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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 8275/339 de 1995

19 dic 1995

Contrato individual; Firma del trabajador; Descanso compensatorio; Personal embarcado; Instituto de fomento pesquero

Contrato, cláusulas y modificacionesDescansos y festivosRegímenes especiales

Lo que resuelve

Niega lugar a la reconsideración del dictamen Nº 3.745-192, de 01.06.95.

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Texto completo

ORD.: Nº 8275/339

MATERIA: Contrato individual Firma del trabajador.

Descanso compensatorio Personal embarcado Instituto de fomento pesquero.

RESUMEN DE DICTAMEN: Niega lugar a la reconsideración del dictamen Nº 3.745-192, de 01.06.95.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Solicitud de 26.07.95 y 31.07.95 del Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Fomento Pesquero.

2) Oficio Nº 2943, de 07.11.95, de la Dirección Regional del Trabajo de Valparaíso.

FUENTES LEGALES: Ley Nº 19.079, artículo 131; D.L. Nº 1953, de 1977.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:

FECHA DE EMISION: 19/12/1995

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SRES. [nombre reservado] Y [nombre reservado] [domicilio reservado] PROVIDENCIA SANTIAGO

Mediante la presentación del antecedente se solicita la reconsideración del Nº 2 del dictamen Nº 3.745-192, de 1º de junio del presente año, que concluye que " La negativa de " algunos dirigentes sindicales de uno de los sindicatos de " trabajadores constituidos en el Instituto de Fomento " Pesquero de firmar las modificaciones de sus contratos de " trabajo en forma de actualizar sus remuneraciones y " ajustarlas a lo dispuesto en la Resolución Nº 82, de 29 de " octubre de 1992, de los Ministerios de Economía, Fomento y " Reconstrucción y de Hacienda, carece de causa justificada, " por lo que no es jurídicamente procedente".

Se solicita, además, se complemente lo resuelto en el Nº 3 del referido dictamen, en cuanto al otorgamiento del descanso compensatorio de los domingo y festivos navegados por el personal embarcado, indicando que el sistema actualmente vigente para dichos efectos es el contemplado en las Resoluciones Nºs. 27 y 28, de la Dirección del Trabajo, ambas de 6 de febrero del presente año.

Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

A fin de resolver la presente solicitud se requirió un informe de fiscalización que determinara cuál era la remuneración que tenían los dependientes de que se trata con anterioridad a la modificación de sus contratos de trabajo en forma de actualizar sus remuneraciones y ajustarlas a lo dispuesto en la Resolución Nº 82, de 29 de octubre de 1992, de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda; como se componía o desglosaba la aludida remuneración antes y después de la modificación aludida y cuál es el sistema remuneratorio de los trabajadores por los que se consulta, después de la referida modificación de los contratos de trabajo.

Sobre este particular, el informe emitido el 25 de octubre de 1995 por el fiscalizador señor Carlos Montero Saavedra detalla la remuneración que percibían los trabajadores señores [nombre reservado], [nombre reservado] y [nombre reservado] con anterioridad a la modificación de sus contratos de trabajo y expresa que sus remuneraciones actuales corresponden a aquellas más los reajustes legales de los años 1993 y 1994.

En virtud de lo anterior y con el mérito de la documentación revisada y las entrevistas sostenidas con el señor [nombre reservado], Presidente del Sindicato y el señor Figueroa Rogel, Jefe de la Unidad de Estudios y subrogante de Recursos Humanos de la Empresa, el informe aludido concluye que no es efectivo que los sueldos bases de los trabajadores hayan disminuido después de la referida modificación, según expresan las recurrentes, invocando tal hecho como causa justificada de la negativa de algunos dirigentes sindicales de firmarla y fundamento de la impugnación del dictamen Nº 3.745-192, de 1º de junio de 1995, a este respecto.

El informe de fiscalización citado agrega que el señor [nombre reservado] manifestó que el sueldo base no ha disminuido y que el problema radica en que las asignación especial contemplada en el Nº 2 del artículo 2º de la Resolución Nº 82, de 29 de octubre de 1992, de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda, está subordinada a las disponibilidades financieras del Instituto, lo que los trabajadores estiman jurídicamente improcedente.

Sobre este particular, es necesario hacer presente que la Resolución biministerial a que se alude en el párrafo que antecede se dictó en virtud de lo prevenido en el artículo 131 de la ley Nº 19.079 y el artículo 9º del Decreto Ley Nº 1953, de 1977, disposiciones que, respectivamente, disponen:

" A contar de la entrada en vigencia de la presente ley, el " Instituto de Fomento Pesquero dejará de regirse por el " Sistema de Remuneraciones establecido en el decreto ley 249, " de 1974.

" Las remuneraciones de dicha entidad se fijarán de acuerdo a " lo establecido en el artículo 9º del decreto ley 1.953, de " 1977", y " Las modificaciones de los sistemas de remuneraciones de los " trabajadores de las empresas y entidades a que se refiere " el artículo 3º del decreto ley Nº 249, de 1973, se fijarán " por resolución conjunta del Ministerio del Ramo, del de " Economía, Fomento y Reconstrucción y del de Hacienda".

De las disposiciones legales transcritas se infiere que el sistema remuneracional de los dependientes del Instituto de Fomento Pesquero reconoce como fuente la ley, esto es, constituye un acto de autoridad que no puede ser rebatido o impugnado por las partes, sin perjuicio de las acciones o recursos legales que entablen ante los organismos competentes a objeto de pronunciarse sobre su legitimidad o ilegitimidad, materia que, en ningún caso, corresponde conocer y resolver a la Dirección del Trabajo.

En estas circunstancias, no cabe sino rechazar la impugnación formulada y reiterar la conclusión contenida en el punto 2 del dictamen de que se trata en cuanto concluye que "La " negativa de algunos dirigentes sindicales de uno de los " sindicatos de trabajadores constituidos en el Instituto de " Fomento Pesquero de firmar las modificaciones de sus " contratos de trabajo en forma de actualizar sus " remuneraciones y ajustarlas a lo dispuesto en la Resolución " Nº 82, de 29 de octubre de 1992, de los Ministerios de " Economía, Fomento y Reconstrucción y de Hacienda, carece de " causa justificada, por lo no es jurídicamente procedente".

En lo concerniente a la complementación de lo resuelto en el Nº 3 del mismo dictamen, en cuanto al descanso compensatorio de los domingo y festivos navegados por el personal embarcado, se reitera lo expresado en dicho documento en cuanto a que los trabajadores de que se trata están afectos a las normas generales contempladas en los incisos 3º, 5º y 6º del artículo 38 del Código del Trabajo y no a las prescripciones especiales contenidas en las Resoluciones Nºs. 27 y 28, de la Dirección del Trabajo, publicadas en el Diario Oficial de 6 de febrero del presente año, aplicables únicamente a quienes se desempeñan a bordo de naves pesqueras.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, se niega lugar a la reconsideración del dictamen Nº 3.745-192, de 01.06.95, por encontrarse ajustado a derecho.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

contrato individual, firma trabajador, descanso compensatorio, personal embarcado, instituto fomento pesquero,

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