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ORD.N°630/31
Insolvencia del empleador; Indemnizaciones artículo 87 del Estatuto Docente; Preferencia de pago;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 2472
- codigo civil, articulo 2473
- codigo del trabajo, articulo 161 ver otros del art. 161
- codigo del trabajo, articulo 163 ver otros del art. 163
- codigo del trabajo, articulo 163 bis ver otros del art. 163 bis
- codigo del trabajo, articulo 61 ver otros del art. 61
- estatuto docente, articulo 87
Dictámenes concordantes
- dictamen 716/44 de 14.03.2002
- dictamen n°630/31, 11.09.2025
Texto
Dirección
del Trabajo
Gobierno de Chile
19247 ANOs) 2024
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E 39506 (369) 2023
630 31
DICTAMEN:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA:
Insolvencia del empleador. Indemnizaciones
artículo 87 del Estatuto Docente. Preferencia de
pago.
RESUMEN:
1. La indemnización por años de servicio que deba
pagarse a un docente del sector particular goza de
preferencia para su pago en un procedimiento
concursal, por tratarse de un crédito de primera
clase establecido en el numeral 8 del artículo 2472
del Código Civil, sujeta al tope de tres ingresos
mínimos mensuales remuneracionales por cada
año de servicio y fracción superior a seis meses,
con un límite de once años. En el exceso será
valista.
2. La indemnización adicional equivalente al total de
las remuneraciones que debería percibir el
profesional de la educación, si su contrato se
hubiere extendido hasta el término del año laboral
en curso, regulada en el artículo 87 del Estatuto
Docente, goza de preferencia para su pago por ser
un crédito de primera clase, por el total de su monto.
ANTECEDENTES:
1) Pase N°1.209 de 26.08.2025, del Asesor del
Gabinete del Director del Trabajo.
2) Pase N°996 de 10.07.2025, del Asesor del
Gabinete del Director del Trabajo.
3) Pase N°634 de 23.04.2025, del Asesor del
Director del Trabajo.
4) Instrucciones de 20.01.2025, de Jefe de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho (S).
5) Pase N°155 de 22.02.2023, de Jefa de Gabinete
del Director del Trabajo.
6) Oficio N°2.308 de 17.02.2023, del
Superintendente de Insolvencia y
Reemprendimiento.
7) Presentación de 04.07.2022, de don
FUENTES:
1) Estatuto Docente: artículo 87.
2) Código del Trabajo: artículos 61 y 163, incisos 1°
y 2°.
3) Código Civil: artículos 2472 y 2473.
CONCORDANCIA:
Dictámenes Nos5.649/369 de 16.11.1998, 716/44
de 06.03.2002, 4.704/56 de 16.12.2013 y 3.519/57
de 09.09.2014.
11 SEP 2025
SANTIAGO,
DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
A:
Mediante presentación del antecedente 7), usted solicita un pronunciamiento
que determine si la indemnización establecida en el artículo 87 del Estatuto Docente
es un crédito preferente -por tener la calidad de remuneración-, indemnización
laboral con preferencia, o valista.
Sobre el particular, cumple precisar, que el artículo 87 del Estatuto Docente
establece:
“Los profesionales de la educación que sean desvinculados de conformidad a
lo establecido en el artículo 19 S, tendrán derecho a una bonificación, de cargo
del empleador, en los mismos términos del artículo 73 bis. Sin perjuicio de lo
anterior, podrán optar a la indemnización por años de servicio establecida en
el Código del Trabajo, si procediere.
“Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por
cualguiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo,
deberá pagarle además de la indemnización por años de servicios a que se
refiere el artículo 163 de ese mismo código, otra adicional equivalente al total
de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato
hubiese durado hasta el término del año laboral en curso.
“Esta indemnización adicional será incompatible con el derecho establecido en
el artículo 75 del Código del Trabajo.
"El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el
inciso primero, sin incurrir en la obligación precedente, siempre que la
terminación de los servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes
en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el aviso de tal
desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a
esta misma fecha. De no ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el
contrato continuará vigente".
Sobre la disposición citada, en lo que interesa al presente informe, la
jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha indicado, entre otros, en el
Dictamen N°4.704/56 de 16.12.2013, que:
"De la norma legal anteriormente transcrita, aplicable a los establecimientos
educacionales del sector particular, dentro de los cuales quedan comprendidos
los particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio
de Educación, se infiere que si el empleador pusiere término al contrato de
trabajo de un docente por cualquiera de las causales previstas en el artículo
161 del Código del Trabajo, vale decir, por necesidades de la empresa,
establecimiento o servicio, o por desahucio, respecto de determinada categoría
de docentes, deberá pagar al trabajador las siguientes indemnizaciones:
“1) La indemnización por años de servicio a que alude el artículo 163 del Código
del Trabajo;
“2) Una indemnización adicional equivalente al total de las remuneraciones que
debería percibir el profesional, si su contrato se hubiere extendido hasta el
término del año laboral en curso".
Como es dable advertir de la normativa citada, el artículo 87 del Estatuto
Docente resulta aplicable exclusivamente a la terminación del contrato de trabajo
de los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos
educacionales del sector privado.
A su vez, esa disposición regula dos indemnizaciones que el empleador podría
verse obligado a pagar, en caso de que decida poner término a la relación laboral
de algún docente invocando cualquiera de las causales contenidas en el artículo
161 del Código del Trabajo: la indemnización por años de servicio regulada en el
Código del Trabajo, y la indemnización adicional establecida en la norma en
comento.
Con respecto a la indemnización por años de servicios, el Código del Trabajo
establece, en los incisos 1° y 2° de su artículo 163:
"Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere
término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, la
indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual
o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida
en el inciso siguiente.
"A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla
con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar
al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última
remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior
a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización
tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración".
En lo que atañe a la indemnización adicional establecida en el artículo 87 del
Estatuto Docente, ya transcrito, la jurisprudencia administrativa de este Servicio ha
señalado, en el Dictamen N°716/44 de 14.03.2002:
"En estas circunstancias, al tenor de lo expresado en los párrafos que
anteceden, es posible sostener que al invocar el empleador las causales
previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo pueden producirse las
siguientes situaciones:
"1. Que el empleador pague la indemnización adicional prevista en el inciso 1º
del artículo 87 de la ley 19.070, en cuyo caso, el contrato de trabajo terminará.
"2. Que el empleador avise la terminación del contrato a lo menos, con 60 días
de anticipación al día anterior al primero del mes en que se inician las clases
en el año escolar siguiente y que la terminación se haga efectiva en la data
señalada, evento en el cual, la extinción de la relación laboral se producirá sin
derecho a indemnización adicional.
“3. Que el empleador no cumpla con las formalidades previstas en el número
precedente, en cuyo caso el despido no producirá efecto alguno, subsistiendo
el contrato de trabajo".
Precisado lo anterior, y para dilucidar si las indemnizaciones recién anotadas
gozan de preferencia para su pago, en un procedimiento concursal, cumple referirse
al artículo 61 del Código del Trabajo que establece:
"Gozan del privilegio del artículo 2472 del Código Civil, las remuneraciones
adeudadas a los trabajadores y sus asignaciones familiares, las imposiciones
o cotizaciones y demás aportes que corresponda percibir a los organismos o
entidades de previsión o de seguridad social, los impuestos fiscales
devengados de retención o recargo, y las indemnizaciones legales y
convencionales de origen laboral que corresponda a los trabajadores; todo ello
conforme al artículo 2473 y demás pertinentes del mismo Código.
"Estos privilegios cubrirán los reajustes, intereses y multas que correspondan
al respectivo crédito.
"Para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del artículo 2472 del Código
Civil, se entiende por remuneraciones, además de las señaladas en el inciso
primero del artículo 41, las compensaciones en dinero que corresponda hacer
a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados.
"El privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el
número 8 del artículo 2472 del Código Civil, se regirá por lo establecido en
dicha norma. Si hubiere pagos parciales, éstos se imputarán al máximo
referido.
"Sólo gozarán de privilegio estos créditos de los trabajadores que estén
devengados a la fecha en que se hagan valer.
“Los tribunales apreciarán en conciencia la prueba que se rinda acerca de los
créditos privilegiados a que se refiere el presente artículo”.
Como es dable advertir, del tenor literal de la disposición legal citada, las
indemnizaciones laborales devengadas, sean ellas legales o convencionales,
gozan de privilegio y, ya que la norma remite a los artículos 2472 y 2473 del Código
Civil, es dable anotar que se trata de créditos de primera clase.
De este modo, y atendido que tanto la indemnización por años de servicios,
como la adicional del artículo 87 del estatuto Docente poseen la calidad de
indemnizaciones de origen laboral, cumple indicar, que el artículo 2472 del Código
Civil dispone, en lo que interesa:
“La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en
seguida se enumeran:
“8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les
correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se
hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales
remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses
por cada trabajador, con un límite de once años. Por el exceso, si lo hubiere,
se considerarán valistas.
"Asimismo, la indemnización establecida en el párrafo segundo del número 4
del artículo 163 bis del Código del Trabajo estará sujeta a los mismos límites
precedentemente señalados.
"Para efectos del cálculo del pago de la preferencia establecida en este
número, los límites máximos indicados en los párrafos primero y segundo serán
determinados de forma independiente".
Con respecto a la indemnización por años de servicio y el privilegio de primera
clase de que goza para su pago, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección
ha sostenido, en el Dictamen N°3.519/57 de 09.09.2014:
"Pues bien, acorde a la modificación antes citada, debe entenderse que las
indemnizaciones legales y convencionales laborales devengadas a la fecha en
que se hagan valer, tendrán como límite para efectos de su pago preferente el
equivalente a tres ingresos mínimos mensuales 'remuneracionales', calificación
que la norma anterior no contemplaba, por cada año de servicio y fracción
superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de once años,
aumentándose en un año el tope preferente anterior, precisando que en los
excesos, serán créditos valistas, es decir, sin preferencia (...).
"En síntesis, la modificación introducida al inciso 4º del artículo 61 del Código
del Trabajo ha tenido por finalidad uniformar su texto a lo dispuesto en el nuevo
N°8 del artículo 2472 del Código Civil, que, como ya se expresara, trata sobre
el privilegio de pago con sus límites de las indemnizaciones legales y
convencionales por años de servicio y fuero antes indicadas (...).
De este modo, entonces, cabe anotar, que la indemnización por años de
servicio, en el caso que nos ocupa, gozará de preferencia para su pago en un
procedimiento concursal por tratarse de un crédito de primera clase establecido en
el numeral 8 del artículo 2472 del Código Civil, y dicha preferencia estará sujeta al
tope de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de
servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de once años. En el exceso,
si lo hubiere, se considerarán valistas.
Diverso es el caso de la indemnización adicional equivalente al total de las
remuneraciones que debería percibir el profesional, si su contrato se hubiere
extendido hasta el término del año laboral en curso, regulada en el artículo 87 del
Estatuto Docente. Ella corresponde a un crédito de primera clase, como ya fuera
anotado y, en consecuencia, goza de preferencia para su pago en un procedimiento
concursal por el total de su monto.
En efecto, los topes a las indemnizaciones establecido en el numeral 8 del
artículo 2472 del Código Civil dicen relación con la indemnización por años de
servicio, ya que los máximos fijados por la ley se refieren expresamente a los años
de servicio. Esa forma de cálculo no resulta aplicable a otras indemnizaciones que
operan al término de la relación laboral, por lo que debe entenderse que el privilegio
de que gozan abarca al total de su monto (Aplica criterio contenido en el Dictamen
N°5.649/369 de 16.11.1998).
Con todo, hace excepción a lo recién anotado la indemnización establecida en
el párrafo segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del Trabajo, toda
vez que el legislador expresamente reguló el límite de su preferencia en el numeral
8 del artículo 2472 del Código Civil.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted:
1. La indemnización por años de servicio que deba pagarse a un docente del
sector particular goza de preferencia para su pago en un procedimiento concursal,
por tratarse de un crédito de primera clase establecido en el numeral 8 del artículo
2472 del Código Civil, sujeta al tope de tres ingresos mínimos mensuales
remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un
límite de once años. En el exceso será valista.
2. La indemnización adicional equivalente al total de las remuneraciones que
debería percibir el profesional de la educación, si su contrato se hubiere extendido
hasta el término del año laboral en curso, regulada en el artículo 87 del Estatuto
Docente, goza de preferencia para su pago por ser un crédito de primera clase, por
el total de su monto.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABANO
DEL
11 SEP 2025
DIRECTOR (S)
OFICINA DE PARTES
CHILE SERGIO SANTIBÁÑEZ CATALÁN ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
NP8/MGC/KRF
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Departamentos y Oficinas del Nivel Central Boletín Oficial
XVI Regiones Subdirección
Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social Inspecciones Provinciales y Comunales
Sr. Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento (Amunátegui N°228, Santiago) Sr. Subsecretario del Trabajo
del Trabajo
Gobierno de Chile
19247 ANOs) 2024
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E 39506 (369) 2023
630 31
DICTAMEN:
ACTUACIÓN:
Fija doctrina.
MATERIA:
Insolvencia del empleador. Indemnizaciones
artículo 87 del Estatuto Docente. Preferencia de
pago.
RESUMEN:
1. La indemnización por años de servicio que deba
pagarse a un docente del sector particular goza de
preferencia para su pago en un procedimiento
concursal, por tratarse de un crédito de primera
clase establecido en el numeral 8 del artículo 2472
del Código Civil, sujeta al tope de tres ingresos
mínimos mensuales remuneracionales por cada
año de servicio y fracción superior a seis meses,
con un límite de once años. En el exceso será
valista.
2. La indemnización adicional equivalente al total de
las remuneraciones que debería percibir el
profesional de la educación, si su contrato se
hubiere extendido hasta el término del año laboral
en curso, regulada en el artículo 87 del Estatuto
Docente, goza de preferencia para su pago por ser
un crédito de primera clase, por el total de su monto.
ANTECEDENTES:
1) Pase N°1.209 de 26.08.2025, del Asesor del
Gabinete del Director del Trabajo.
2) Pase N°996 de 10.07.2025, del Asesor del
Gabinete del Director del Trabajo.
3) Pase N°634 de 23.04.2025, del Asesor del
Director del Trabajo.
4) Instrucciones de 20.01.2025, de Jefe de Unidad
de Dictámenes e Informes en Derecho (S).
5) Pase N°155 de 22.02.2023, de Jefa de Gabinete
del Director del Trabajo.
6) Oficio N°2.308 de 17.02.2023, del
Superintendente de Insolvencia y
Reemprendimiento.
7) Presentación de 04.07.2022, de don
FUENTES:
1) Estatuto Docente: artículo 87.
2) Código del Trabajo: artículos 61 y 163, incisos 1°
y 2°.
3) Código Civil: artículos 2472 y 2473.
CONCORDANCIA:
Dictámenes Nos5.649/369 de 16.11.1998, 716/44
de 06.03.2002, 4.704/56 de 16.12.2013 y 3.519/57
de 09.09.2014.
11 SEP 2025
SANTIAGO,
DE: DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
A:
Mediante presentación del antecedente 7), usted solicita un pronunciamiento
que determine si la indemnización establecida en el artículo 87 del Estatuto Docente
es un crédito preferente -por tener la calidad de remuneración-, indemnización
laboral con preferencia, o valista.
Sobre el particular, cumple precisar, que el artículo 87 del Estatuto Docente
establece:
“Los profesionales de la educación que sean desvinculados de conformidad a
lo establecido en el artículo 19 S, tendrán derecho a una bonificación, de cargo
del empleador, en los mismos términos del artículo 73 bis. Sin perjuicio de lo
anterior, podrán optar a la indemnización por años de servicio establecida en
el Código del Trabajo, si procediere.
“Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por
cualguiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo,
deberá pagarle además de la indemnización por años de servicios a que se
refiere el artículo 163 de ese mismo código, otra adicional equivalente al total
de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato
hubiese durado hasta el término del año laboral en curso.
“Esta indemnización adicional será incompatible con el derecho establecido en
el artículo 75 del Código del Trabajo.
"El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el
inciso primero, sin incurrir en la obligación precedente, siempre que la
terminación de los servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes
en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el aviso de tal
desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación a
esta misma fecha. De no ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el
contrato continuará vigente".
Sobre la disposición citada, en lo que interesa al presente informe, la
jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha indicado, entre otros, en el
Dictamen N°4.704/56 de 16.12.2013, que:
"De la norma legal anteriormente transcrita, aplicable a los establecimientos
educacionales del sector particular, dentro de los cuales quedan comprendidos
los particulares subvencionados conforme al D.F.L. N°2, de 1998, del Ministerio
de Educación, se infiere que si el empleador pusiere término al contrato de
trabajo de un docente por cualquiera de las causales previstas en el artículo
161 del Código del Trabajo, vale decir, por necesidades de la empresa,
establecimiento o servicio, o por desahucio, respecto de determinada categoría
de docentes, deberá pagar al trabajador las siguientes indemnizaciones:
“1) La indemnización por años de servicio a que alude el artículo 163 del Código
del Trabajo;
“2) Una indemnización adicional equivalente al total de las remuneraciones que
debería percibir el profesional, si su contrato se hubiere extendido hasta el
término del año laboral en curso".
Como es dable advertir de la normativa citada, el artículo 87 del Estatuto
Docente resulta aplicable exclusivamente a la terminación del contrato de trabajo
de los profesionales de la educación que se desempeñan en establecimientos
educacionales del sector privado.
A su vez, esa disposición regula dos indemnizaciones que el empleador podría
verse obligado a pagar, en caso de que decida poner término a la relación laboral
de algún docente invocando cualquiera de las causales contenidas en el artículo
161 del Código del Trabajo: la indemnización por años de servicio regulada en el
Código del Trabajo, y la indemnización adicional establecida en la norma en
comento.
Con respecto a la indemnización por años de servicios, el Código del Trabajo
establece, en los incisos 1° y 2° de su artículo 163:
"Si el contrato hubiere estado vigente un año o más y el empleador le pusiere
término en conformidad al artículo 161, deberá pagar al trabajador, la
indemnización por años de servicio que las partes hayan convenido individual
o colectivamente, siempre que ésta fuere de un monto superior a la establecida
en el inciso siguiente.
"A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla
con el requisito señalado en el inciso precedente, el empleador deberá pagar
al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última
remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior
a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador. Esta indemnización
tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración".
En lo que atañe a la indemnización adicional establecida en el artículo 87 del
Estatuto Docente, ya transcrito, la jurisprudencia administrativa de este Servicio ha
señalado, en el Dictamen N°716/44 de 14.03.2002:
"En estas circunstancias, al tenor de lo expresado en los párrafos que
anteceden, es posible sostener que al invocar el empleador las causales
previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo pueden producirse las
siguientes situaciones:
"1. Que el empleador pague la indemnización adicional prevista en el inciso 1º
del artículo 87 de la ley 19.070, en cuyo caso, el contrato de trabajo terminará.
"2. Que el empleador avise la terminación del contrato a lo menos, con 60 días
de anticipación al día anterior al primero del mes en que se inician las clases
en el año escolar siguiente y que la terminación se haga efectiva en la data
señalada, evento en el cual, la extinción de la relación laboral se producirá sin
derecho a indemnización adicional.
“3. Que el empleador no cumpla con las formalidades previstas en el número
precedente, en cuyo caso el despido no producirá efecto alguno, subsistiendo
el contrato de trabajo".
Precisado lo anterior, y para dilucidar si las indemnizaciones recién anotadas
gozan de preferencia para su pago, en un procedimiento concursal, cumple referirse
al artículo 61 del Código del Trabajo que establece:
"Gozan del privilegio del artículo 2472 del Código Civil, las remuneraciones
adeudadas a los trabajadores y sus asignaciones familiares, las imposiciones
o cotizaciones y demás aportes que corresponda percibir a los organismos o
entidades de previsión o de seguridad social, los impuestos fiscales
devengados de retención o recargo, y las indemnizaciones legales y
convencionales de origen laboral que corresponda a los trabajadores; todo ello
conforme al artículo 2473 y demás pertinentes del mismo Código.
"Estos privilegios cubrirán los reajustes, intereses y multas que correspondan
al respectivo crédito.
"Para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del artículo 2472 del Código
Civil, se entiende por remuneraciones, además de las señaladas en el inciso
primero del artículo 41, las compensaciones en dinero que corresponda hacer
a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados.
"El privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el
número 8 del artículo 2472 del Código Civil, se regirá por lo establecido en
dicha norma. Si hubiere pagos parciales, éstos se imputarán al máximo
referido.
"Sólo gozarán de privilegio estos créditos de los trabajadores que estén
devengados a la fecha en que se hagan valer.
“Los tribunales apreciarán en conciencia la prueba que se rinda acerca de los
créditos privilegiados a que se refiere el presente artículo”.
Como es dable advertir, del tenor literal de la disposición legal citada, las
indemnizaciones laborales devengadas, sean ellas legales o convencionales,
gozan de privilegio y, ya que la norma remite a los artículos 2472 y 2473 del Código
Civil, es dable anotar que se trata de créditos de primera clase.
De este modo, y atendido que tanto la indemnización por años de servicios,
como la adicional del artículo 87 del estatuto Docente poseen la calidad de
indemnizaciones de origen laboral, cumple indicar, que el artículo 2472 del Código
Civil dispone, en lo que interesa:
“La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en
seguida se enumeran:
“8. Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les
correspondan a los trabajadores, que estén devengadas a la fecha en que se
hagan valer y hasta un límite de tres ingresos mínimos mensuales
remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses
por cada trabajador, con un límite de once años. Por el exceso, si lo hubiere,
se considerarán valistas.
"Asimismo, la indemnización establecida en el párrafo segundo del número 4
del artículo 163 bis del Código del Trabajo estará sujeta a los mismos límites
precedentemente señalados.
"Para efectos del cálculo del pago de la preferencia establecida en este
número, los límites máximos indicados en los párrafos primero y segundo serán
determinados de forma independiente".
Con respecto a la indemnización por años de servicio y el privilegio de primera
clase de que goza para su pago, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección
ha sostenido, en el Dictamen N°3.519/57 de 09.09.2014:
"Pues bien, acorde a la modificación antes citada, debe entenderse que las
indemnizaciones legales y convencionales laborales devengadas a la fecha en
que se hagan valer, tendrán como límite para efectos de su pago preferente el
equivalente a tres ingresos mínimos mensuales 'remuneracionales', calificación
que la norma anterior no contemplaba, por cada año de servicio y fracción
superior a seis meses por cada trabajador, con un límite de once años,
aumentándose en un año el tope preferente anterior, precisando que en los
excesos, serán créditos valistas, es decir, sin preferencia (...).
"En síntesis, la modificación introducida al inciso 4º del artículo 61 del Código
del Trabajo ha tenido por finalidad uniformar su texto a lo dispuesto en el nuevo
N°8 del artículo 2472 del Código Civil, que, como ya se expresara, trata sobre
el privilegio de pago con sus límites de las indemnizaciones legales y
convencionales por años de servicio y fuero antes indicadas (...).
De este modo, entonces, cabe anotar, que la indemnización por años de
servicio, en el caso que nos ocupa, gozará de preferencia para su pago en un
procedimiento concursal por tratarse de un crédito de primera clase establecido en
el numeral 8 del artículo 2472 del Código Civil, y dicha preferencia estará sujeta al
tope de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de
servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de once años. En el exceso,
si lo hubiere, se considerarán valistas.
Diverso es el caso de la indemnización adicional equivalente al total de las
remuneraciones que debería percibir el profesional, si su contrato se hubiere
extendido hasta el término del año laboral en curso, regulada en el artículo 87 del
Estatuto Docente. Ella corresponde a un crédito de primera clase, como ya fuera
anotado y, en consecuencia, goza de preferencia para su pago en un procedimiento
concursal por el total de su monto.
En efecto, los topes a las indemnizaciones establecido en el numeral 8 del
artículo 2472 del Código Civil dicen relación con la indemnización por años de
servicio, ya que los máximos fijados por la ley se refieren expresamente a los años
de servicio. Esa forma de cálculo no resulta aplicable a otras indemnizaciones que
operan al término de la relación laboral, por lo que debe entenderse que el privilegio
de que gozan abarca al total de su monto (Aplica criterio contenido en el Dictamen
N°5.649/369 de 16.11.1998).
Con todo, hace excepción a lo recién anotado la indemnización establecida en
el párrafo segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del Trabajo, toda
vez que el legislador expresamente reguló el límite de su preferencia en el numeral
8 del artículo 2472 del Código Civil.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted:
1. La indemnización por años de servicio que deba pagarse a un docente del
sector particular goza de preferencia para su pago en un procedimiento concursal,
por tratarse de un crédito de primera clase establecido en el numeral 8 del artículo
2472 del Código Civil, sujeta al tope de tres ingresos mínimos mensuales
remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un
límite de once años. En el exceso será valista.
2. La indemnización adicional equivalente al total de las remuneraciones que
debería percibir el profesional de la educación, si su contrato se hubiere extendido
hasta el término del año laboral en curso, regulada en el artículo 87 del Estatuto
Docente, goza de preferencia para su pago por ser un crédito de primera clase, por
el total de su monto.
Saluda atentamente a Ud.,
DIRECCIÓN DEL TRABANO
DEL
11 SEP 2025
DIRECTOR (S)
OFICINA DE PARTES
CHILE SERGIO SANTIBÁÑEZ CATALÁN ABOGADO
DIRECTOR NACIONAL DEL TRABAJO (S)
NP8/MGC/KRF
Distribución
Jurídico
Partes
Control
Departamentos y Oficinas del Nivel Central Boletín Oficial
XVI Regiones Subdirección
Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social Inspecciones Provinciales y Comunales
Sr. Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento (Amunátegui N°228, Santiago) Sr. Subsecretario del Trabajo