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Dirección del TrabajoDictamen11 de septiembre de 2025

ORD.N°627/28

Estatuto de Salud; Asignación Anual de mérito; Tercer criterio de desempate;

Normas citadas

  • decreto 1.889 de 1995, articulo 35
  • ley 19.378, articulo 30 bis

Dictámenes concordantes

  • dictamen n°627/28, 11.09.2025

Texto

del Trabajo Dirección
Gobierno de Chile
1924AN05 2024
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E18514(272)2024
E276602(272)2023
627 28
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA: Estatuto de Salud. Asignación anual de
mérito. Tercer criterio de desempate.
RESUMEN: Para los efectos de aplicar el tercer
criterio de desempate de funcionarios con igual
puntaje contenido en el artículo 35 del Decreto
N°1.889, de Salud, se debe considerar la
capacitación vigente de la carrera funcionaria del
respectivo funcionario.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 02.09.2025 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Pase N°315 de 03.03.2025 del Sr. Asesor del
Sr. Director Nacional del Trabajo.
3) Instrucciones de 18.12.2024 del Sr. Jefe de la
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho
(S).
4) Asignación de 30.01.2024.
5) Oficio Ordinario N°200-2430/2024 de
19.01.2024 de la D.R.T. de Antofagasta.
6) Presentación de 02.11.2023 de ASOGREM.
FUENTES: Artículos 35 y 54 del Decreto N°1.889,
de Salud, de 1995.
CONCORDANCIA: No hay.
SANTIAGO, 11 SEP 2025
DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)

A: SRES. ASOGREM
Asociación Gremial de trabajadores de la Atención Primaria de Salud
COMDES Calama
Mediante presentación del antecedente 6), Uds. solicitan a esta Dirección un
pronunciamiento referido a qué se debe entender por capacitación vigente para los
efectos del tercer criterio de desempate contenido en el artículo 35 del Decreto
N°1.889 para determinar el pago de la asignación anual de mérito.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En virtud de lo dispuesto por los artículos 30 bis de la Ley N°19.378 y 30 del
Decreto N°1889, de Salud, de 1995, los funcionarios regidos por esta ley cuyo
desempeño sea evaluado como positivo, tienen derecho a percibir la asignación
anual de mérito.
Para determinar el monto de esta asignación debe realizarse la calificación
del personal y según el puntaje obtenido en ella le corresponderá a los mejor
evaluados recibir su pago.
De esta manera, el pago de la asignación anual de mérito está
sustancialmente determinado por el puntaje obtenido por el funcionario en el
respectivo período de calificación.
A su vez, el artículo 35 del Decreto N°1.889, de 1995, de Salud, Reglamento
de la carrera funcionaria del personal regido por el Estatuto de Atención Primaria de
Salud Municipal, dispone:
"En caso de producirse empates, entre dos o más funcionarios que
obtuvieren el mismo puntaje a aquel definido como límite inferior de cada tramo, de
acuerdo al artículo anterior, éste se resolverá conforme a los siguientes criterios:
En primer término, se considerará el puntaje promedio de las calificaciones
de los funcionarios correspondientes a los últimos años, con un máximo de tres. En
segundo término, de continuar el empate, se considerará el puntaje obtenido en el
proceso de calificación en aquel factor de mayor relevancia, así definido por la
Entidad Administradora. En caso de subsistir empate, se dirimirá de acuerdo al
puntaje de capacitación vigente. Si aplicado este criterio se mantuvieren situaciones
de empate, se recurrirá a los números de bienios computables para el elemento de
experiencia. En último término, de persistir una situación de empate corresponderá
dirimir a la autoridad máxima de la Entidad Administradora.”
De la norma antes transcrita se desprende, en lo pertinente a su consulta,
que el legislador de la atención primaria de salud municipal ha previsto la posibilidad
de eventuales empates que pudieren producirse en los puntajes obtenidos por los
funcionarios en el sistema de calificaciones.

La misma disposición contempla la fórmula para producir el desempate de
suerte tal que en caso que subsista el empate una vez aplicados el primer y segundo
criterio se deberá recurrir, en tercer lugar, al puntaje de capacitación vigente del
funcionario.
Por otra parte, el artículo 54 del Decreto N°1.889 ya citado establece que
cada trabajador no podrá acumular más de 150 puntos en cada año calendario, ni
acumular más de 4.500 puntos durante la totalidad de su carrera funcionaria regida
por el Estatuto de Atención Primaria Municipal.
En efecto, el sistema de atención primaria establece un sistema acumulativo
de puntaje en el cual el funcionario sólo puede utilizar para su carrera funcionaria,
en cada período de capacitación, 150 puntos, debiendo quedar, por lo tanto, un
eventual excedente de puntaje por capacitación para el año siguiente.
Ahora bien, en virtud de lo dispuesto por el artículo 64 del Decreto N°1.889,
de Salud, de 1995, el proceso de calificación deberá iniciarse el 1° de septiembre
y terminará, a más tardar, el 31 de diciembre de cada año de suerte tal que este
proceso se encuentra referido al año calendario respectivo y por consiguiente
corresponde considerar el élemento capacitación válido respecto del respectivo año
y no un eventual excedente que en caso de existir será considerado en el año
siguiente que, a su vez, tendrá su propio proceso calificatorio.
En la especie se consulta sobre qué se debe entender por capacitación
vigente para los efectos del referido tercer criterio de desempate, si el puntaje
computado según la carrera funcionaria o el puntaje total de capacitación incluidos
los excedentes acumulados por el funcionario.
Sobre este particular cabe tener en consideración que “vigente” según el
Diccionario de la RAE significa "válido, "actual", "imperante" de lo que se puede
colegir que lo determinante entonces es que se trate del puntaje que actualmente
puede hacer valer el funcionario de suerte tal que los excedentes de puntaje no
deberían ser considerados para estos efectos.
En este contexto considerando, en primer lugar, que estos criterios de
desempate son para poder determinar la asignación anual de mérito, en segundo
término, que esta asignación se encuentra referida al respectivo año y, en tercer
lugar, que la ley permite al funcionario hacer valer 150 puntos por capacitación en
cada año calendario, resulta pertinente concluir que la capacitación vigente de que
trata el referido artículo 35 corresponde a la capacitación propia de la carrera
funcionaria del respectivo funcionario correspondiente al año calendario de que se
trata.
De consiguiente, para determinar el criterio de desempate por el que se
consulta resulta más acorde con las normas anteriores considerar el elemento
capacitación de la carrera funcionaria que tenga el respectivo trabajador a la fecha
del proceso calificatorio correspondiente que considerar los excedentes de
capacitación que, en el caso de existir, serán considerados en el elemento
capacitación del año siguiente.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Uds.
que para los efectos de aplicar el tercer criterio de desempate de funcionarios con
igual puntaje contenido en el artículo 35 del Decreto N°1.889 se debe considerar la
capacitación vigente de la carrera funcionaria del respectivo funcionario.
Saluda atentamente a Uds.,
DEL
DIRECTOR (S)
ERGIO SANTIBANEZ CATALÁN
ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
NPS/MGC/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control Boletín Oficial DYRECCIÓN DEL TRABAIO
Departamentosy Oficinas del Nivel Central
Sra. Subdirectora (S) 11 SEP 2025
XVI Regiones
Inspecciones Provinciales y Comunales
Sra. Ministro del Trabajo y Previsión Social OFICINA DE PARTES
Sr. Subsecretario del Trabajo

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