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Dirección del TrabajoDictamen29 de enero de 2016

ORD. N°691/12

Contrato de Trabajo; Celebración entre convivientes civiles que han pactado comunidad de bienes; Procedencia;

Normas citadas

Texto

Trabajo Dirección del
Goblemo de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 13565(3056)2015
0691
ORD.: 012
MAT: Atiende presentación de Fundación Iguales.
RDICT: No resulta procedente la celebración de
contrato de trabajo entre convivientes civiles
que han pactado comunidad de bienes,
conforme al artículo 15 de la Ley 20.830,
mientras dicho pacto se mantenga vigente,
por las razones jurídicas señaladas en este
informe.
ANT.: 1) Instrucciones de 02.12.2015 de Jefa U.
Dictámenes.
2) Pase 1887 de 10.11.2015 del Jefe de
Gabinete del Sr. Director del Trabajo.
3) Presentación de Luis Larraín Stieb, por.
Fundación Iguales.
FUENTES: Art. 7 y 8 del C. del Trabajo; art.15 de la Ley
20.830; arts.2304 y sgtes. del C. Civil.
SANTIAGO,
29ENE2016
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. LUIS LARRAÍN STIEB
PRESIDENTE FUNDACIÓN IGUALES.
Mediante presentación del Ant.3), se ha solicitado a esta
Dirección se determine el sentido y alcance de la Ley 20.830 en orden a si puede
existir contrato de trabajo entre convivientes civiles que hubiesen pactado
comunidad de bienes.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1. El artículo 7° del Código del Trabajo establece:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el
trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo
dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una
remuneración determinada."
A su vez, el inciso 1° del artículo 8° del mismo cuerpo
legal, agrega: "Toda prestación de servicios en los términos señalados en el artículo
anterior, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo".
De acuerdo a los preceptos anotados se desprende que
constituirá contrato de trabajo toda prestación de servicios que reúna las siguientes
condiciones: a) Una prestación de servicios personales, b) Una remuneración por
dicha prestación, y c) Ejecución de la prestación de servicios en situación de
dependencia y subordinación respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.
Este último es el elemento propio o característico del contrato de trabajo que permite
diferenciarlo de otras relaciones jurídicas bilaterales1.
A su turno, la doctrina de este Servicio ha reconocido
reiteradamente el principio de ajenidad que deriva, tanto del concepto en comento
como de la función social del trabajo, desde que cada trabajador realiza su labor "por
cuenta de otro" o "por cuenta ajena", recayendo sobre el empleador el riesgo de la
empresa, vale decir, el resultado económico favorable, menos favorable o adverso
de su gestión²; principio que también se erige como componente típico de la relación
laboral.
2. El artículo 1° de la Ley 20.830 que crea el acuerdo
de unión civil, establece en su inciso 1° que éste “es un contrato celebrado entre dos
personas que comparten un hogar, con el propósito de regular los efectos jurídicos
derivados de su vida afectiva en común, de carácter estable y permanente. Los
contrayentes se denominarán convivientes civiles y serán considerados parientes
para los efectos previstos en el artículo 42 del Código Civil'.
Asimismo, el inciso 1° del artículo 15 de la citada ley
dispone:
“Los convivientes civiles conservarán la propiedad, goce y administración de los
bienes adquiridos a cualquier título antes de la celebración del contrato y de los que
adquieran durante la vigencia de éste, a menos que se sometan de manera expresa
a las reglas que se establecen a continuación, las que deberán ser acordadas por
los contrayentes al momento de celebrarse el acuerdo de unión civil. De este pacto
se dejará constancia en el acta y registro que se indica en el artículo 6º.
1ª. Los bienes adquiridos a título oneroso durante la vigencia del acuerdo se
considerarán indivisos por mitades entre los convivientes civiles, excepto los
muebles de uso personal necesario del conviviente que los ha adquírido.
1 Doctrina de la Dirección del Trabajo sobre el particular, entre otros, en Ord. 423/27 de 29.1.1997.
2 Ver Ords. 4958/219 de 28.08.1992; 5301/215 de 14.09.1992, y 4458/205 de 1994.

2ª. Para efectos de esta ley, se tendrá por fecha de adquisición de los bienes aquella
en que el título haya sido otorgado.
3ª. Se aplicarán a la comunidad formada por los bienes a que se refiere este artículo
las reglas del Párrafo 3° del Título XXXIV del Libro IV del Código Civil."
De la norma recién transcrita se obtiene que las personas
que celebran el acuerdo de unión civil pueden, en el mismo acto, pactar comunidad
de bienes respecto de lo adquirido a título oneroso durante la vigencia del acuerdo
de unión civil, considerándose indivisa por mitades tal masa de bienes, la que, a su
vez, quedará sometida a la regulación del cuasicontrato de comunidad que
establece el Código Civil.
3. El cuasicontrato de comunidad se encuentra
regulado en el Código Civil, en los artículos 2304 y siguientes, normativa de la cual
se desprende que la comunidad, a diferencia de las sociedades, no es una persona
jurídica y carece de un patrimonio propio, perteneciendo los bienes en común a los
respectivos titulares. De este modo, cada comunero mantiene sobre el patrimonio
proindiviso un derecho de igual naturaleza que los restantes comuneros.
El aserto anterior queda especialmente de manifiesto en
las siguientes disposiciones del Código Civil:
Art. 2306. Si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros
es obligado a las deudas de la cosa común, como los herederos en las deudas
hereditarias.
Art. 2307. A las deudas contraídas en pro de la comunidad durante ella, no es
obligado sino el comunero que las contrajo; el cual tendrá acción contra la
comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella.
Si la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de
cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor
por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se le
abone lo que haya pagado de más sobre la cuota que le corresponda.
Art. 2308. Cada comunero debe a la comunidad lo que saca de ella, inclusos los
intereses corrientes de los dineros comunes que haya empleado en sus negocios
particulares; y es responsable hasta de la culpa leve por los daños que haya
causado en las cosas y negocios comunes.
Art. 2310. Los frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros, a
prorrata de sus cuotas.
4. Precisado lo anterior corresponde señalar que, en
el evento de pactarse comunidad de bienes por los convivientes civiles conforme a la
opción que otorga el artículo 15 inciso 1° de la Ley 20.830, se producirá para ambos
el efecto patrimonial de reunir en una sola universalidad todos los bienes materiales
e inmateriales que vayan adquiriendo durante la vigencia del acuerdo de unión civil -
salvo las cosas excluidas por el propio legislador-, participando, en consecuencia, en
la administración de la comunidad los dos convivientes en igualdad de condiciones y
con derechos de idéntica naturaleza.

G
Dicha condición patrimonial de los convivientes civiles
obliga a sostener que los efectos de los contratos que celebren durante la vigencia
del ya referido acuerdo cederán en beneficio y cargo de la comunidad, quién los
administrará como todo otro bien indiviso que la integra, no pudiendo, en
consecuencia, uno de los convivientes otorgar un negocio jurídico para que,
exclusivamente a su respecto, se radiquen los derechos y obligaciones que emanan
del acto, salvo que se trate de aquellos que exime expresamente el legislador.
La situación en comento alcanzaría, por cierto, al contrato
individual de trabajo entre convivientes civiles que han pactado comunidad de
bienes, sobre todo, porque la actuación jurídica en comunidad daría lugar a que los
elementos característicos de la contratación laboral se vean particularmente diluidos,
desde que no sería posible verificar la relación de dependencia o subordinación
entre trabajador y empleador, así como tampoco, el principio de ajenidad,
componentes ambos ya referidos en párrafos anteriores y sin los cuales el contrato
de trabajo carecería de entidad propia.
En efecto, actuando las dos personas en comunidad, en
partes iguales, se produce una confusión de las voluntades que impide determinar
cuál es la voluntad individual del empleador y cuál es la del trabajador, perdiendo
toda nitidez la subordinación o dependencia de éste hacia aquél, al mismo tiempo
que inconsistente se torna el mando patronal.
Ejemplifica la discordancia en comento la correlación de
las normas legales del acuerdo de unión civil con las del cuasicontrato de
comunidad, sirviendo al efecto la revisión del artículo 2305 del Código Civil -
aplicable al caso conforme al numeral 3° del artículo 15 de la Ley 20.830-, que
dispone que el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el
mismo que el de los socios en el haber social. Este precepto obligaría a hacer
remisión al artículo 2081 del citado Código, el cual, a su vez, permitiría conferir a los
convivientes, entre otros derechos, el ius prohibendi o derecho a veto a que refiere la
doctrina civil, facultad que permite oponerse a los actos de administración de los
otros comuneros³. Tal atribución del comunero resulta con evidencia contradictoria
con la posición jurídica y material que tienen las partes en el contrato de trabajo.
A su turno, en el supuesto contrato laboral desaparecería
la ajenidad que caracteriza la prestación de los servicios del trabajador, desde que
su esfuerzo cedería en parcial provecho de sí mismo o, desde otra perspectiva, al
ser comunero participaría proporcionalmente del beneficio económico que produce
su trabajo a la empresa, así como del mismo modo le empecerían las cargas y
riesgos de ésta, todo lo cual genera un cúmulo de derechos y obligaciones de
titularidad ambigua que deviene incompatible con la calidad de trabajador.
En virtud de estas consideraciones, no es posible conciliar
los elementos y características esenciales del contrato individual de trabajo con la
condición jurídica en la que se encuentran los convivientes civiles entre sí, cuando
han otorgado el acuerdo de unión civil con comunidad de bienes, entidad que, de
3 En doctrina civil: Érika Isler Soto: En busca de un estatuto jurídico aplicable a la administración de los bienes
indivisos; Revista Chilena de Derecho y Ciencia Política, Año 1, Número 1, 2010; Somarriva U., Manuel:
Indivisión y Partición; Editorial Jurídica de Chile; 2002; p.176

acuerdo a la propia Ley 20.830, se rige por la preceptiva civil del cuasicontrato de
comunidad.
En consecuencia, sobre la base de lo expuesto, informo a
Ud. que no resulta procedente la celebración de contrato de trabajo entre
convivientes civiles que han pactado comunidad de bienes, conforme al artículo 15
de la Ley 20.830, mientras dicho pacto se mantenga vigente, por las razones
jurídicas señaladas en este informe.
Saluda atte.
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
2 9 ENE 2016
R E DIRECTOR 215m t
OFICINA DE PARTES
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO

JFCC/LBP/CLCH
Distribución:
Dest
Subdirector
Departamentos D.T.
U. Asistencia Técnica
XV Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo.
Jurídico – Partes - Control

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