Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 914/57 de 1998
23 feb 1998
Organizaciones sindicales Federaciones y confederaciones Cuota Sindical Descuento Obligación del empleador. Organizaciones sindicales Federaciones y confederaciones Cuota sindical Obligación sindical base Alcances.
DescuentosSindicatos y dirigentes
Lo que resuelve
1) Los directores de los sindicatos afiliados a la Federación Nacional de Trabajadores de las Universidades Chilenas FENATUCH no se encuentran facultados para retener el aporte de sus socios a la citada organización de grado superior. 2) La Universidad Católica del Norte se encuentra obligada a deducir de las remuneraciones de sus trabajadores el aporte sindical de las organizaciones de grado superior mediando autorización escrita del trabajador o a requerimiento previo del presidente o del tesorero de la respectiva organización base. 3) Las cuotas sindicales no enteradas en la oportunidad legal correspondiente deberán pagarse reajustadas en la variación del Indice de Precios al Consumidor entre el mes precedente a aquel en que debieron ser pagadas y el que antecede a aquel en que efectivamente se verifique, con un interés del 3% mensual sobre las sumas ya reajustadas, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.
Texto completo
ORD.: Nº 914/057
MAT.: Organizaciones sindicales Federaciones y confederaciones Cuota Sindical Descuento Obligación del empleador.
Organizaciones sindicales Federaciones y confederaciones Cuota sindical Obligación sindical base Alcances.
RDIC.: 1) Los directores de los sindicatos afiliados a la Federación Nacional de Trabajadores de las Universidades Chilenas FENATUCH no se encuentran facultados para retener el aporte de sus socios a la citada organización de grado superior.
2) La Universidad Católica del Norte se encuentra obligada a deducir de las remuneraciones de sus trabajadores el aporte sindical de las organizaciones de grado superior mediando autorización escrita del trabajador o a requerimiento previo del presidente o del tesorero de la respectiva organización base.
3) Las cuotas sindicales no enteradas en la oportunidad legal correspondiente deberán pagarse reajustadas en la variación del Indice de Precios al Consumidor entre el mes precedente a aquel en que debieron ser pagadas y el que antecede a aquel en que efectivamente se verifique, con un interés del 3% mensual sobre las sumas ya reajustadas, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.
ANT.: 1) Memorándum Nº 144, de 09.10.97, de Sr. Jefe Departamento de Relaciones Laborales.
2) Pase Nº 1331, de 01.09.97, de Sra. Directora del Trabajo.
3) Presentación de 26.08.97 de la Federación Nacional de Trabajadores de las Universidades Chilenas-FENATUCH.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 63, 261, incisos 2º y 3º y 262; D.L. 3.500, artículo 19.
CONCORDANCIAS: Dictamen 5.389-232, de 02.10.96.
FECHA: 23/02/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRES. FEDERACION NACIONAL DE TRABAJADORES
DE LAS UNIVERSIDADES CHILENAS-FENATUCH
[domicilio reservado]
VALPARAISO
Mediante presentación del antecedente 3) se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:
1) Si los directores de un sindicato afiliado a la Federación Nacional de Trabajadores de las Universidades Chilenas-FENATUCH-se encuentran facultados para retener el aporte de sus socios a la citada organización de grado superior.
2) Si la Universidad Católica del Norte, se encuentra obligada a deducir de las remuneraciones de sus trabajadores el aporte que deben enterar a la organización de grado superior a que pertenece el sindicato del cual detentan la calidad de socios.
3) Efectos del no pago por parte de un sindicato afiliado a una federación del aporte que corresponde efectuar a esta última organización.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1) En relación con esta consulta los incisos 2º y 3º del artículo 261 del Código del Trabajo, establecen:
"La asamblea del sindicato base fijará en votación secreta, la cantidad que deberá descontarse de la respectiva cuota ordinaria, como aporte de los afiliados a la o las organizaciones de superior grado a que el sindicato se encuentre afiliado, o vaya a afiliarse. En este último caso, la asamblea será la misma en que haya de resolverse la afiliación a la o las organizaciones de superior grado.
"El acuerdo a que se refiere el inciso anterior, significará que el empleador deberá proceder al descuento respectivo y a su depósito en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones de superior grado respectivo".
Del análisis conjunto de las disposiciones citadas, se desprende que el monto de la cuota que los socios de la organización base, destinarán a financiar la federación o confederación, deberá ser aprobada por la asamblea en votación secreta. Ahora bien, tratándose de la afiliación a una organización superior, dicho acuerdo, se adoptará en la misma asamblea en que se aprueba la afiliación.
Asimismo, se deduce que el sólo acuerdo, precedentemente mencionado obliga al empleador a efectuar el respectivo descuento, y a depositar esos fondos en la cuenta corriente o de ahorro, de la o las organizaciones superiores.
Lo anterior, previo requerimiento del presidente o del tesorero de la respectiva organización de base, o mediante autorización escrita de cada uno de los trabajadores involucrados, al tenor de lo prevenido en el inciso 1º del artículo 262 del Código del Trabajo.
De consiguiente, a la luz de lo expuesto en acápites que anteceden, no cabe sino concluir que resuelto por la asamblea de un sindicato su afiliación a una organización de grado superior y determinado el monto de la cuota sindical que aportaran a esta última organización, la directiva del sindicato base carece de facultades para dejar sin efecto dichos acuerdos, habida consideración que por expreso mandato del legislador es atribución privativa de la asamblea sindical.
De esta manera, entonces, los directores de los sindicatos afiliados a la FENATUCH, no se encuentran facultados para retener el aporte de sus socios a dicha federación.
2) En cuanto a la pregunta signada con este número, adjunto remito a Ud. copia del dictamen Nº 5.389-232, de fecha 02.10.96, que contiene la doctrina vigente de esta Dirección sobre la materia consultada.
Conforme con el referido pronunciamiento el empleador se encuentra obligado a deducir de las remuneraciones de sus trabajadores el aporte sindical a las organizaciones de grado superior mediando autorización escrita del trabajador o requerimiento previo del presidente o del tesorero de la respectiva organización base.
3) En lo que concierne a esta consulta, el artículo 262 del Código del Trabajo, en sus incisos 2º y 3º, dispone:
"Las cuotas se entregarán dentro del mismo plazo fijado para enterar las imposiciones previsionales.
"Las cuotas descontadas a los trabajadores y no entregadas oportunamente se pagarán reajustadas en la forma que indica el artículo 63 de este Código. En todo caso, las sumas adeudadas devengarán, además, un interés del 3%, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad penal".
A su vez, el artículo 63 del Código del Trabajo, establece:
"Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otro, devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice.
"Idéntico reajuste experimentarán los anticipos, abonos o pagos parciales que hubiera hecho el empleador.
"Las sumas a que se refiere el inciso primero de este artículo, reajustadas en la forma allí indicada, devengarán el máximo interés permitido para operaciones reajustables a partir de la fecha en que se hizo exigible la obligación".
Por su parte el artículo 19 del D.L. 3.500, preceptúa:
"Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, el trabajador independiente o la entidad pagadora de subsidios, según corresponda, en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquél en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas, o aquel en que se autorizó la licencia médica por la entidad correspondiente, en su caso, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.
"Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador.
"El empleador o la entidad pagadora de subsidios que no pague oportunamente, y cuando le correspondiere, según el caso, las cotizaciones de los trabajadores o subsidiados, deberá declararlas en la Administradora correspondiente, dentro del plazo señalado en el inciso primero de este artículo.
"La declaración deberá contener, a lo menos, el nombre, rol único tributario y domicilio de la persona natural o jurídica que efectúa la declaración, con indicación del representante legal de ella cuando proceda, nombre y rol único tributario de los trabajadores o subsidiados y el monto de las respectivas remuneraciones imponibles".
Del análisis armónico de las normas legales precedentemente transcritas se infiere que las cuotas sindicales deberán depositarse en la cuenta corriente o de ahorro de la organización sindical beneficiaria, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones de los trabajadores socios afectos al descuento.
Asimismo, se desprende que el monto de las cuentas descontadas y no depositadas en la respectiva cuenta corriente o de ahorro de la organización sindical se reajustaran en el mismo porcentaje en que haya variado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el depósito y el que antecede a aquel en que efectivamente se realice, con más un interés del 3% mensual.
De esta manera, entonces, no cabe sino concluir que de no enterarse las cuotas sindicales en la oportunidad legal correspondiente deberán ser pagadas reajustadas en la variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor, en los términos expuestos, además, del 3% por concepto de interés, aplicado este último sobre las sumas ya reajustadas.
Lo anterior, obviamente ha de entenderse sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que corresponda de conformidad a las normas que sobre el particular se consignan en los estatutos de la respectiva organización sindical.
En consecuencia sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
1) Los directores de los sindicatos afiliados a la Federación Nacional de Trabajadores de las Universidades Chilenas FENATUCH no se encuentran facultados para retener el aporte de sus socios a la citada organización de grado superior.
2) La Universidad Católica del Norte se encuentra obligada a deducir de las remuneraciones de sus trabajadores el aporte sindical de las organizaciones de grado superior mediando autorización escrita del trabajador o a requerimiento previo del presidente o del tesorero de la respectiva organización base.
3) Las cuotas sindicales no enteradas en la oportunidad legal correspondiente deberán pagarse reajustadas en la variación del Indice de Precios al Consumidor entre el mes precedente a aquel en que debieron ser pagadas y el que antecede a aquel en que efectivamente se verifique, con un interés del 3% mensual sobre las sumas ya reajustadas, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente oficio.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
organizaciones sindicales, federaciones y confederaciones, cuota sindical, descuento, obligación empleador, obligación sindical base; alcances,
Dictámenes concordantes
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