019, de 18.11.94, impartidas por la fiscalizadora Margarita Alvarez Urbina a la Fundación Educacional y Cultural San Pablo, por las cuales se ordena dar cumplimiento al dictamen Ord. 6.489-301, de 09.11.92, cuya reconsideración también se solicita, de completar o agregar cláusula sobre duración de jornada a contratos suscritos con profesionales de la educación con quienes se han celebrado dos contratos, con jornadas distintas.
Se fundamenta la presentación en que la infracción sería sólo aparente, si las partes acordaron una determinada jornada anual de carácter temporal en un contrato de plazo fijo, sin alterar la jornada anual permanente pactada en otro contrato de duración indefinida.
Se agrega, que en todo caso, no bastaría con completar o agregar una cláusula al contrato en materia de jornada, para incluir la jornada transitoria, dado que esta última constituiría un verdadero anexo de contrato, debiendo mantenerse vigente la jornada permanente establecida en el contrato de duración indefinida.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
Previamente, cabe señalar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Estatuto Docente, las relaciones laborales entre los empleadores educacionales del sector particular y los profesionales de la educación que laboran en ellos, entre los que se encuentran los establecimientos educacionales como el de la especie, son de derecho privado y se rigen por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias, en todo aquello que no esté expresamente regulado en el Título IV de dicho Estatuto.
Ahora bien, atendido que la ley Nº 19.070, no contiene normas sobre al materia en análisis, se hace necesario recurrir a las disposiciones que supletoriamente rigen al respecto del Código del Trabajo.
En efecto, el artículo 7º, del aludido cuerpo legal, establece:
" Contrato individual de trabajo es una convención por la " cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, " éste a prestar servicios personales bajo dependencia y " subordinación del primero, y aquél a pagar por estos " servicios una remuneración determinada".
De la disposición legal precedentemente transcrita se infiere que constituirá contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes condiciones:
a) Una prestación de servicios personales; b) Una remuneración por dicha prestación, y c) Ejecución de la prestación en situación de subordinación o dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.
De esta manera, si respecto de determinada relación jurídica concurren los elementos precedentemente enunciados, tal vínculo debe materializarse por escrito en un contrato de trabajo, tal como por lo demás lo exige el artículo 9º del Código del Trabajo, documento que ha de ser único, atendido a que la legislación no contempla otra posibilidad, debido a que la relación laboral entre empleador y trabajador es una sola, independientemente que las funciones a realizar por este último puedan ser varias o de las modificaciones que, por ejemplo, en materia de jornada de trabajo puedan convenirse.
Con todo, es necesario señalar que, tratándose de una relación jurídica regida por el Estatuto Docente, puede excepcionalmente ocurrir que respecto de un mismo profesional de la educación y empleador se tenga que escriturar más de un contrato de trabajo, lo que sucederá cuando las labores a realizar por éste último sean de reemplazo o bien residuales, ello atendida las especiales características de tales funciones, situaciones que no concurren en el caso en análisis, en que se trata simplemente de una extensión de la jornada pactada, aún cuando sea sólo por un tiempo determinado.
Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, y especialmente de los contratos de trabajo acompañados se desprende que la Fundación Educacional y Cultural San Pablo, como empleadora, ha suscrito, por ejemplo, con doña Rebeca Cárdenas Guzmán, profesional docente, dos contratos de trabajo, uno con fecha 1º de abril de 1993, de plazo indefinido, por 17 horas semanales, para docencia de Secretariado en el Liceo Comercial A-99, y un segundo contrato, de fecha 7 de marzo de 1994, de plazo fijo, por una hora semanal, también para docencia de Secretariado y en el mismo establecimiento.
De este modo, atendido el contenido de los contratos antes indicados, a la luz de lo señalado en las disposiciones legales comentadas, es posible derivar que no resulta conforme a derecho la celebración de dos contratos de trabajo por separado, con una misma persona, para cumplir similar función, variando entre ellos sólo la duración de la jornada y el plazo de los mismos.
Por el contrario, procede en tal caso modificar la correspondiente cláusula sobre jornada en el contrato primitivo, estableciendo su duración completa, sea al dorso del mismo o en un documento anexo, sin perjuicio de dejar igualmente constancia de la fecha hasta la cual regirá dicha jornada extendida y a partir de la cual disminuirá a su duración permanente sin dicha extensión.
Lo señalado guarda armonía con la doctrina reiterada de este Servicio, contenida, entre otros, en dictamen Ord. 1.671-69, de 13.03.95.
Reafirma lo concluído anteriormente lo prescrito en el artículo 11, inciso primero, del Código del Trabajo, en orden a que "las modificaciones del contrato de trabajo se " consignarán por escrito y serán firmadas por las partes " al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo", esto es, de toda modificación al contrato, como sería la extensión de la jornada pactada, deberá dejarse constancia escrita en el mismo contrato, o en un documento anexo a el, pero no a través de la celebración de un contrato diferente.
De esta suerte, en la especie, sólo cabe concluir que las instrucciones impartidas a la Fundación Educacional y Cultural San Pablo, en cuanto le ordenan completar y-o agregar cláusula sobre duración de la jornada de trabajo en contratos celebrados con personal docente, a fin de incorporar la jornada estipulada en un segundo contrato, cuya suscripción no procede, se encuentran ajustadas a derecho, como igualmente ocurre con el dictamen Ord. Nº 6.489-301, de 09.11.92, que le sirve de fundamento.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que se deniega impugnación de instrucciones de 18.11.94, impartidas por la fiscalizadora Margarita Alvarez Urbina a la Fundación Educacional y Cultural San Pablo, por la cual se ordena completar o agregar cláusula sobre duración de jornada en contrato de docentes con los cuales se han celebrado dos contratos para dejar constancia de distintas jornadas laborales, por encontrarse ajustadas a derecho, atendido el dictamen Ord. Nº 6.489-301, de 09.11.92, cuya reconsideración también se solicita y es igualmente rechazada.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
contrato individual, relación laboral única,
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