Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 7164/305 de 1995
13 nov 1995
Contrato individual; Remuneraciones; Actualización
Contrato, cláusulas y modificacionesRemuneraciones y beneficios
Lo que resuelve
No procede actualizar en los contratos individuales las remuneraciones y beneficios pactados en ingresos mínimos de los trabajadores afectos al contrato colectivo suscrito, el 29.10.93 entre Fenix Pullman Norte Ltda. y el Sindicato de Trabajadores de la misma, debiendo entenderse reconsideradas las instrucciones impartidas en tal sentido, mediante Of. Nº 0.13.9995027, de 11.05.95, por el fiscalizador Sr. [nombre reservado].
Texto completo
ORD.: Nº 7164/305
MATERIA; Contrato individual Remuneraciones Actualización.
RESUMEN DE DICTAMEN: No procede actualizar en los contratos individuales las remuneraciones y beneficios pactados en ingresos mínimos de los trabajadores afectos al contrato colectivo suscrito, el 29.10.93 entre Fenix Pullman Norte Ltda. y el Sindicato de Trabajadores de la misma, debiendo entenderse reconsideradas las instrucciones impartidas en tal sentido, mediante Of. Nº 0.13.9995027, de 11.05.95, por el fiscalizador Sr. [nombre reservado].
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 14.06.95, Edgardo Díaz Sanzana, en representación de Transportes Fenix Pullman Norte Ltda.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 11 y 348.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictámenes Nºs. 8.914-104, de 17.11.89 y 4.659-206, de 21.08.92.
FECHA DE EMISION: 13/11/1995
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑOR EDGARDO DIAZ SANZANA EMPRESA DE TRANSPORTES FENIX PULLMAN NORTE LTDA.
[domicilio reservado]
Mediante presentación del antecedente, Transportes Fenix Pullman Norte Ltda., ha solicitado reconsideración de las instrucciones individualizadas en la materia.
En relación a lo anterior solicita, asimismo, se confirme la vigencia de la jurisprudencia, contenida, entre otros, en Dictámenes 8.914-104 de 17.11.89 y 4.659-206, de 21.08.92, que resuelven que para que opere el reemplazo de cláusulas a que alude el artículo 348 del Código del Trabajo, no es necesario que este se materialice en estipulaciones expresas agregadas al contrato individual, toda vez que el legislador, según se desprende del propio tenor literal del precepto, ha creado a través de el, "una ficción legal en cuya virtud las " cláusulas del instrumento colectivo se incorporan de pleno " derecho, por el solo ministerio de la ley al contrato " individual sin que sea necesaria su reproducción en este " último".
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 348 del Código del Trabajo, estatuye:
" Las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán " en lo pertinente a las contenidas en los contratos " individuales de los trabajadores que sean parte de aquellos " y a quienes se les apliquen sus normas de conformidad al " artículo 346".
De las disposiciones legales transcritas se puede concluir que las cláusulas de un instrumento colectivo, reemplazan automáticamente, "ipso iure", las estipulaciones de los respectivos contratos individuales de trabajo de los dependientes involucrados en la negociación colectiva correspondiente relativas a las mismas materias.
Conforme a lo anterior, debe convenirse que las cláusulas del contrato colectivo a que se refiere la presente consulta han reemplazado las correspondientes estipulaciones de los contratos individuales, reemplazo éste que, al tenor de la disposición citada, no requiere de escrituración ni de formalidad alguna puesto que, como se dijera, se ha producido por el solo ministerio de la ley.
Precisada esta circunstancia es necesario determinar si este reemplazo, en lo que a remuneraciones se refiere, libera a la empresa de la obligación de actualizar los contratos individuales que le impone el artículo 11 del Código del Trabajo, el que al efecto prescribe:
" No será necesario modificar los contratos para consignar " por escrito en ellos los aumentos derivados de reajustes de " remuneraciones, ya sean legales o establecidos en contratos " o convenios colectivos del trabajo o en fallos arbitrales.
Sin embargo, aún en este caso, la remuneración del trabajador deberá aparecer actualizada en los contratos por lo menos una vez al año, incluyendo los referidos reajustes".
Del precepto anotado se infiere que, a lo menos una vez al año, el empleador debe actualizar los contratos individuales, con el objeto de incorporar a la remuneración convenida los reajustes de cualquier naturaleza de que hubiere sido objeto.
En la especie, analizando el informe de fiscalización emitido por el Inspector Sr. [nombre reservado] y el instrumento colectivo, de fecha 29 de noviembre de 1993, cuyas cláusulas son objeto de consulta, entre otras, la contenida en el acápite primero, signado "REMUNERACIONES Y OTROS BENEFICIOS PARA TRABAJADORES QUE DESARROLLAN SUS FUNCIONES EN RUTA, punto "1.1. SUELDOS BASE MENSUAL GARANTIZADO DE TRABAJADORES QUE LABORAN EN RUTA EN EL PAIS", se puede concluir, que ellas establecen, según la categoría del trabajador, esto es, piloto, copiloto, auxiliar u otros, sendas remuneraciones, todas ellas establecidas en ingresos mínimos mensuales, al igual que lo que ocurre con otros beneficios tales como aguinaldos, cuota mortuoria, bonos de escolaridad, etc.
De lo expuesto se infiere que los trabajadores de que se trata, no han pactado sus remuneraciones en una suma fija de dinero expresada en pesos sino que han convenido un sistema remuneracional basado en una unidad o medida que genera por si sola el reajuste o incremento de los diversos beneficios, sin necesidad de un nuevo pacto entre las partes que obligue a traducir su nuevo monto en pesos.
En efecto, si se tiene presente, por una parte que el reajuste del ingreso mínimo se produce periódicamente por ley fijando directamente un nuevo monto en pesos, y si se considera, a la vez, que conforme al artículo 7º del Código Civil, la ley se supone conocida por todos desde su publicación en el Diario Oficial, preciso es convenir que las remuneraciones y beneficios pactados en esta unidad reajustable se entienden automáticamente actualizados en el nuevo valor fijado para el ingreso mínimo, no siendo procedente exigir dejar constancia del monto en pesos que ellos representan, máxime si se consideran que la intención de las partes al pactar esta modalidad de pago de las remuneraciones fue precisamente evitar su continua revisión y actualización.
En consecuencia, sobre la base de las normas legales transcritas y consideraciones expuestas cúmpleme informar a Ud. que no procede actualizar en los contratos individuales las remuneraciones y beneficios pactados en ingresos mínimos de los trabajadores afectos al contrato colectivo suscrito, el 29.10.93 entre Fenix Pullman Norte Ltda., y el Sindicato de Trabajadores de la misma, debiendo entenderse reconsideradas las instrucciones impartidas en tal sentido, mediante Of. Nº 0.13.9995027, de 11.05.95, por el fiscalizador Sr. [nombre reservado].
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
contrato individual, remuneraciones, actualización,
Dictámenes concordantes
- dictamen 4659/206, 21.08.1992
- dictamen 8914/104, 17.11.1989
Otros pronunciamientos sobre contrato, cláusulas y modificaciones
Dirección del Trabajo; Competencia; Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; Relación laboral; Calificación; Caso genérico
No corresponde a esta Dirección del Trabajo pronunciarse sobre las materias consultadas, por las razones expuestas en el cuerpo del presente documento.
Dictamen N° 3517/114, de 28.08.2003
Contrato Individual. Existencia. Sociedad de Responsabilidad Ltda.
1.- No resulta jurídicamente procedente que la Sra. [nombre reservado], socia de la empresa Aces Sociedad de Ingeniería Limitada, detente la calidad de trabajadora dependiente de la misma, por cuanto la estructura formal de la aludida sociedad impediría al eventual empleador manifestar una voluntad diversa del…
Dictamen N° 2790/133, de 05.03.1995
Contrato individual; Legalidad de cláusulas; Obligaciones del empleador; naturaleza de los servicios; Lugar de prestación de los servicios; Remuneraciones; libertad de contratación; Remuneraciones; Descuentos; Remuneración voluntaria
Se pronuncia sobre legalidad de las cláusulas 2ª, 4ª, 5ª, 6ª, 10ª, 11ª y 12ª del contrato individual de trabajo celebrado entre la empresa Servicios Prosegur Ltda. y sus trabajadores.
Dictamen N° 132/3, de 08.01.1996
Contrato individual; Existencia; Sociedad anónima cerrada
Don [nombre reservado] no pudo prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia para la Sociedad Anónima Cerrada "Constructora Calicanto S.A." atendida su calidad de director y accionista mayoritario de la misma.
Dictamen N° 4084/43, de 18.10.2013
Contrato individual. Legalidad de cláusula. Prohibición de mantener obligaciones comerciales. Improcedencia. Derechos fundamentales. Libertad de trabajo, principio de no discriminación y derecho a la vida privada. Contrato individual. Legalidad de cláusula. Comisiones. Principio de certeza jurídica. Dirección del Trabajo. Incompetencia. Cláusulas contractuales ambiguas.
1)No se ajusta a derecho la cláusula del anexo de contrato individual suscrita por los vendedores integrales y asistentes de venta integral y la empresa Ripley Store S.A., en cuanto a través de dicha convención se obliga a los aludidos trabajadores a abstenerse de mantener deudas o gravámenes de cualquier índole…