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ORD. N°772/26
Tripulantes de Cabina; Rol de vuelo; Contrato de Trabajo; Carácter Consensual; Días Libres; Facultad de alterar los días libres programados;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 152 ter ver otros del art. 152 ter
- ley 20.321
Dictámenes concordantes
- dictamen 1401/28, 10.03.2016
- dictamen 4488/255 de 26.08.1999
- dictamen 772/26, 26.05.2023
- ordinario 4491, 26.09.2017
Texto
Trabajo Dirección del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y
Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E. 154829 (1022) 2022
772 26
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN: Fija doctrina. Complementa
Dictamen N°1404/028 de 10.03.2016.
MATERIA: Tripulantes de cabina. Rol de Vuelo.
Contrato de Trabajo; Caracter Consensual; Días
Libres; Facultad de alterar los días libres
programados.
RESUMEN:
1) El contenido del contrato de trabajo, en las
materias que el legislador permite pactar,
es modificable únicamente si media al
efecto el mutuo acuerdo de las partes, no
siendo procedente, por ende, la
modificación unilateral.
2) El empleador está facultado para modificar
unilateralmente el Rol de Vuelo durante su
vigencia, siempre y cuando tales
modificaciones no afecten los días libres
programados del trabajador.
3) El descanso previsto en el artículo 152 ter
H del Código del Trabajo, no tiene por
objeto solo la mera recuperación fisiológica
del tripulante, sino que también, disponer al
trabajador de energía y tiempo para nutrir la
propia desarrollarvínculos
personales, la recreación en todas sus
formas, la participación en toda actividad
social, cultural o comunitaria, el ocio y el
disfrute en familia.
4) El valor que el legislador le entregó a los
días libres programados en el Rol de Vuelo,
se traduce en la tutela de que no serán
modificados por cualquier causa, razón o
motivo, con el objeto de que esta norma
armonice con las necesidades vitales de la
parte más débil del vínculo contractual.
5) El legislador confiere la facultad al
trabajador de solicitar alterar las horas
programadas, y consecuencialmente los
descansos posteriores a la actividad aérea.
6) En el caso que el tripulante solicite una
alteración del Rol de Vuelo este no se
considerará como un cambio en el mismo,
porque se pierde la garantía establecida en
el inciso 2° del art. 153 ter C, en que se le
entrega al empleador la obligación de
remunerar las horas de vuelo originalmente
programadas en caso de ser menor
cantidad, o remunerar las efectivamente
trabajadas en el caso de ser mayor
cantidad de horas.
7) No se encontraría ajustada a Derecho la
acción del empleador de "sugerir" o
"presionar" a los tripulantes de cabina con
el objetivo de que sean ellos quienes
soliciten el cambio del Rol de Vuelo, por las
razones esgrimidas en el presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales de fecha 25.05.2023.
2) Evacúa traslado de fecha 04.10.2022 de
Latam Airlines Group S.A.
3) Ordinario N°1576 de fecha 09.09.2022 que
reitera traslado a Latam Airlines Group S.A.
4) Instrucciones de fecha 06.09.2022 de Jefa de
Departamento Jurídico y Fiscal (S).
5) Ordinario N°1400 de fecha 17.08.2022
confiere traslado a Latam Airlines Group S.A.
6) Presentación de fecha 18.07.2022 de
Sindicato Nacional de Tripulantes de Cabina
de la Empresa Latam Airlines Group S.A.
FUENTES:
1) Ley N°20.321 Sobre contrato especial de los
tripulantes de vuelo y tripulantes auxiliares de
aeronaves comerciales de pasajeros y carga.
2) Código del Trabajo, artículos 152 ter y
siguientes.
CONCORDANCIAS: Dict. N°1401/028 de fecha
10.03.2016; Ordinario N° 4488/0255, de
27.08.1999; Ordinario N°4491 de 26.09.2017.
SANTIAGO,
2 6 MAY 2023
DE: PABLO ZENTENO MUÑOZ
DIRECTOR DEL TRABAJO
A:
PRESIDENTE
LATAM AIRLINES GROUP S.A. SINDICATO NACIONAL DE TRIPULANTES DE CABINA DE LA EMPRESA
SINDICATO@STCL.CL
Mediante solicitud del ANT. 6), Ud. solicita a este Servicio que se fije el
sentido y alcance del artículo 152 ter C del Código del Trabajo en relación a si es
posible, por el solo acuerdo o solicitud de un tripulante, alterar los días libres
establecidos en el Rol de Vuelo, sin que concurran los dos requisitos copulativos
que expone, estos son, que exista caso fortuito o fuerza mayor y que el tripulante
se encuentre fuera del lugar de residencia.
Funda su solicitud en que la empleadora estaría utilizando lo dispuesto en el
inciso 4° del artículo que indica, con el objetivo de presionar a los tripulantes para
que “soliciten” el cambio de sus días libres ya que podrían renunciar a este Derecho
por su sola voluntad.
Mediante ANT.2), la empleadora evacúa traslado, aportando que el inciso por
el que se consulta no faculta al empleador a no cumplir con el resto de la normativa
vigente para los tripulantes de cabina, es decir, no permite vulnerar las horas de
descanso, ni las normas de un periodo de servicio a vuelo, ni exceder el límite
máximo de días seguidos de trabajo.
Agrega que ha cumplido de manera irrestricta la normativa.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud., lo siguiente:
Esta Dirección del Trabajo ha señalado reiteradamente que de la disposición
contenida en el artículo 7º del Código del Trabajo que define el contrato de trabajo
- norma aplicable a los trabajadores de la especie en conformidad al inciso 2° del
art. 152 ter- se infiere que es un contrato bilateral que genera obligaciones para
ambas partes.
A su vez, del artículo 9 del mismo estatuto, se obtiene que el contrato individual
de trabajo es un acto convencional que exige el concierto de voluntades de las dos
partes que lo otorgan, a saber, el empleador y el trabajador, amén de tratarse de un
contrato bilateral, al generar obligaciones para ambos contratantes, y consensual,
desde que se perfecciona por el sólo acuerdo de las partes.
A partir de lo anterior, este Servicio ha sostenido reiteradamente que, respecto
del contrato de trabajo, resulta aplicable el artículo 1545 del Código Civil, por lo que
forzoso es considerar que los contratos legalmente celebrados tienen fuerza
obligatoria para las partes, de suerte que no pueden ser dejados sin efecto ni
modificados, salvo mutuo acuerdo o concurrencia de alguna causal legal,
procediendo su cumplimiento en los términos convenidos por los contratantes, a
menos que se presente una de las excepciones señaladas. (Dictamen N°
4488/0255, de 27.08.1999).
Ahora bien, el artículo 10 del Código del Trabajo, en su numerando 5º, prescribe:
"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
"5.- Duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa
existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en
el reglamento interno".
Del precepto legal precedentemente transcrito fluye que el contrato de trabajo,
entre otras menciones obligatorias, debe establecer la duración y distribución de la
jornada de trabajo que debe cumplir el dependiente. En otros términos, el legislador
exige conocer con exactitud y sin lugar a dudas la extensión del tiempo de trabajo y
los días en que se van a prestar los servicios que el dependiente se obliga a efectuar
para el empleador, así como también, los días que al trabajador le corresponderá
descansar, a fin de entrega certeza y seguridad a la relación laboral respectiva.
Teniendo presente, el contexto normativo y doctrina citada, aplicable a los
tripulantes de vuelo y de cabina, en consideración al inciso 2° del art. 153 ter,
merece entonces fijar, como primera afirmación, que el contenido del contrato de
trabajo, en las materias que el legislador permite pactar, es modificable únicamente
si media al efecto el mutuo acuerdo de las partes, no siendo procedente, por ende,
la modificación unilateral.
Ahora bien, en el particular, la letra f), del artículo 153 ter A, del mismo cuerpo
legal establece:
"Para efectos del presente Capítulo, se entenderá por:"
"f) Rol de Vuelo: Es el instrumento de planificación de vuelos que corresponde a la
jornada en turnos de trabajo de los tripulantes, y que cumple las funciones
señaladas en el numeral 5 del artículo 10 del presente Código."
Luego, el artículo 152 ter C del Código del Trabajo, norma que se revisa, dispone
que:
"Artículo 152 ter C.- El empleador o el operador, en su caso, deberá entregar con
una anticipación de a lo menos cinco días el Rol de Vuelo que regirá la jornada de
los trabajadores durante el mes siguiente. El empleador podrá modificar, por
cualquier causa, dicho Rol de Vuelo dentro de su período de vigencia, en tanto no
se afecten con ello los días libres programados del trabajador."
"Si el cambio de un Rol de Vuelo implica un número menor de horas de vuelo, el
trabajador tendrá derecho a que se le remunere en conformidad a las horas
originalmente programadas; si implica un número superior de horas de vuelo, éstas
deberán ser pagadas en su totalidad. Esta norma se aplicará sólo a los trabajadores
cuyas remuneraciones se calculan total o parcialmente sobre la base de horas
efectivas de vuelo."
"Si en caso de fuerza mayor o caso fortuito los días libres programados fueran
afectados estando el trabajador fuera de su lugar de residencia, estos deberán ser
compensados de común acuerdo."
"No será considerado cambio de Rol de Vuelo aquella alteración producto de la
solicitud del propio trabajador."
Tal como señala el Dictamen N°1401/28 de 10.03.2016, de la norma citada se
desprende que el Rol de Vuelo, es el instrumento de planificación mensual de la
jornada de trabajo, vinculante de derechos y obligaciones para las partes, y que se
equipara a la cláusula sobre jornada laboral que debe contener todo contrato de
trabajo. Dicho instrumento, debe ser entregado al trabajador con una anticipación
de, a lo menos, 5 días antes del inicio del mes siguiente, y se faculta al empleador
para modificarlo unilateralmente durante el período de vigencia, siempre y cuando
tales modificaciones no afecten los días libres programados del trabajador.
Con respecto a las modificaciones al Rol de Vuelo, cabe mencionar que, en la
discusión de la norma que se revisa, el asesor legislativo del señor Ministro del
Trabajo y Previsión Social manifestó lo siguiente: "..... que el Rol Vuelo, al ser
constitutivo de la jornada laboral, no podría, teóricamente, ser modificado
unilateralmente, sino que sólo por acuerdo de las partes. Sin embargo, la naturaleza
de esta actividad implica cambios inesperados o de última hora, razón por la cual
las indicaciones se hacen cargo de esa realidad y contemplan la facultad unilateral
del empleador para modificar los Roles de Vuelo, pero considerando, al mismo
tiempo, dos limitaciones: por una parte, tales modificaciones no podrán afectar los
días libres del trabajador, esto es, su período de descanso, y, por la otra, se
establece que, en caso que el cambio implique un número menor de horas de vuelo
y la remuneración se base en estas últimas, se deberá pagar la cantidad original de
horas programadas. Asimismo, si el número de horas se incrementa por el cambio
en el Rol de Vuelo, se pagará la totalidad de ellas. ..."
Primeramente, importante es aclarar que, en virtud de la aplicación de las
normas generales del derecho del trabajo, las partes de la relación laboral podrán
modificar de común acuerdo, durante el período de cinco días establecidos en el
inciso 1° del artículo 153 ter C del Código del Trabajo, la jornada que regirá ese
mes, respetando de esta manera los principios de bilateralidad y certeza jurídica
que debe primar en toda relación laboral.
De tal forma, y en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del precitado artículo 152
ter C, de aquel cambio unilateral de las horas de vuelo programadas originalmente,
se deberá entender que el empleador deberá pagar las horas originalmente
programadas cuando el número de horas de vuelo sea menor, y deberá pagar la
totalidad de ellas cuando el número de horas de vuelo sea mayor, es decir solo
podrá efectuar cambios en la cantidad de horas programadas dentro de la
planificación, siempre y cuando tales modificaciones no afecten los días libres.
Luego, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero de la precitada disposición,
el empleador solo se encontrará facultado para cambiar los días libres que se
encuentren registrados en el Rol de Vuelo cuando exista un caso fortuito o fuerza
mayor y los tripulantes se encuentren fuera del lugar de su residencia. En tal caso,
esos días deberán ser compensados de común acuerdo.
Ahora bien, respecto del inciso 4° de la norma citada, se desprende que en el
caso de que sea el o la tripulante quien solicite una alteración en el Rol de Vuelo
este no se considerará como un cambio en el mismo. Ello implica, por una parte,
que se pierde la garantía establecida en el inciso 2° del art. 152 ter C, en que se le
entrega al empleador la obligación de remunerar las horas de vuelo originalmente
programadas en caso de ser menor cantidad, o remunerar las efectivamente
trabajadas en el caso de ser mayor cantidad de horas.
Y por otra parte que, la alteración en las horas programadas producto de la
solicitud del trabajador, no podría tener como efecto la pérdida de sus días libres o
de descanso. Ello porque, tal como lo señala el inciso 2° del artículo 5° del Código
del Trabajo, los derechos establecidos por las normas laborales tienen el carácter
de ser irrenunciables mientras subsista el contrato de trabajo, es decir, ni aún a
expresa solicitud del trabajador podría renunciar a ellos.
De lo anterior se sigue que ha sido la voluntad del legislador otorgar especial
protección a los períodos de descanso de los tripulantes de vuelo y de cabina, tanto
por el amparo a la vida familiar de los trabajadores y trabajadoras, como por la
especial atención que se debe considerar por el tipo de labor que realizan, debido
a que necesitan mantenerse alerta por la seguridad de los pasajeros y la propia
tripulación.
De esta manera, de una armónica interpretación del artículo 152 ter C del
Estatuto Laboral, es posible colegir que el legislador entregó al trabajador solo la
facultad de solicitar la alteración de las horas programadas en su rol de vuelo y,
consecuencialmente las horas de descanso posteriores a la actividad aérea, es
decir, si la solicitud del trabajador tiene por objeto retrasar en tres horas el inicio de
un periodo de servicio de vuelo, necesariamente también se deberá retrasar en tres
horas el descanso posterior a esa actividad aérea.
Por otra parte, el legislador impide que el empleador altere los días libres de los
trabajadores bajo norma expresa. La única manera en que puede modificarlos de
manera unilateral está sujeta a que exista una circunstancia calificada de caso
fortuito o fuerza mayor y que el trabajador se encuentre fuera del lugar de su
residencia.
Un análisis en contrario iría en contra del espíritu de la ley, cual es la protección
de las remuneraciones y los días de descanso de los trabajadores. A mayor
abundamiento, el deber de protección del empleador consagrado en el artículo 184
del Código del Trabajo, respecto de la vida y salud del trabajador, el cual abarca el
derecho al descanso debido, se ve reforzado porque ellos constituyen un derecho
fundamental el cual requiere ser ponderado.
Cabe precisar que la limitación establecida por el legislador de alterar los días
libres programados en el Rol de Vuelo, se refiere a los días establecidos en el art.
153 ter H es decir, aquellos que corresponden al tripulante, luego del ejercicio de
labores continuas y, a los descansos compensatorios adicionales por servicios de
vuelo prestados en días feriados establecidos en el art. 153 ter L.
En efecto, el dictamen N° 1401/028 de 10.03.2016, precisó que "El empleador
se encuentra obligado a programar y entregar la jornada mensual y por ende los
descansos o días libres legales y compensatorios adicionales que incidan en el
respectivo mes, ya sea por mandato legal o convencional, los cuales no admiten
modificación unilateral, sino por caso fortuito o fuerza mayor."
Respecto de los días libres del art. 153 ter H, corresponde mencionar que, no
tienen la particularidad de cumplirse entre jornadas laborales, como los descansos
del artículo 152 ter D, sino que luego de un determinado número de días de trabajo
continuo, así el descanso será de dos días por las labores desarrolladas por espacio
de hasta cinco días consecutivos, siendo de cuatro días si tales funciones se
ejecutan durante seis y hasta diez días en forma continua.
En ese entendido, el descanso previsto en el artículo 152 ter H del Código del
Trabajo, no tiene por objeto la mera recuperación fisiológica del tripulante, sino que
también, permite disponer de energía y tiempo para nutrir la propia vida, para
desarrollar vínculos personales, para la recreación en todas sus formas, la
participación en toda actividad social, cultural o comunitaria, al ocio y al disfrute en
la familia.
Así se deduce de la intervención del Honorable Senador Sr. Juan Pablo Letelier
Morel, que señaló al respecto lo siguiente:
"Aquí se busca establecer un equilibrio en el cual se les reconoce y garantizan
derechos a los trabajadores, en materias tanto de jornada laboral cuanto de
descanso. De ese modo, se les asegura aquel que les asiste a la convivencia con
sus familias, sumamente necesario, al regularse en forma adecuada los tiempos de
descanso con las necesidades de la industria, donde mucho de los tripulantes, tanto
de vuelo como de cabina, pasan largas horas fuera del hogar."
"....En efecto, la normativa en análisis señala que solo en situaciones de
excepción se podrán alterar los períodos de descanso a los cuales tienen derecho
los trabajadores. Es importante que quede consignado en la historia de la ley que
ello dice relación a empresas más bien pequeñas – quiero subrayarlo-, en las
cuales, por la carga laboral, por el tipo de caso de que se trate, se puede vulnerar o
alterar el derecho a descanso de fin de semana o de cuatro días continuos. Ello, por
cuanto todos queremos que se trabaje para vivir y no que se viva para trabajar."
"... Y ese es el gran logro de la iniciativa, porque establece una compatibilización
de la industria y del compromiso de los trabajadores, tanto tripulante de vuelo cuanto
de cabina, a quienes les corresponde el derecho a horas de descanso, a compartir
con sus familias."
Por consiguiente, el valor que el legislador le entregó a los días libres
programados en el Rol de Vuelo, se traduce en la tutela de que no serán modificados
por cualquier causa, razón o motivo, con el objeto de que esta norma armonice con
las necesidades vitales de la parte más débil del vínculo contractual.
Entonces, en la situación expresada por el Sindicato, no se encontraría ajustada
a Derecho la acción del empleador de "sugerir" o "presionar" a los tripulantes de
cabina con el objetivo de que sean ellos quienes soliciten el cambio del Rol de Vuelo
durante la vigencia del mismo, toda vez que atenta contra las normas protectoras
de los días libres contenidas en el inciso 1° y, por otra parte, de las remuneraciones
que se encuentran contenidas en el inciso 2°, todos del artículo 152 ter c del Código
del Trabajo que, tal como se explicó, revisten una doble importancia para los
trabajadores de que trata.
En conclusión, de acuerdo a las normas citadas y a lo anteriormente expuesto,
cumplo con informar a usted lo siguiente:
1) El contenido del contrato de trabajo, en las materias que el legislador permite
pactar, es modificable únicamente si media al efecto el mutuo acuerdo de las
partes, no siendo procedente, por ende, la modificación unilateral.
2) El empleador está facultado para modificar unilateralmente el Rol de Vuelo
durante su vigencia, siempre y cuando tales modificaciones no afecten los
días libres programados del trabajador.
3) El descanso previsto en el artículo 152 ter H del Código del Trabajo, no tiene
por objeto solo la mera recuperación fisiológica del tripulante, sino que
también, disponer al trabajador de energía y tiempo para nutrir la propia vida,
desarrollar vínculos personales, la recreación en todas sus formas, la
participación en toda actividad social, cultural o comunitaria, el ocio y el
disfrute en familia.
4) El valor que el legislador le entregó a los días libres programados en el Rol
de Vuelo, se traduce en la tutela de que no serán modificados por cualquier
causa, razón o motivo, con el objeto de que esta norma armonice con las
necesidades vitales de la parte más débil del vínculo contractual.
5) El legislador confiere la facultad al trabajador de solicitar alterar las horas
programadas, y consecuencialmente los descansos posteriores a esa
actividad aérea.
6) No se encontraría ajustada a Derecho la acción del empleador de “sugerir" o
"presionar" a los tripulantes de cabina con el objetivo de que sean ellos
quienes soliciten el cambio del Rol de Vuelo, por las razones esgrimidas en
el presente informe.
Saluda atentamente a usted, DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEL 2 6 MAY 2023
DIRECTOR OFICINA DE PARTES
命
CHILE
PABLO ZENTENO MUÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
NPS/LBP/MECB/FJBS
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. DT
Sr. Subdirector
U. Asistencia Técnica
XVI Regiones
Sr. Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y
Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E. 154829 (1022) 2022
772 26
DICTAMEN N°:
ACTUACIÓN: Fija doctrina. Complementa
Dictamen N°1404/028 de 10.03.2016.
MATERIA: Tripulantes de cabina. Rol de Vuelo.
Contrato de Trabajo; Caracter Consensual; Días
Libres; Facultad de alterar los días libres
programados.
RESUMEN:
1) El contenido del contrato de trabajo, en las
materias que el legislador permite pactar,
es modificable únicamente si media al
efecto el mutuo acuerdo de las partes, no
siendo procedente, por ende, la
modificación unilateral.
2) El empleador está facultado para modificar
unilateralmente el Rol de Vuelo durante su
vigencia, siempre y cuando tales
modificaciones no afecten los días libres
programados del trabajador.
3) El descanso previsto en el artículo 152 ter
H del Código del Trabajo, no tiene por
objeto solo la mera recuperación fisiológica
del tripulante, sino que también, disponer al
trabajador de energía y tiempo para nutrir la
propia desarrollarvínculos
personales, la recreación en todas sus
formas, la participación en toda actividad
social, cultural o comunitaria, el ocio y el
disfrute en familia.
4) El valor que el legislador le entregó a los
días libres programados en el Rol de Vuelo,
se traduce en la tutela de que no serán
modificados por cualquier causa, razón o
motivo, con el objeto de que esta norma
armonice con las necesidades vitales de la
parte más débil del vínculo contractual.
5) El legislador confiere la facultad al
trabajador de solicitar alterar las horas
programadas, y consecuencialmente los
descansos posteriores a la actividad aérea.
6) En el caso que el tripulante solicite una
alteración del Rol de Vuelo este no se
considerará como un cambio en el mismo,
porque se pierde la garantía establecida en
el inciso 2° del art. 153 ter C, en que se le
entrega al empleador la obligación de
remunerar las horas de vuelo originalmente
programadas en caso de ser menor
cantidad, o remunerar las efectivamente
trabajadas en el caso de ser mayor
cantidad de horas.
7) No se encontraría ajustada a Derecho la
acción del empleador de "sugerir" o
"presionar" a los tripulantes de cabina con
el objetivo de que sean ellos quienes
soliciten el cambio del Rol de Vuelo, por las
razones esgrimidas en el presente informe.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales de fecha 25.05.2023.
2) Evacúa traslado de fecha 04.10.2022 de
Latam Airlines Group S.A.
3) Ordinario N°1576 de fecha 09.09.2022 que
reitera traslado a Latam Airlines Group S.A.
4) Instrucciones de fecha 06.09.2022 de Jefa de
Departamento Jurídico y Fiscal (S).
5) Ordinario N°1400 de fecha 17.08.2022
confiere traslado a Latam Airlines Group S.A.
6) Presentación de fecha 18.07.2022 de
Sindicato Nacional de Tripulantes de Cabina
de la Empresa Latam Airlines Group S.A.
FUENTES:
1) Ley N°20.321 Sobre contrato especial de los
tripulantes de vuelo y tripulantes auxiliares de
aeronaves comerciales de pasajeros y carga.
2) Código del Trabajo, artículos 152 ter y
siguientes.
CONCORDANCIAS: Dict. N°1401/028 de fecha
10.03.2016; Ordinario N° 4488/0255, de
27.08.1999; Ordinario N°4491 de 26.09.2017.
SANTIAGO,
2 6 MAY 2023
DE: PABLO ZENTENO MUÑOZ
DIRECTOR DEL TRABAJO
A:
PRESIDENTE
LATAM AIRLINES GROUP S.A. SINDICATO NACIONAL DE TRIPULANTES DE CABINA DE LA EMPRESA
SINDICATO@STCL.CL
Mediante solicitud del ANT. 6), Ud. solicita a este Servicio que se fije el
sentido y alcance del artículo 152 ter C del Código del Trabajo en relación a si es
posible, por el solo acuerdo o solicitud de un tripulante, alterar los días libres
establecidos en el Rol de Vuelo, sin que concurran los dos requisitos copulativos
que expone, estos son, que exista caso fortuito o fuerza mayor y que el tripulante
se encuentre fuera del lugar de residencia.
Funda su solicitud en que la empleadora estaría utilizando lo dispuesto en el
inciso 4° del artículo que indica, con el objetivo de presionar a los tripulantes para
que “soliciten” el cambio de sus días libres ya que podrían renunciar a este Derecho
por su sola voluntad.
Mediante ANT.2), la empleadora evacúa traslado, aportando que el inciso por
el que se consulta no faculta al empleador a no cumplir con el resto de la normativa
vigente para los tripulantes de cabina, es decir, no permite vulnerar las horas de
descanso, ni las normas de un periodo de servicio a vuelo, ni exceder el límite
máximo de días seguidos de trabajo.
Agrega que ha cumplido de manera irrestricta la normativa.
Al respecto, cúmpleme informar a Ud., lo siguiente:
Esta Dirección del Trabajo ha señalado reiteradamente que de la disposición
contenida en el artículo 7º del Código del Trabajo que define el contrato de trabajo
- norma aplicable a los trabajadores de la especie en conformidad al inciso 2° del
art. 152 ter- se infiere que es un contrato bilateral que genera obligaciones para
ambas partes.
A su vez, del artículo 9 del mismo estatuto, se obtiene que el contrato individual
de trabajo es un acto convencional que exige el concierto de voluntades de las dos
partes que lo otorgan, a saber, el empleador y el trabajador, amén de tratarse de un
contrato bilateral, al generar obligaciones para ambos contratantes, y consensual,
desde que se perfecciona por el sólo acuerdo de las partes.
A partir de lo anterior, este Servicio ha sostenido reiteradamente que, respecto
del contrato de trabajo, resulta aplicable el artículo 1545 del Código Civil, por lo que
forzoso es considerar que los contratos legalmente celebrados tienen fuerza
obligatoria para las partes, de suerte que no pueden ser dejados sin efecto ni
modificados, salvo mutuo acuerdo o concurrencia de alguna causal legal,
procediendo su cumplimiento en los términos convenidos por los contratantes, a
menos que se presente una de las excepciones señaladas. (Dictamen N°
4488/0255, de 27.08.1999).
Ahora bien, el artículo 10 del Código del Trabajo, en su numerando 5º, prescribe:
"El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:
"5.- Duración y distribución de la jornada de trabajo, salvo que en la empresa
existiere el sistema de trabajo por turno, caso en el cual se estará a lo dispuesto en
el reglamento interno".
Del precepto legal precedentemente transcrito fluye que el contrato de trabajo,
entre otras menciones obligatorias, debe establecer la duración y distribución de la
jornada de trabajo que debe cumplir el dependiente. En otros términos, el legislador
exige conocer con exactitud y sin lugar a dudas la extensión del tiempo de trabajo y
los días en que se van a prestar los servicios que el dependiente se obliga a efectuar
para el empleador, así como también, los días que al trabajador le corresponderá
descansar, a fin de entrega certeza y seguridad a la relación laboral respectiva.
Teniendo presente, el contexto normativo y doctrina citada, aplicable a los
tripulantes de vuelo y de cabina, en consideración al inciso 2° del art. 153 ter,
merece entonces fijar, como primera afirmación, que el contenido del contrato de
trabajo, en las materias que el legislador permite pactar, es modificable únicamente
si media al efecto el mutuo acuerdo de las partes, no siendo procedente, por ende,
la modificación unilateral.
Ahora bien, en el particular, la letra f), del artículo 153 ter A, del mismo cuerpo
legal establece:
"Para efectos del presente Capítulo, se entenderá por:"
"f) Rol de Vuelo: Es el instrumento de planificación de vuelos que corresponde a la
jornada en turnos de trabajo de los tripulantes, y que cumple las funciones
señaladas en el numeral 5 del artículo 10 del presente Código."
Luego, el artículo 152 ter C del Código del Trabajo, norma que se revisa, dispone
que:
"Artículo 152 ter C.- El empleador o el operador, en su caso, deberá entregar con
una anticipación de a lo menos cinco días el Rol de Vuelo que regirá la jornada de
los trabajadores durante el mes siguiente. El empleador podrá modificar, por
cualquier causa, dicho Rol de Vuelo dentro de su período de vigencia, en tanto no
se afecten con ello los días libres programados del trabajador."
"Si el cambio de un Rol de Vuelo implica un número menor de horas de vuelo, el
trabajador tendrá derecho a que se le remunere en conformidad a las horas
originalmente programadas; si implica un número superior de horas de vuelo, éstas
deberán ser pagadas en su totalidad. Esta norma se aplicará sólo a los trabajadores
cuyas remuneraciones se calculan total o parcialmente sobre la base de horas
efectivas de vuelo."
"Si en caso de fuerza mayor o caso fortuito los días libres programados fueran
afectados estando el trabajador fuera de su lugar de residencia, estos deberán ser
compensados de común acuerdo."
"No será considerado cambio de Rol de Vuelo aquella alteración producto de la
solicitud del propio trabajador."
Tal como señala el Dictamen N°1401/28 de 10.03.2016, de la norma citada se
desprende que el Rol de Vuelo, es el instrumento de planificación mensual de la
jornada de trabajo, vinculante de derechos y obligaciones para las partes, y que se
equipara a la cláusula sobre jornada laboral que debe contener todo contrato de
trabajo. Dicho instrumento, debe ser entregado al trabajador con una anticipación
de, a lo menos, 5 días antes del inicio del mes siguiente, y se faculta al empleador
para modificarlo unilateralmente durante el período de vigencia, siempre y cuando
tales modificaciones no afecten los días libres programados del trabajador.
Con respecto a las modificaciones al Rol de Vuelo, cabe mencionar que, en la
discusión de la norma que se revisa, el asesor legislativo del señor Ministro del
Trabajo y Previsión Social manifestó lo siguiente: "..... que el Rol Vuelo, al ser
constitutivo de la jornada laboral, no podría, teóricamente, ser modificado
unilateralmente, sino que sólo por acuerdo de las partes. Sin embargo, la naturaleza
de esta actividad implica cambios inesperados o de última hora, razón por la cual
las indicaciones se hacen cargo de esa realidad y contemplan la facultad unilateral
del empleador para modificar los Roles de Vuelo, pero considerando, al mismo
tiempo, dos limitaciones: por una parte, tales modificaciones no podrán afectar los
días libres del trabajador, esto es, su período de descanso, y, por la otra, se
establece que, en caso que el cambio implique un número menor de horas de vuelo
y la remuneración se base en estas últimas, se deberá pagar la cantidad original de
horas programadas. Asimismo, si el número de horas se incrementa por el cambio
en el Rol de Vuelo, se pagará la totalidad de ellas. ..."
Primeramente, importante es aclarar que, en virtud de la aplicación de las
normas generales del derecho del trabajo, las partes de la relación laboral podrán
modificar de común acuerdo, durante el período de cinco días establecidos en el
inciso 1° del artículo 153 ter C del Código del Trabajo, la jornada que regirá ese
mes, respetando de esta manera los principios de bilateralidad y certeza jurídica
que debe primar en toda relación laboral.
De tal forma, y en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del precitado artículo 152
ter C, de aquel cambio unilateral de las horas de vuelo programadas originalmente,
se deberá entender que el empleador deberá pagar las horas originalmente
programadas cuando el número de horas de vuelo sea menor, y deberá pagar la
totalidad de ellas cuando el número de horas de vuelo sea mayor, es decir solo
podrá efectuar cambios en la cantidad de horas programadas dentro de la
planificación, siempre y cuando tales modificaciones no afecten los días libres.
Luego, en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero de la precitada disposición,
el empleador solo se encontrará facultado para cambiar los días libres que se
encuentren registrados en el Rol de Vuelo cuando exista un caso fortuito o fuerza
mayor y los tripulantes se encuentren fuera del lugar de su residencia. En tal caso,
esos días deberán ser compensados de común acuerdo.
Ahora bien, respecto del inciso 4° de la norma citada, se desprende que en el
caso de que sea el o la tripulante quien solicite una alteración en el Rol de Vuelo
este no se considerará como un cambio en el mismo. Ello implica, por una parte,
que se pierde la garantía establecida en el inciso 2° del art. 152 ter C, en que se le
entrega al empleador la obligación de remunerar las horas de vuelo originalmente
programadas en caso de ser menor cantidad, o remunerar las efectivamente
trabajadas en el caso de ser mayor cantidad de horas.
Y por otra parte que, la alteración en las horas programadas producto de la
solicitud del trabajador, no podría tener como efecto la pérdida de sus días libres o
de descanso. Ello porque, tal como lo señala el inciso 2° del artículo 5° del Código
del Trabajo, los derechos establecidos por las normas laborales tienen el carácter
de ser irrenunciables mientras subsista el contrato de trabajo, es decir, ni aún a
expresa solicitud del trabajador podría renunciar a ellos.
De lo anterior se sigue que ha sido la voluntad del legislador otorgar especial
protección a los períodos de descanso de los tripulantes de vuelo y de cabina, tanto
por el amparo a la vida familiar de los trabajadores y trabajadoras, como por la
especial atención que se debe considerar por el tipo de labor que realizan, debido
a que necesitan mantenerse alerta por la seguridad de los pasajeros y la propia
tripulación.
De esta manera, de una armónica interpretación del artículo 152 ter C del
Estatuto Laboral, es posible colegir que el legislador entregó al trabajador solo la
facultad de solicitar la alteración de las horas programadas en su rol de vuelo y,
consecuencialmente las horas de descanso posteriores a la actividad aérea, es
decir, si la solicitud del trabajador tiene por objeto retrasar en tres horas el inicio de
un periodo de servicio de vuelo, necesariamente también se deberá retrasar en tres
horas el descanso posterior a esa actividad aérea.
Por otra parte, el legislador impide que el empleador altere los días libres de los
trabajadores bajo norma expresa. La única manera en que puede modificarlos de
manera unilateral está sujeta a que exista una circunstancia calificada de caso
fortuito o fuerza mayor y que el trabajador se encuentre fuera del lugar de su
residencia.
Un análisis en contrario iría en contra del espíritu de la ley, cual es la protección
de las remuneraciones y los días de descanso de los trabajadores. A mayor
abundamiento, el deber de protección del empleador consagrado en el artículo 184
del Código del Trabajo, respecto de la vida y salud del trabajador, el cual abarca el
derecho al descanso debido, se ve reforzado porque ellos constituyen un derecho
fundamental el cual requiere ser ponderado.
Cabe precisar que la limitación establecida por el legislador de alterar los días
libres programados en el Rol de Vuelo, se refiere a los días establecidos en el art.
153 ter H es decir, aquellos que corresponden al tripulante, luego del ejercicio de
labores continuas y, a los descansos compensatorios adicionales por servicios de
vuelo prestados en días feriados establecidos en el art. 153 ter L.
En efecto, el dictamen N° 1401/028 de 10.03.2016, precisó que "El empleador
se encuentra obligado a programar y entregar la jornada mensual y por ende los
descansos o días libres legales y compensatorios adicionales que incidan en el
respectivo mes, ya sea por mandato legal o convencional, los cuales no admiten
modificación unilateral, sino por caso fortuito o fuerza mayor."
Respecto de los días libres del art. 153 ter H, corresponde mencionar que, no
tienen la particularidad de cumplirse entre jornadas laborales, como los descansos
del artículo 152 ter D, sino que luego de un determinado número de días de trabajo
continuo, así el descanso será de dos días por las labores desarrolladas por espacio
de hasta cinco días consecutivos, siendo de cuatro días si tales funciones se
ejecutan durante seis y hasta diez días en forma continua.
En ese entendido, el descanso previsto en el artículo 152 ter H del Código del
Trabajo, no tiene por objeto la mera recuperación fisiológica del tripulante, sino que
también, permite disponer de energía y tiempo para nutrir la propia vida, para
desarrollar vínculos personales, para la recreación en todas sus formas, la
participación en toda actividad social, cultural o comunitaria, al ocio y al disfrute en
la familia.
Así se deduce de la intervención del Honorable Senador Sr. Juan Pablo Letelier
Morel, que señaló al respecto lo siguiente:
"Aquí se busca establecer un equilibrio en el cual se les reconoce y garantizan
derechos a los trabajadores, en materias tanto de jornada laboral cuanto de
descanso. De ese modo, se les asegura aquel que les asiste a la convivencia con
sus familias, sumamente necesario, al regularse en forma adecuada los tiempos de
descanso con las necesidades de la industria, donde mucho de los tripulantes, tanto
de vuelo como de cabina, pasan largas horas fuera del hogar."
"....En efecto, la normativa en análisis señala que solo en situaciones de
excepción se podrán alterar los períodos de descanso a los cuales tienen derecho
los trabajadores. Es importante que quede consignado en la historia de la ley que
ello dice relación a empresas más bien pequeñas – quiero subrayarlo-, en las
cuales, por la carga laboral, por el tipo de caso de que se trate, se puede vulnerar o
alterar el derecho a descanso de fin de semana o de cuatro días continuos. Ello, por
cuanto todos queremos que se trabaje para vivir y no que se viva para trabajar."
"... Y ese es el gran logro de la iniciativa, porque establece una compatibilización
de la industria y del compromiso de los trabajadores, tanto tripulante de vuelo cuanto
de cabina, a quienes les corresponde el derecho a horas de descanso, a compartir
con sus familias."
Por consiguiente, el valor que el legislador le entregó a los días libres
programados en el Rol de Vuelo, se traduce en la tutela de que no serán modificados
por cualquier causa, razón o motivo, con el objeto de que esta norma armonice con
las necesidades vitales de la parte más débil del vínculo contractual.
Entonces, en la situación expresada por el Sindicato, no se encontraría ajustada
a Derecho la acción del empleador de "sugerir" o "presionar" a los tripulantes de
cabina con el objetivo de que sean ellos quienes soliciten el cambio del Rol de Vuelo
durante la vigencia del mismo, toda vez que atenta contra las normas protectoras
de los días libres contenidas en el inciso 1° y, por otra parte, de las remuneraciones
que se encuentran contenidas en el inciso 2°, todos del artículo 152 ter c del Código
del Trabajo que, tal como se explicó, revisten una doble importancia para los
trabajadores de que trata.
En conclusión, de acuerdo a las normas citadas y a lo anteriormente expuesto,
cumplo con informar a usted lo siguiente:
1) El contenido del contrato de trabajo, en las materias que el legislador permite
pactar, es modificable únicamente si media al efecto el mutuo acuerdo de las
partes, no siendo procedente, por ende, la modificación unilateral.
2) El empleador está facultado para modificar unilateralmente el Rol de Vuelo
durante su vigencia, siempre y cuando tales modificaciones no afecten los
días libres programados del trabajador.
3) El descanso previsto en el artículo 152 ter H del Código del Trabajo, no tiene
por objeto solo la mera recuperación fisiológica del tripulante, sino que
también, disponer al trabajador de energía y tiempo para nutrir la propia vida,
desarrollar vínculos personales, la recreación en todas sus formas, la
participación en toda actividad social, cultural o comunitaria, el ocio y el
disfrute en familia.
4) El valor que el legislador le entregó a los días libres programados en el Rol
de Vuelo, se traduce en la tutela de que no serán modificados por cualquier
causa, razón o motivo, con el objeto de que esta norma armonice con las
necesidades vitales de la parte más débil del vínculo contractual.
5) El legislador confiere la facultad al trabajador de solicitar alterar las horas
programadas, y consecuencialmente los descansos posteriores a esa
actividad aérea.
6) No se encontraría ajustada a Derecho la acción del empleador de “sugerir" o
"presionar" a los tripulantes de cabina con el objetivo de que sean ellos
quienes soliciten el cambio del Rol de Vuelo, por las razones esgrimidas en
el presente informe.
Saluda atentamente a usted, DIRECCIÓN DEL TRABAJO
DEL 2 6 MAY 2023
DIRECTOR OFICINA DE PARTES
命
CHILE
PABLO ZENTENO MUÑOZ
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
NPS/LBP/MECB/FJBS
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Boletín
Deptos. DT
Sr. Subdirector
U. Asistencia Técnica
XVI Regiones
Sr. Jefe de Gabinete Sra. Ministra del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo