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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 7550/315 de 1995

17 nov 1995

Cláusula tácita; Gratificación

Contrato, cláusulas y modificacionesGratificación

Lo que resuelve

Niega lugar a la reconsideración de instrucciones Nº D-95-58, de 21.03.95, impartidas por la funcionaria fiscalizadora doña Rosa Jiménez Montero a Comercial Automotriz R.S.K. Ltda.

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Texto completo

ORD.: Nº 7550/315

MATERIA: Cláusula tácita Gratificación.

RESUMEN DE DICTAMEN: Niega lugar a la reconsideración de instrucciones Nº D-95-58, de 21.03.95, impartidas por la funcionaria fiscalizadora doña Rosa Jiménez Montero a Comercial Automotriz R.S.K. Ltda.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Ord. Nº 451, de 04.04.95, de Director Regional del Trabajo, Décima Región.

2) Presentación de Automotriz R.S.K. Ltda., de 23.03.95.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 9º; Código Civil, artículo 1545.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 1.406-50, de 15.03.91.

FECHA DE EMISION: 17/11/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SR. [nombre reservado] [domicilio reservado] PUERTO MONTT

Mediante presentación del antecedente 2), se ha solicitado a esta Dirección que reconsidere las instrucciones Nº D-95-58, de 21.03.95, impartidas por la funcionaria fiscalizadora doña Rosa Jiménez Montero, en orden a que Comercial Automotriz R.S.K. Ltda. pagara a seis de sus trabajadores la gratificación mensual correspondiente a los meses de enero y febrero de 1995, más las cotizaciones previsionales respectivas.

Al respecto, cabe hacer notar en primer lugar, que el artículo 9º inciso 1º del Código del Trabajo deja establecido que:

" El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por " escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, " y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno " en poder de cada contratante".

Conforme a esta norma, la consensualidad del contrato de trabajo significa que deben entenderse incorporadas a él no sólo las estipulaciones que se hayan consignado por escrito, sino que también, aquellas no escritas en el documento y que provengan del acuerdo de voluntades de las partes contratantes, manifestado en forma libre y espontánea, consentimiento éste que es de la esencia del contrato y, por ende, requisito de existencia y validez del mismo.

Así entonces, la formación del consentimiento, no sólo puede emanar de la voluntad expresa de las partes contratantes, sino que, también, como se ha señalado, puede expresarse en forma tácita, salvo en los casos en que la ley por razones de seguridad jurídica exija la manifestación expresa de voluntad.

En el caso en examen, según manifiesta expresamente la empresa recurrente en su escrito de reconsideración de instrucciones, que fue "un acto unilateral y voluntario pagar hasta el año " 1994 una gratificación mensual, no obstante que, la empresa " ha experimentado pérdidas en los años 1992 y 1993 e incluso " en el año 1994".

Estos pagos, analizados a la luz de las consideraciones formuladas en los párrafos que anteceden, conducen a concluir que la reiteración de éstos constituye una cláusula que se encuentra incorporada tácitamente a los respectivos contratos individuales de trabajo, modificando o complementando la cláusula relativa al pago de remuneraciones, que no puede ser dejada sin efecto sin por consentimiento mutuo de las partes o por causas legales, conforme al artículo 1545 del Código Civil.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y consideraciones hechas valer, cúmpleme informar a Ud. que se niega lugar a la reconsideración de instrucciones Nº D-95-58, de 21.03.95, impartidas por la funcionaria fiscalizadora doña Rosa Jiménez Montero a Comercial Automotriz R.S.K. Ltda.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

cláusula tácita, gratificación,

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  • dictamen 1406/50, 15.03.1991

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