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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 698/16 de 2003

11 feb 2003

Oferta de trabajo. Principio no discriminación. Infracción. Sanción.

No discriminación y derechos fundamentales

Lo que resuelve

La publicación de avisos en medios de prensa señalando como requisito para acceder a un determinado puesto de trabajo algunas de las condiciones o calidades previstas en el artículo 2 del Código del Trabajo, entre ellas, la edad, configura la infracción laboral tipificada en el inciso quinto del mismo articulo, debiendo ser sancionada por este Servicio con las multas administrativas contempladas en el articulo 477 del Código del Trabajo.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 698/16

MATE.: Oferta de trabajo. Principio no discriminación. Infracción. Sanción.

RDIC.: La publicación de avisos en medios de prensa señalando como requisito para acceder a un determinado puesto de trabajo algunas de las condiciones o calidades previstas en el artículo 2 del Código del Trabajo, entre ellas, la edad, configura la infracción laboral tipificada en el inciso quinto del mismo articulo, debiendo ser sancionada por este Servicio con las multas administrativas contempladas en el articulo 477 del Código del Trabajo.

ANT. : 1.) Ord. 1182 de la Directora Regional de Aysen, del 24.12.2002.

2.) Presentación del Colegio de Profesores de Chile, XI Region, de 16.12.2002.

FUENTES: Artículo 19 de la Constitución Política y artículo 2 del Código del Trabajo.

SANTIAGO, 11.02.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : DIRECTORA REGIONAL DEL TRABAJO DE AYSEN.

Se ha solicitado a este Servicio, por Oficio N°1182 de la Directora Regional de Trabajo de Aysen, señalar que tipo de actuación jurídica le corresponde a este organismo, frente a publicaciones de avisos que son discriminatorias, en este caso, señalando como requisito para un trabajo una "edad máxima de 35 años". atendido lo dispuesto en el artículo 2 del Código del Trabajo

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El derecho a no ser objeto de discriminación en el ámbito laboral se encuentra consagrado como derecho de aquellos que la propia Constitución considera como fundamentales, debiendo merecer por tanto la máxima atención y protección por los órganos del Estado.

En efecto, el artículo 19 número 16 de la Constitución Política señala que:

"Se prohibe cualquier discriminación que no se base en la idoneidad o capacidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos".

Dicho precepto constitucional viene a ser recepcionado en materia legal por el artículo 2 del Código del Trabajo que, en sus incisos segundo y tercero, señala :

"Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de discriminación.

Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión, opinion política , nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación".

Las disposiciones anteriores se enmarcan dentro de las normas internacionales vigentes en Chile sobre la materia, ya que se ajustan al tenor de lo dispuesto en el Convenio N° 111 sobre discriminación en el empleo de la Organización Internacional del Trabajo, suscrito y ratificado por Chile desde el 20 de Septiembre de 1970.

De este modo en Chile, resulta una vulneración del derecho constitucional a la no discriminación laboral, cualquier distinción, preferencia o exclusión efectuada en base a los criterios señalados por las normas anteriormente citadas, dentro de los cuales, tanto en el artículo 2 del Código de Trabajo como el artículo 1 del Convenio N° 111 de la OIT, se encuentre expresamente señalada la edad.

Ahora, en el caso de una publicación que considere el criterio de la edad como cualquier otro de los mencionados, la ley laboral ha sido categórica, en el inciso quinto del citado artículo 2, señalando que:

"Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de este Códido, son actos de discriminación las ofertas de trabajo efectuadas por un empleador, directamente o a través de terceros y por cualquier medio, que señalen como un requisito para postular a ella cualquiera de las condiciones referidas en el inciso tercero".

De este modo, el legislador ha configurado un ilícito laboral de carácter objetivo que se construye con la presencia de los siguientes elementos:

a.) Una oferta de trabajo efectuada por el empleador, directamente o por la vía de terceros.

b.) Que la oferta se realice por cualquier medio, gráfico, visual, escrito, etc.

c.) Que dicha oferta señale como requisito para acceder al puesto de trabajo ofrecido algunas de las condiciones o calidades señaladas en el inciso tercero del articulo 2 del Código del Trabajo, entre ellas, la edad.

De este modo, atendido lo anterior, y especialmente los taxativos términos del legislador laboral en el inciso quinto del artículo 2 del Código del Trabajo, es posible señalar que reunidos estos elementos se ha configurado el ilícito laboral que sanciona dicho precepto, no siendo necesario ningún elemento adicional, como un móvil o intención determinada o un sujeto específico afectado.

Ahora, y respondiendo a la consulta objeto de este pronunciamiento, en el caso de reunirse las condiciones recién señaladas se ha configurado la especial infracción del inciso quinto del artículo 2 del Código del Trabajo, cuya finalidad es la protección de un derecho constitucional violentado por la vía de ofertas por cualquier medio, debiendo, en consecuencia, sancionarse dicha situación en conformidad a la ley laboral, esto es, aplicando el Servicio y sus fiscalizadores las multas laborales que corresponda.

En consecuencia, de las consideraciones arriba transcritas, es posible concluir que la publicación de avisos en medios de prensa señalando como requisito para acceder a un determinado puesto de trabajo algunas de las condiciones o calidades señaladas en el artículo 2 del Código del Trabajo, entre ellas, la edad, configura la infracción laboral tipificada en el inciso

quinto del mismo articulo, debiendo ser sancionada por este Servicio con las multas administrativas contemplada en el articulo 477 del Código del Trabajo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JLUC/jluc

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

Deptos. D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

Lexis Nexis

Citado por 4 pronunciamientos posteriores

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1) De conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° inciso 1° del Código del Trabajo, y la doctrina vigente de este Servicio, contenida en el dictamen 2328/130, de 19.07.2002, los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras tienen el carácter de límites infranqueables respecto de las potestades del…

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