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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 6353/285 de 1996

18 nov 1996

Organizaciones sindicales; Federaciones y confederaciones; Afiliación; Organizaciones sindicales; Federaciones y confederaciones; Directorio; Facultades

Sindicatos y dirigentes

Lo que resuelve

1) Las federaciones se encuentran facultadas para establecer en sus estatutos requisitos o condiciones para la afiliación de un sindicato.
2) El directorio de una federación no se encuentra facultado para fijar a su arbitrio los requisitos o condiciones para la afiliación de un sindicato.

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Texto completo

ORD.: Nº 6353/285

MATERIA: Organizaciones sindicales Federaciones y confederaciones Afiliación.

Organizaciones sindicales Federaciones y confederaciones Directorio Facultades.

RESUMEN DE DICTAMEN: 1) Las federaciones se encuentran facultadas para establecer en sus estatutos requisitos o condiciones para la afiliación de un sindicato.

2) El directorio de una federación no se encuentra facultado para fijar a su arbitrio los requisitos o condiciones para la afiliación de un sindicato.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Memo. Nº 14 de 29.01.96, del Departamento de Organizaciones Sindicales.

FUENTES LEGALES: Constitución Política de la República artículo 19, Nº 19 inciso 1º.

Código del Trabajo arts. 223, 231, 232, 268 inciso 1º, 271 y 288.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 18/11/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR JEFE DEPARTAMENTO ORGANIZACIONES SINDICALES

Mediante memorándum del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar si las Federaciones se encuentran facultadas para establecer en sus estatutos requisitos o condiciones para la afiliación de un sindicato.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 231, del Código del Trabajo establece:

" El sindicato se regirá por las disposiciones de este Título, " su reglamento y los estatutos que aprobare".

A su vez, el artículo 232 del mismo cuerpo legal, dispone:

" Dichos estatutos deberán contemplar, especialmente, los " requisitos de afiliación y desafiliación de sus miembros, el " ejercicio de los derechos que se reconozcan a sus afiliados, " según estén o no al día en el pago de sus cuotas; el nombre y " domicilio del sindicato, y el área de producción o de servicio " a que se adscribe".

Ambas disposiciones legales citadas, que también son aplicables, en la especie, a las federaciones, confederaciones y centrales sindicales según lo dispuesto por los artículos 271 y 288 del Código del Trabajo, en definitiva prescriben que los Estatutos constituyen, conjuntamente con la ley, el cuerpo normativo que regirá obligatoriamente las actuaciones del sindicato y entre sus disposiciones deberán contemplarse los requisitos de afiliación y desafiliación de sus miembros y el nombre y domicilio del sindicato, con especial referencia a la clase de sindicato de que se trate, más una denominación que lo identifique.

De lo expuesto se sigue que las federaciones se encuentran facultadas para consignar en sus estatutos los requisitos tanto de afiliación como de desafiliación de sus socios, en la medida que los mismos se encuadren en el ordenamiento jurídico laboral vigente, ello al tenor de lo prescrito en el artículo 223 del Código del trabajo, aplicable, también a las organizaciones de grado superior, cuyo es el caso de las federaciones, por expreso mandato del legislador contenido en el inciso final del artículo 269 del mismo cuerpo legal.

Precisado lo anterior y para una adecuada comprensión de la materia en análisis, cabe tener presente que el análisis armónico del inciso 1º del artículo 268 del Código del Trabajo en relación con el artículo 19 Nº 19, inciso 1º de la Constitución Política de la República, autorizan para sostener, en todo caso, que la afiliación a una federación o confederación es libre y voluntaria.

En efecto, el primero de los preceptos, dispone:

" La participación de un sindicato en la constitución de una " federación o confederación y la afiliación a ellas o " desafiliación de las mismas deberán ser acordadas por la " mayoría absoluta de sus afiliados, mediante votación secreta " y en presencia de un ministro de fe".

A su vez, el inciso 1º del Nº 19 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, establece:

" La Constitución asegura a todas las personas:

" 19º El derecho de sindicarse en los casos y forma que señala " la ley, la afiliación sindical será siempre voluntaria".

Lo expuesto en acápites que anteceden, se traduce en la improcedencia de fijar disposiciones estatutarias amplias, como en la especie, que faculten al directorio de una federación para fijar a su arbitrio los requisitos de ingreso de sus socios.

De esta manera, entonces, la disposición estatutaria en estudio no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no determina en forma precisa y clara los requisitos de afiliación a la federación, al establecer que la misma debe ser aprobada por la sola voluntad de los integrantes del directorio de la federación por mayoría absoluta.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) Las federaciones se encuentran facultadas para establecer en sus estatutos requisitos o condiciones para la afiliación de un sindicato.

2) El directorio de una federación no se encuentra facultada para fijar a su arbitrio los requisitos o condiciones para la afiliación de un sindicato.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

Organizaciones sindicales; Federaciones y confederaciones; Afiliación; Organizaciones sindicales; Federaciones y confederaciones; Directorio; Facultades;

Citado por 2 pronunciamientos posteriores

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