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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 6520/335 de 1997

30 oct 1997

Contrato de trabajo Existencia.

Relación laboral y subordinación

Lo que resuelve

El vínculo jurídico que une a las personas que se desempeñan como jugadores de categorías menores no profesionales con los clubes de fútbol donde los mismos se desempeñan será de índole laboral si se dan las condiciones expuestas en el cuerpo del presente oficio.

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Texto completo

ORD. Nº 6520/335

MAT.: Contrato de trabajo Existencia.

RDIC.: El vínculo jurídico que une a las personas que se desempeñan como jugadores de categorías menores no profesionales con los clubes de fútbol donde los mismos se desempeñan será de índole laboral si se dan las condiciones expuestas en el cuerpo del presente oficio.

ANT.: 1) Pase Nº 1545, de 09.10.97, de Sra. Directora del Trabajo.

2) Pase Nº 191, de 08.10.97, de Sr. Jefe Departamento Fiscalización, Dirección del Trabajo.

3) Presentaciones de fechas 17.09.97, de 22.09.97 y, 07.10.97, de Sres. Sindicato Futbolistas Profesionales.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 3º, 7º y 8º.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs 1.244-063, de 03.03.94 y 5.299-249 de 14.09.92.

FECHA: 30/10/1997

DICTAMEN:

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JEFE DEPARTAMENTO FISCALIZACION

Mediante Pase del antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento acerca de la naturaleza jurídica del vínculo que une a las personas que se desempeñan como jugadores de categorías menores no profesionales con los clubes de fútbol donde los mismos se desempeñan.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 3º del Código del Trabajo define lo que debe entenderse por "empleador", en los términos que a continuación se indica:

"Para todos los efectos legales se entiende por:

"a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo".

Del precepto legal preinserto se infiere que es "empleador" toda persona natural o jurídica que, en virtud de un contrato de trabajo, emplea los servicios, ya sean intelectuales o materiales, de una o más personas.

Por su parte, el artículo 7º del mismo cuerpo legal dispone:

"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".

A su vez, el artículo 8º inciso 1º del citado cuerpo legal, agrega:

"Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".

Del contexto de los preceptos anotados se desprende que constituirá contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes condiciones:

a) Una prestación de servicios personales;

b) Una remuneración por dicha prestación, y

c) Ejecución de la prestación en situación de subordinación o dependencia respecto a la persona en cuyo beneficio se realiza.

De las mismas disposiciones fluye que la sola concurrencia de las condiciones precedentemente enunciadas hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, si en la práctica se dan los elementos señalados.

En relación con el requisito signado con letra c), esta Dirección del Trabajo reiteradamente ha señalado que la "subordinación o dependencia" se materializa a través de diversas manifestaciones concretas tales como: "Continuidad de los servicios prestados en el lugar de la faena, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador, etc., estimándose, además, que el vínculo de subordinación está sujeto en su existencia y características a las particularidades y naturaleza de los servicios prestados por el trabajador".

De esta manera, entonces, de acuerdo a lo expuesto en los acápites que anteceden posible es sostener que si en la especie, respecto de los jugadores de categorías menores de que se trata, se dan manifestaciones concretas del vínculo laboral como los señaladas en párrafos que anteceden, tales como continuidad en las labores, un horario fijo de trabajo, supervigilancia en el desempeño de sus funciones, el pago de una remuneración por parte del club respectivo, el cumplimiento de un horario en el plantel, el acatamiento de instrucciones, obligación de registrar su asistencia, tal vínculo será de orden laboral y deberá materializarse en un contrato de trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el vínculo que une a las personas que se desempeñan como jugadores de categorías menores no profesionales con los clubes de fútbol donde los mismos se desempeñan será de índole laboral, si se dan las condiciones expuestas en el cuerpo del presente oficio.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

contrato trabajo, existencia,

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1244/63, 03.03.1994
  • dictamen 5299/249 de 14.09.1992

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