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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 6416/284 de 1995

17 oct 1995

Semana corrida; Procedencia; Comisión

Semana corridaRemuneraciones y beneficios

Lo que resuelve

Los trabajadores que se encuentran remunerados exclusivamente en base a comisión, tienen derecho al pago del beneficio de semana corrida establecido en el artículo 45 del Código del Trabajo.
Se niega lugar a la reconsideración de las instrucciones Nº D-95-606 de 16.05.95, cursadas a la empresa "Sociedad Distribuidora Comercial Dicomsa S.A.", por el fiscalizador Sr.
[nombre reservado], en cuento ordenan dicha empresa pagar el beneficio de semana corrida respecto de aquellos trabajadores que se encuentran remunerados exclusivamente en base comisión, y al ordinario Nº 003454 de 07.07.95 del sr. Inspector Provincial del Trabajo, poe encontrarse ajustados a derecho.

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Texto completo

ORD.: Nº 6416/284

MATERIA: Semana corrida Procedencia Comisión.

RESUMEN DE DICTAMEN: Los trabajadores que se encuentran remunerados exclusivamente en base a comisión, tienen derecho al pago del beneficio de semana corrida establecido en el artículo 45 del Código del Trabajo.

Se niega lugar a la reconsideración de las instrucciones Nº D-95-606 de 16.05.95, cursadas a la empresa "Sociedad Distribuidora Comercial Dicomsa S.A.", por el fiscalizador Sr.

[nombre reservado], en cuento ordenan dicha empresa pagar el beneficio de semana corrida respecto de aquellos trabajadores que se encuentran remunerados exclusivamente en base comisión, y al ordinario Nº 003454 de 07.07.95 del sr. Inspector Provincial del Trabajo, poe encontrarse ajustados a derecho.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 5763, de 08.09.95 de Sr. Jefe Departamento Jurídico.

2) Presentación de 23.08.95, Sociedad Distribuidora y Comercial Dicomsa S.A.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 45.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 7.065-232 de 28.10.91; 4.569-283 de 07.09.93; y 6.373-367 de 17.11.93 y 211-3 de 11.01.95.

FECHA DE EMISION: 17/10/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORA [nombre reservado] 1022, OF. 426 SANTIAGO

Mediante presentación individualizada en el antecedente 2) se ha solicitado reconsideración de las instrucciones Nº D 95-606 de 16.05.95 cursadas en la empresa "Sociedad Distribuidora y Comercial Dicomsa S.A." por el fiscalizador Sr. [nombre reservado] Varela, en cuanto ordenan a dicha empresa pagar el beneficio de semana corrida respecto de aquellos trabajadores que se encuentran remunerados exclusivamente en base a comisión, por el período comprendido entre el mes de abril de 1993 y abril de 1995.

Asimismo, se solicita se reconsidere el Ordinario Nº 003454, de fecha 07.07.95, del Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Santiago, en virtud del cual no se acogió la solicitud de reconsideración planteada por dicha empresa en relación a las aludidas instrucciones.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. que el inciso 1º, del artículo 45 del Código del Trabajo, dispone:

" El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá " derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y " festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en " el respectivo período de pago, el que se determinará " dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias por " el número de días en que legalmente debió laborar en la " semana".

De la norma precedentemente transcrita se colige que los trabajadores remunerados exclusivamente por día, tienen derecho a percibir por los días domingo y festivos una remuneración equivalente al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago.

Como es dable apreciar, la normativa legal vigente, exige como único requisito para tener derecho al beneficio de semana corrida, la circunstancia de que los respectivos trabajadores sean remunerados exclusivamente por día, esto es, que devengan su remuneración en función del trabajo diario, careciendo de incidencia para éstos efectos el área en que éstos se desempeñan, no siendo procedente sostener como lo hace la recurrente, que la semana corrida "es y será una institución propia y exclusiva del área productiva".

Sobre el particular, cabe hacer presente que la reiterada doctrina de este Servicio, contenida entre otros en dictámenes Nºs. 7339 de 21.09.89 y 6373 de 17.11.93, ha precisado que el alcance del beneficio establecido en el inciso 1º del citado artículo Nº 45 no sólo debe entenderse referido a aquellos trabajadores remunerados por día, como podría desprenderse del tenor literal estricto de la misma norma, sino que se extiende, también, a otros dependientes que han estipulado con su empleador otra forma de remuneración que el estipendio diario, tales como por hora, a trato, o comisión.

En el mismo orden de ideas esta Repartición a sostenido en forma reiterada, uniforme y específica que los trabajadores que se encuentran remunerados exclusivamente a comisión tienen derecho al beneficio de semana corrida en los términos previstos en el artículo 45 del Código del Trabajo, pudiendo citarse, a vía ejemplar, los dictámenes Nºs. 7.065-232 de 28.10.91, 4.569-283 de 07.09.93, doctrina que ha sido confirmada recientemente a través del ordinario Nº 211-3 de 11.01.95.

La misma doctrina, ha establecido que la intención del legislador fue la de favorecer o regularizar la situación de todos aquellos dependientes que veían disminuido su poder económico como consecuencia de no proceder a su respecto, legal ni convencionalmente, el pago de los días domingo y festivos.

En otros términos, el beneficio en estudio fue establecido en función de todos aquellos trabajadores cuyo sistema remuneracional les impedía devengar remuneración alguna por los días domingo y festivos, tales como los remunerados por unidad de pieza, medida u obra, en base a la producción que realicen o a una comisión.

De esta manera entonces, la procedencia del derecho en comento ha sido subordinada por el legislador únicamente al sistema remuneracional del dependiente, prescindiendo de la periodicidad con que le sean pagadas sus remuneraciones.

Por lo tanto, posible resulta sostener que en el caso de trabajadores remunerados exclusivamente en base a comisión, por cuya situación se consulta, éstos tienen derecho al pago de la semana corrida, toda vez que su remuneración se devenga cada día efectivamente trabajado, conclusión que no se ve alterada por el hecho de que en la empresa se les liquide y pague en forma mensual, ya que esto sólo constituye la periodicidad con que se efectúa el pago.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, doctrina administrativa invocada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que los trabajadores que se encuentran remunerados exclusivamente en base a comisión, tienen derecho al pago del beneficio de semana corrida establecido en el artículo 45 del Código del Trabajo.

Se niega lugar a la reconsideración de las instrucciones Nº D-95-606 de 16.05.95, cursadas a la empresa "Sociedad Distribuidora Comercial Dicomsa S.A.", por el fiscalizador Sr.

[nombre reservado], en cuanto ordenan dicha empresa pagar el beneficio de semana corrida respecto de aquellos trabajadores que se encuentran remunerados exclusivamente en base a comisión, y al Ordinario Nº 003454 de 07.07.95 del Sr.

Inspector Provincial del Trabajo, por encontrarse ajustados a derecho.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

semana corrida, procedencia, comisión,

Dictámenes concordantes

  • Dictamen N° 211/3, de 04.01.1995 · Semana corrida Procedencia Comisión.
  • dictamen 4569/283, 07.09.1993
  • dictamen 6373/207, 25.09.1991
  • dictamen 6373/367, 17.11.1994
  • dictamen 7065/232, 28.10.1991
  • dictamen 7339/118, 21.09.1989

Citado por 6 pronunciamientos posteriores

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