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Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 5238/238 de 2003

3 dic 2003

Dirección del Trabajo. Competencia. Materia Laboral controvertida.

Competencia y actuación de la DT

Lo que resuelve

La Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de una materia controvertida entre organizaciones sindicales y que, por ende, requiera de prueba y su ponderación.

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Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 5238/238

MATE.: Dirección del Trabajo. Competencia. Materia Laboral controvertida.

RDIC.: La Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de una materia controvertida entre organizaciones sindicales y que, por ende, requiera de prueba y su ponderación.

ANT.: 1) Respuesta de 27.10.2003, de Sr. [nombre reservado], gerente de personal Facultad de Medicina P. Universidad Católica.

2) Respuesta de 19.10.2003, de directiva Sindicato de Trabajadores Nº 2 Pontificia Universidad Católica de Chile.

3) Ord. Nº 4013, de 26.09.2003, de Dpto. Jurídico.

4) Ord. Nº 4012, de 26.09.2003, de Dpto. Jurídico.

5) Pase Nº 2079, de 08.09.2003, de Directora del Trabajo.

6) Presentación de 04.09.2003, de directiva Federación Nacional de Sindicatos de la Pontificia Universidad Católica de Chile, FENASUC.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 261 y 262.

CONCORDANCIA:

Dictamen Nº 0914/057, de 23.02.1998.

SANTIAGO, 03.12.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : DIRECTIVA FEDERACION NACIONAL DE SINDICATOS DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DE CHILE

Mediante presentación citada en el antecedente 6) se requiere un pronunciamiento de esta Dirección que determine si se ajusta a derecho la medida adoptada por el Sindicato Nº2 de Trabajadores de la Pontificia Universidad Católica de Chile, afiliado a la Federación recurrente, de retener el aporte de sus socios a la citada organización de grado superior.

Lo anterior, por cuanto, desde hace un año a la fecha el aludido Sindicato no ha enterado la cotización mensual a la Federación de que se trata, cese que se produjo luego del envío de una comunicación, firmada por tres de sus dirigentes, al Departamento de Remuneraciones de la Universidad empleadora, mediante la cual solicitan la suspensión del descuento por tal concepto a los socios de su organización.

Agregan los recurrentes que dicha medida nunca fue discutida en reunión de directorio, ni tampoco analizada y adoptada en asamblea de socios, lo cual ha sido motivo de preocupación por parte de éstos, quienes han manifestado sus aprensiones acerca de la validez de dicha decisión inconsulta, que los ha marginado de diversas actividades federativas de capacitación.

Por su parte, la directiva del Sindicato ya individualizado, en respuesta a traslado conferido por el Departamento Jurídico de este Servicio, en cumplimiento del principio de bilateralidad, expresa que a mediados del año 1999, se acordó, por mayoría absoluta, la desafiliación de la Federación recurrente, entregando con posterioridad a su presidente una carta firmada por cuatro miembros del directorio en que constaba la determinación adoptada, documento que, según manifiestan, debe obrar en poder de la referida Federación.

Agregan que al asumir la actual directiva, en el mes de abril de 2002, como no existía documento alguno que los obligara a cotizar a la referida Federación, se siguió obrando según lo acordado por la directiva que los precedió, por lo que no se pagó cuota alguna a la organización de grado superior.

Señalan, por último, que a fin de ratificar su desafiliación a la referida Federación, se citó a una asamblea de socios para el día 23 de octubre de 2003, oportunidad en que se someterá nuevamente a discusión y votación "la pertenencia a la federación de sindicatos de la Pontificia Universidad Católica de Chile".

Por último, el gerente de personal de la empleadora, expresa en su respuesta a traslado conferido, que con fecha 15 de noviembre de 2001, según consta de fotocopia de memorándum que adjunta, la entonces secretaria del Sindicato Nº 2 de Trabajadores de la P. Universidad Católica de Chile, solicitó la suspensión de los descuentos de las cuotas a favor de la Federación de que se trata, lo cual se llevó a cabo a partir del mes de noviembre del mismo año.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 261 del Código del Trabajo, en sus incisos 2º y 3º, dispone:

La asamblea del sindicato base fijará, en votación secreta, la cantidad que deberá descontarse de la respectiva cuota ordinaria, como aporte de los afiliados a la o las organizaciones de superior grado a que el sindicato se encuentre afiliado, o vaya a afiliarse. En este último caso, la asamblea será la misma en que haya de resolverse la afiliación a la o las organizaciones de superior grado.

El acuerdo a que se refiere el inciso anterior, significará que el empleador deberá proceder al descuento respectivo y a su depósito en la cuenta corriente o de ahorro de la o las organizaciones de superior grado respectivo, para lo cual se le deberá enviar copia del acta respectiva. Las copias de dichas actas tendrán mérito ejecutivo cuando estén autorizadas por un notario público o por un inspector del trabajo. Se presume que el empleador ha practicado los descuentos por el solo hecho de haber pagado las remuneraciones del trabajador."

Del análisis conjunto de las disposiciones legales citadas se desprende que el monto de la cuota que los socios de la organización base destinarán a financiar la federación o confederación, deberá ser aprobada por la asamblea en votación secreta. En este caso, dicho acuerdo se adoptará en la misma asamblea en que se aprueba la afiliación.

Asimismo, se deduce que el solo acuerdo precedentemente mencionado obliga al empleador a efectuar el respectivo descuento a depositar esos fondos en la cuenta corriente o de ahorro de las organizaciones superiores, para lo cual se le deberá enviar copia del acta respectiva.

Lo anterior, previo requerimiento del presidente o tesorero de la respectiva organización base o mediante la autorización escrita de cada uno de los trabajadores involucrados, al tenor de lo prevenido en el inciso primero del artículo 262 del Código del Trabajo.

Se colige, por último, que las copias de dichas actas tendrán mérito ejecutivo cuando estén autorizadas por un notario público o por un inspector del trabajo, presumiéndose que el empleador ha practicado los descuentos por la sola circunstancia de haber pagado las remuneraciones del trabajador..

De este modo, a la luz de lo expuesto en acápites que anteceden, no cabe sino concluir que resuelto por la asamblea de un sindicato su afiliación a una organización de grado superior y determinado el monto de la cuota sindical que aportarán a esta última organización, sólo por decisión de la asamblea sindical podrá dejarse sin efecto dicho acuerdo, habida consideración que por expreso mandato del legislador es una atribución privativa de aquélla.

Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que las partes difieren respecto de la fecha en que se solicitó la suspensión del descuento por parte de la empleadora de aquella parte que correspondía a la Federación y acerca de la forma en que se adoptó el acuerdo de desafiliarse de la referida Federación, no existiendo un medio objetivo que permita a este Servicio verificar las aseveraciones de cada una de ellas.

Lo anterior, por cuanto, luego de la reforma introducida al Código del Trabajo por la ley Nº19.759, esta Dirección carece de facultades fiscalizadoras respecto de las organizaciones sindicales, las cuales fueron expresamente derogadas, razón por la cual, tampoco es posible requerir a aquéllas antecedentes sobre la materia en comento.

A lo ya manifestado se suma que una solicitud de esa índole constituiría un acto de injerencia de la autoridad administrativa en un conflicto intersindical.

De este modo, si en la especie, las partes difieren respecto de los hechos antes referidos, no cabe sino concluir que éstas deberán proceder a probar sus respectivas posiciones a través de los medios que franquea la ley, en una instancia y procedimiento judicial.

En efecto, la materia controvertida por las partes ha originado una situación cuyo conocimiento escapa a la competencia de este Servicio, toda vez que su solución requiere de prueba, ponderación de la misma y un procedimiento adecuado confiado legalmente a una instancia y autoridad distinta.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que la Dirección del Trabajo carece de competencia para conocer de una materia controvertida entre organizaciones sindicales y que, por ende, requiera de prueba y su ponderación.

Saluda atentamente a Uds.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MPK/mpk

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

Dptos. D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo.

Lexis Nexis

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