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ORD. N°191
Contrato individual de Trabajo; Cláusulas; Oferta de trabajo; Competencia Dirección del Trabajo;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 2 ver otros del art. 2
- codigo del trabajo, articulo 3 ver otros del art. 3
- codigo del trabajo, articulo 476 ver otros del art. 476
- constitucion, articulo 19 16
- convenio 111 de la oit
Dictámenes concordantes
- dictamen 698/16 de 11.02.2003
- ordinario 191, 03.02.2023
Texto
Trabajo Direcciön det
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 265360 (1719) 2022
ORDINARIO N°: 191
Juni dico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Contrato Individual. Cláusulas. Oferta de trabajo.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia para
pronunciarse respecto el envío de cartas de oferta
laboral sujetas a alguna condición. No obstante, se
encuentra facultada para fiscalizar y, eventualmente,
sancionar a cualquier empleador que formule,
directamente o a través de terceros y por cualquier
medio, una oferta de trabajo que contenga una
condición discriminatoria de aquellas señaladas en el
artículo 2º, inciso 3º, del Código del Trabajo.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 24.01.2023 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales. (S)
2. Presentación de 28.11.2022 del Sr.
r, en representación de J.E.J
INGENIERIA S.A
SANTIAGO, 0 3 FEB 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
J.E.JINGENIERIA S.A
LAS CONDES
Mediante presentación señalada en el Ant.2), se ha solicitado un
pronunciamiento de este Servicio, a fin de determinar si resulta jurídicamente
procedente el envío de cartas de oferta laboral a los trabajadores de parte del
empleador, sujetas a la condición suspensiva de que un contrato comercial sea
efectivamente adjudicado a la futura empresa empleadora, en un plazo determinado
y en las formas que indican.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud., que la jurisprudencia
administrativa de este Servicio contenida, entre otros, en Dictamen N°850/29 de
29.02.2005, sólo se ha pronunciado respecto a una oferta de trabajo que contenga
una condición discriminatoria de aquellas señaladas en el artículo 2º, inciso 3º del Código del Trabajo.
inciso 3º, señala: Al efecto, la Constitución Política de la República, en su artículo 19 Nº16,
"Se prohíbe cualquier discriminación que no se base en la capacidad o
idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos".
De la norma precedentemente transcrita es posible colegir que el derecho a
no ser objeto de discriminación se encuentra recogido en la propia Constitución como
los órganos del Estado. un derecho fundamental, mereciendo, por tanto, la máxima atención y protección por
Trabajo, que en sus incisos segundo y tercero, dispone: Este precepto se recoge en materia laboral, en el artículo 2º del Código del
discriminación. "Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de
"Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias
basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión,
opinión pública, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por
objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación".
Las disposiciones citadas se enmarcan dentro de las normas internacionales
vigentes en Chile sobre la materia, las que se ajustan a lo dispuesto en el Convenio
suscrito y ratificado por nuestro país el 20 de septiembre de 1970. N° 111 sobre discriminación en el empleo de la Organización Internacional del Trabajo,
Es así como en Chile constituye una vulneración, tanto a la Constitución Política
como al Código del Trabajo, cualquier distinción, preferencia o exclusión efectuada
sobre la base de los criterios señalados en los preceptos citados anteriormente.
Ahora bien, el inciso 5º, del artículo 2º del Código del Trabajo, se refiere
de trabajo. El precepto citado al efecto dispone: específicamente a la discriminación en el acceso al empleo, en especial a las ofertas
de discriminación las ofertas de trabajd efectuadas por un empleador, directamente o "Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de este Código, son actos
postular a ellas cualquiera de las condiciones referidas en el inciso tercero". a través de terceros y por cualquier medio, que señalen como un requisito para
J
De la norma legal transcrita se infiere, como ha tenido oportunidad de
pronunciarse este Servicio en el Ordinario Nº 698/016 de 11.02.2003, que el tipo
infraccional se conforma de los siguientes elementos:
de terceros. a) Una oferta de trabajo efectuada por el empleador, directamente o por la vía
b) Que la oferta se realice por cualquier medio, gráfico, visual, escrito, etc.
c) Que dicha oferta señale como requisito para acceder al puesto de trabajo
del Código del Trabajo. ofrecido algunas condiciones o calidadés señaladas en el inciso tercero del artículo 2º
Pues bien, un análisis de las prácticas observadas en las ofertas de empleo
formuladas a través de medios de comunicación social, particularmente los escritos,
así como aquellos realizados vía Internet, permite sostener que resulta de común
ocurrencia encontrar en dichos avisos exigencias discriminatorias, toda vez que
condicionan la postulación y posterior contratación a la ausencia o presencia, según
sea el caso, a condiciones o cualidades expresamente calificadas de discriminatorias
por el ordenamiento jurídico o, en otros casos, de condiciones o cualidades que, sin
ser discriminatorias, no dicen relación directa y esencial con el empleo ofrecido. Así
pueden mencionarse las siguientes, sin que tal enumeración sea taxativa:
Acreditación de antecedentes penales o comerciales;
Apariencia física y buena presencia;
Ausencia de enfermedades o de una determinada condición física;
Fotografía en curriculum;
Nacionalidad determinada;
Edad mínima o máxima;
Sexo determinado;
Estado civil determinado;
Nivel de experiencia establecido en la medida que no sea una exigencia
determinante, esencial y directa de la calificación o capacidad personal necesaria para el puesto de trabajo específico;
Exigencia de herramientas de trabajo (celular, vehículo propio, etc.) y,
Exigencia de cartera de clientes.
De esta manera, la norma laboral comentada otorga, sin duda, un contenido
discriminatorio concreto, en el ámbito laboral, a las ofertas de trabajo efectuadas sobre
la base de alguna condición prohibida, lo que permite concluir que, aun cuando se
trate de un acto precontractual, su fiscalización, conforme a las reglas generales,
corresponde efectuarla a este Servicio, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 476, del Código del Trabajo, que al efecto dispone:
“La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación
corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a
otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen".
De esta manera cualquier empleador que formule, directamente o a través de
terceros y por cualquier medio, una oferta de trabajo que contenga una condición
discriminatoria puede y debe ser sancionado por infracción a los incisos 2°, 3º y 5°,
del artículo 2º, del Código del Trabajo. Atendido que no existe una sanción especial
que castigue esta conducta corresponderá aplicar aquella mencionada en el artículo
503 del mismo texto legal, norma aplicable siempre que no exista una sanción especial
en el caso específico. Del mismo modo se ha pronunciado este Servicio en Dictamen N°698/16 de 11.02.2003.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales y
jurisprudencia administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que, la Dirección del
Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto el envío de cartas de
oferta laboral sujetas a alguna condición. No obstante, se encuentra facultada para
fiscalizar y, eventualmente, sancionar a cualquier empleador que formule,
directamente o a través de terceros y por cualquier medio, una oferta de trabajo que
3º, del Código del Trabajo contenga una condición discriminatoria de aquellas señaladas en el artículo 2º, inciso
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZAJE FE
ÁBOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO YFISCALS
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución: CGD/EZD
-Jurídico -Partes
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E 265360 (1719) 2022
ORDINARIO N°: 191
Juni dico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Contrato Individual. Cláusulas. Oferta de trabajo.
RESUMEN:
La Dirección del Trabajo carece de competencia para
pronunciarse respecto el envío de cartas de oferta
laboral sujetas a alguna condición. No obstante, se
encuentra facultada para fiscalizar y, eventualmente,
sancionar a cualquier empleador que formule,
directamente o a través de terceros y por cualquier
medio, una oferta de trabajo que contenga una
condición discriminatoria de aquellas señaladas en el
artículo 2º, inciso 3º, del Código del Trabajo.
ANTECEDENTES:
1. Instrucciones de 24.01.2023 de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales. (S)
2. Presentación de 28.11.2022 del Sr.
r, en representación de J.E.J
INGENIERIA S.A
SANTIAGO, 0 3 FEB 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
J.E.JINGENIERIA S.A
LAS CONDES
Mediante presentación señalada en el Ant.2), se ha solicitado un
pronunciamiento de este Servicio, a fin de determinar si resulta jurídicamente
procedente el envío de cartas de oferta laboral a los trabajadores de parte del
empleador, sujetas a la condición suspensiva de que un contrato comercial sea
efectivamente adjudicado a la futura empresa empleadora, en un plazo determinado
y en las formas que indican.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud., que la jurisprudencia
administrativa de este Servicio contenida, entre otros, en Dictamen N°850/29 de
29.02.2005, sólo se ha pronunciado respecto a una oferta de trabajo que contenga
una condición discriminatoria de aquellas señaladas en el artículo 2º, inciso 3º del Código del Trabajo.
inciso 3º, señala: Al efecto, la Constitución Política de la República, en su artículo 19 Nº16,
"Se prohíbe cualquier discriminación que no se base en la capacidad o
idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos".
De la norma precedentemente transcrita es posible colegir que el derecho a
no ser objeto de discriminación se encuentra recogido en la propia Constitución como
los órganos del Estado. un derecho fundamental, mereciendo, por tanto, la máxima atención y protección por
Trabajo, que en sus incisos segundo y tercero, dispone: Este precepto se recoge en materia laboral, en el artículo 2º del Código del
discriminación. "Son contrarios a los principios de las leyes laborales los actos de
"Los actos de discriminación son las distinciones, exclusiones o preferencias
basadas en motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación, religión,
opinión pública, nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, que tengan por
objeto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación".
Las disposiciones citadas se enmarcan dentro de las normas internacionales
vigentes en Chile sobre la materia, las que se ajustan a lo dispuesto en el Convenio
suscrito y ratificado por nuestro país el 20 de septiembre de 1970. N° 111 sobre discriminación en el empleo de la Organización Internacional del Trabajo,
Es así como en Chile constituye una vulneración, tanto a la Constitución Política
como al Código del Trabajo, cualquier distinción, preferencia o exclusión efectuada
sobre la base de los criterios señalados en los preceptos citados anteriormente.
Ahora bien, el inciso 5º, del artículo 2º del Código del Trabajo, se refiere
de trabajo. El precepto citado al efecto dispone: específicamente a la discriminación en el acceso al empleo, en especial a las ofertas
de discriminación las ofertas de trabajd efectuadas por un empleador, directamente o "Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de este Código, son actos
postular a ellas cualquiera de las condiciones referidas en el inciso tercero". a través de terceros y por cualquier medio, que señalen como un requisito para
J
De la norma legal transcrita se infiere, como ha tenido oportunidad de
pronunciarse este Servicio en el Ordinario Nº 698/016 de 11.02.2003, que el tipo
infraccional se conforma de los siguientes elementos:
de terceros. a) Una oferta de trabajo efectuada por el empleador, directamente o por la vía
b) Que la oferta se realice por cualquier medio, gráfico, visual, escrito, etc.
c) Que dicha oferta señale como requisito para acceder al puesto de trabajo
del Código del Trabajo. ofrecido algunas condiciones o calidadés señaladas en el inciso tercero del artículo 2º
Pues bien, un análisis de las prácticas observadas en las ofertas de empleo
formuladas a través de medios de comunicación social, particularmente los escritos,
así como aquellos realizados vía Internet, permite sostener que resulta de común
ocurrencia encontrar en dichos avisos exigencias discriminatorias, toda vez que
condicionan la postulación y posterior contratación a la ausencia o presencia, según
sea el caso, a condiciones o cualidades expresamente calificadas de discriminatorias
por el ordenamiento jurídico o, en otros casos, de condiciones o cualidades que, sin
ser discriminatorias, no dicen relación directa y esencial con el empleo ofrecido. Así
pueden mencionarse las siguientes, sin que tal enumeración sea taxativa:
Acreditación de antecedentes penales o comerciales;
Apariencia física y buena presencia;
Ausencia de enfermedades o de una determinada condición física;
Fotografía en curriculum;
Nacionalidad determinada;
Edad mínima o máxima;
Sexo determinado;
Estado civil determinado;
Nivel de experiencia establecido en la medida que no sea una exigencia
determinante, esencial y directa de la calificación o capacidad personal necesaria para el puesto de trabajo específico;
Exigencia de herramientas de trabajo (celular, vehículo propio, etc.) y,
Exigencia de cartera de clientes.
De esta manera, la norma laboral comentada otorga, sin duda, un contenido
discriminatorio concreto, en el ámbito laboral, a las ofertas de trabajo efectuadas sobre
la base de alguna condición prohibida, lo que permite concluir que, aun cuando se
trate de un acto precontractual, su fiscalización, conforme a las reglas generales,
corresponde efectuarla a este Servicio, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero
del artículo 476, del Código del Trabajo, que al efecto dispone:
“La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación
corresponde a la Dirección del Trabajo, sin perjuicio de las facultades conferidas a
otros servicios administrativos en virtud de las leyes que los rigen".
De esta manera cualquier empleador que formule, directamente o a través de
terceros y por cualquier medio, una oferta de trabajo que contenga una condición
discriminatoria puede y debe ser sancionado por infracción a los incisos 2°, 3º y 5°,
del artículo 2º, del Código del Trabajo. Atendido que no existe una sanción especial
que castigue esta conducta corresponderá aplicar aquella mencionada en el artículo
503 del mismo texto legal, norma aplicable siempre que no exista una sanción especial
en el caso específico. Del mismo modo se ha pronunciado este Servicio en Dictamen N°698/16 de 11.02.2003.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto, disposiciones legales y
jurisprudencia administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que, la Dirección del
Trabajo carece de competencia para pronunciarse respecto el envío de cartas de
oferta laboral sujetas a alguna condición. No obstante, se encuentra facultada para
fiscalizar y, eventualmente, sancionar a cualquier empleador que formule,
directamente o a través de terceros y por cualquier medio, una oferta de trabajo que
3º, del Código del Trabajo contenga una condición discriminatoria de aquellas señaladas en el artículo 2º, inciso
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZAJE FE
ÁBOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO YFISCALS
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución: CGD/EZD
-Jurídico -Partes