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ORD.: Nº903/37
Organizaciones sindicales; Permiso sindical; Facultades del empleador;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 249 ver otros del art. 249
- ley 18.620, articulo 237
- ley 19.069, articulo 39
Dictámenes concordantes
- dictamen 233/11 de 13.01.1994
- dictamen 312/9, 11.01.1989
- dictamen 3674/55 de 17.05.1989
- dictamen 4156/246 de 12.08.1993
- dictamen 5569/80, 21.07.1989
- dictamen 903/37 de 01.02.1996
Texto
ORD.: Nº 903/37
MATERIA: Organizaciones sindicales Permiso sindical Facultades del empleador.
RESUMEN DE DICTAMEN: Deniega reconsideración de los dictámenes Nº 5.569-80, de 21.07.89, Nº 3.674-55, de 17.05.89, y Nº 312-9, de 11.01.89.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Memo. Nº 41, de 27.03.95, de Departamento de Organizaciones Sindicales.
2) Presentación de 06.01.95, de Secretario Regional Ministerial del Trabajo de Valparaíso.
FUENTES LEGALES: Código del trabajo, artículo 249.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:
FECHA DE EMISION: 01/02/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. SECRETARIO REGIONAL MINISTERIAL DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Vª REGION
Mediante la presentación singularizada en el antecedente, se ha solicitado reconsideración de los dictámenes Nº 5.569-80, de 21.07.89, Nº 3.674-55, de 17.05.89, y Nº 312-9, de 11.01.89, en cuanto establecen como criterio doctrinario que los directores sindicales deben dar aviso previo al empleador de la oportunidad en que harán uso del permiso sindical, sólo por razones de buen servicio.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto por los artículos 237 de la Ley Nº 18.620 y 39 de la Ley Nº 19.069, que corresponden al actual artículo 249 del Código del Trabajo, los dictámenes Nº 233-11, de 13.01.94, y Nº 4.156-246, de 12.08.93, además de aquellos cuya reconsideración se solicita, han fijado como criterio doctrinario de esta Dirección que los directores sindicales están obligados a dar aviso al empleador de la oportunidad en que harán uso del permiso sindical, sólo en cuanto sea necesario para que la empresa adopte las providencia del caso y se evite un entorpecimiento en las actividades de la misma.
Establece también la doctrina que los objetivos señalados se logran si el director respectivo avisa por escrito y con 24 horas de antelación, o según las formalidades y oportunidad que se acuerden con el empleador o se determinen en el reglamento interno, y que no compete a la Dirección del Trabajo fijar las formalidades del mencionado aviso ni su plazo previo de otorgamiento.
En la especie, la presentación que nos ocupa no aporta nuevos fundamentos de hecho o derecho, ni otras consideraciones, que justifiquen la modificación del criterio sostenido en los dictámenes cuya reconsideración se requiere, razón por la cual no resulta admisible atenderla.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud.
que se deniega la reconsideración de los dictámenes Nº 5.569-80, de 21.07.89, Nº 3.674-55, de 17.05.89, y Nº 312-9, de 11.01.89, por las razones expuestas.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
Organizaciones sindicales; Permiso sindical; Facultades del empleador;
MATERIA: Organizaciones sindicales Permiso sindical Facultades del empleador.
RESUMEN DE DICTAMEN: Deniega reconsideración de los dictámenes Nº 5.569-80, de 21.07.89, Nº 3.674-55, de 17.05.89, y Nº 312-9, de 11.01.89.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: 1) Memo. Nº 41, de 27.03.95, de Departamento de Organizaciones Sindicales.
2) Presentación de 06.01.95, de Secretario Regional Ministerial del Trabajo de Valparaíso.
FUENTES LEGALES: Código del trabajo, artículo 249.
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN:
FECHA DE EMISION: 01/02/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SR. SECRETARIO REGIONAL MINISTERIAL DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL Vª REGION
Mediante la presentación singularizada en el antecedente, se ha solicitado reconsideración de los dictámenes Nº 5.569-80, de 21.07.89, Nº 3.674-55, de 17.05.89, y Nº 312-9, de 11.01.89, en cuanto establecen como criterio doctrinario que los directores sindicales deben dar aviso previo al empleador de la oportunidad en que harán uso del permiso sindical, sólo por razones de buen servicio.
Sobre el particular, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto por los artículos 237 de la Ley Nº 18.620 y 39 de la Ley Nº 19.069, que corresponden al actual artículo 249 del Código del Trabajo, los dictámenes Nº 233-11, de 13.01.94, y Nº 4.156-246, de 12.08.93, además de aquellos cuya reconsideración se solicita, han fijado como criterio doctrinario de esta Dirección que los directores sindicales están obligados a dar aviso al empleador de la oportunidad en que harán uso del permiso sindical, sólo en cuanto sea necesario para que la empresa adopte las providencia del caso y se evite un entorpecimiento en las actividades de la misma.
Establece también la doctrina que los objetivos señalados se logran si el director respectivo avisa por escrito y con 24 horas de antelación, o según las formalidades y oportunidad que se acuerden con el empleador o se determinen en el reglamento interno, y que no compete a la Dirección del Trabajo fijar las formalidades del mencionado aviso ni su plazo previo de otorgamiento.
En la especie, la presentación que nos ocupa no aporta nuevos fundamentos de hecho o derecho, ni otras consideraciones, que justifiquen la modificación del criterio sostenido en los dictámenes cuya reconsideración se requiere, razón por la cual no resulta admisible atenderla.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud.
que se deniega la reconsideración de los dictámenes Nº 5.569-80, de 21.07.89, Nº 3.674-55, de 17.05.89, y Nº 312-9, de 11.01.89, por las razones expuestas.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
Organizaciones sindicales; Permiso sindical; Facultades del empleador;