Ir al contenido

Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

← Buscar en los dictámenes

Dictamen · Dirección del Trabajo

N° 951/50 de 2004

5 mar 2004

Organizaciones Sindicales. Fusión. Alcance.

Sindicatos y dirigentes

Lo que resuelve

La fusión de organizaciones sindicales no afecta en caso alguno la titularidad ni el ejercicio de derechos derivados de instrumentos colectivos celebrados por las organizaciones sindicales fusionadas, debiendo la nueva organización sindical surgida del proceso de fusión, cuando corresponda, representar a los trabajadores afectos a dichos instrumentos

Descargar PDFOriginal de la Dirección del TrabajoRecibir novedades por correo

Texto completo

DEPARTAMENTO JURIDICO

S/K(1860)/2003

ORD.: Nº 0951/50

MATE: Organizaciones Sindicales. Fusión. Alcance.

RDIC.: La fusión de organizaciones sindicales no afecta en caso alguno la titularidad ni el ejercicio de derechos derivados de instrumentos colectivos celebrados por las organizaciones sindicales fusionadas, debiendo la nueva organización sindical surgida del proceso de fusión, cuando corresponda, representar a los trabajadores afectos a dichos instrumentos

ANT.: Memo. Nº 448 del Jefe del Departamento de Relaciones Laborales, de 03.12.2003.

FUENTES: Art. 233 bis y 348 del Código del Trabajo.

SANTIAGO, 05.03.2004

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : JEDE DEL DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES.

Se ha solicitado a este Servicio, por Ord. Nº 448 del Departamento de Relaciones Laborales, un pronunciamiento referido a las consecuencias jurídicas que tiene la fusión de organizaciones sindicales en conformidad al artículo 233 bis del Código del Trabajo, respecto de los contratos colectivos que hubieren sido suscritos por las organizaciones sindicales fusionadas.

Al respecto cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

El artículo que regula la fusión de organizaciones sindicales es el 233 bis del Código del Trabajo, que señala:

"La asamblea de trabajadores podrá acordar la fusión con otra organización sindical, de conformidad a las normas de este artículo. En tales casos, una vez votada favorablemente la fusión y el nuevo estatuto por cada una de ellas, se procederá a la elección del directorio de la nueva organización dentro de los diez días siguientes a la última asamblea que se celebre. Los bienes y las obligaciones de las organizaciones que se fusionan, pasarán de pleno derecho a la nueva organización. Las actas de las asambleas en que se acuerde la fusión, debidamente autorizadas ante ministro de fe, servirán de título para el traspaso de los bienes".

De la disposición anotada se sigue que la intención del legislador ha sido la de establecer una continuidad legal entre las organizaciones sindicales fusionadas, que se extinguen en términos legales, con la nueva organización sindical resultante del proceso de fusión respectivo. En ese sentido, la cuestión fundamental en la materia es tener absolutamente claro, que aunque la fusión da origen a una nueva organización sindical, distintas de las organizaciones que han concurrido a la fusión, existe una continuidad legal referida a los actos suscritos por las organizaciones fusionadas, de modo tal, que en el caso en cuestión, los efectos de los contratos colectivos afectarán directamente, especialmente en la calidad de titular de derechos o acciones que le correspondan, a la organización sindical que ha visto la luz del proceso de fusión sindical.

De este modo, la finalidad evidente de la nueva normativa incorporada por la reforma laboral, ley 19.759, del 2001, corresponde a una continuidad legal entre las organizaciones, de modo tal, que no se produzca un quiebre en la representación colectiva de los trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales respectivas.

Por otra parte, por el denominado efecto normativo del contrato colectivo, expresión fundamental de la libertad sindical, los derechos y obligaciones de los contratos colectivos celebrados por las organizaciones fusionadas se radican e incorporan a los contratos individuales de los trabajadores afectos a los respectivos instrumentos colectivos, tal como lo señala expresamente el artículo 348 del Código del Trabajo que señala que "las estipulaciones de los contratos colectivos reemplazarán en lo pertinente a las contenidas en los contratos individuales de los trabajadores que sean parte de aquellos y a quienes se apliquen sus normas de conformidad al articulo 346". En ese sentido, la fusión de organizaciones sindicales en nada afecta jurídicamente hablando, la titularidad y el ejercicio de derechos derivados de instrumentos colectivos, los que se encuentran incorporados a los contratos individuales de trabajo de los respectivos trabajadores, por expresa disposición legal.

En consecuencia, de las consideraciones de derecho arriba transcritas, es posible concluir que la fusión de organizaciones sindicales no afecta en caso alguno la titularidad ni el ejercicio de derechos derivados de instrumentos colectivos celebrados por las organizaciones sindicales fusionadas, los que están incorporados en los respectivos contratos individuales de trabajo, debiendo la nueva organización sindical surgida del proceso de fusión, cuando y en lo que corresponda, representar a los trabajadores afectos a dichos instrumentos.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JLUC/

Distribución:

- Jurídico - Partes - Control

- Boletín - Deptos. D.T. - Subdirector

- U. Asistencia Técnica - XIII Regiones - Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social - Sr. Subsecretario del Trabajo - Lexis Nexis

Citado por 1 pronunciamiento posterior

Otros pronunciamientos sobre sindicatos y dirigentes

Dictamen N° 3362/53, de 01.09.2014

Organizaciones sindicales; Asociación de funcionarios; Proceso eleccionario; Sistema computacional; Procedencia.

Que no existe inconveniente para que la empresa e-voting Spa., utilice el sistema computacional propuesto para llevar a cabo las votaciones propias de las organizaciones sindicales y asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, en la medida que su implementación se realice ajustándose a las garantías…

Dictamen N° 124/2, de 11.01.2002

Negociación colectiva Aporte sindical procedencia.

1) Reconsidérase toda otra doctrina que sea contraria o incompatible con la expuesta en el presente dictamen. 2) Los trabajadores que voluntariamente se desafilian del sindicato, con posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte, deben continuar cotizando a la organización sindical respectiva, el…

Dictamen N° 791/58, de 01.03.2000

1) Organización sindical. Cuota sindical extraordinaria. Descuento.2 )Organización Sindical . Cuota Sindical . Obligación del empleador. Omisión . Efectos

1)No resulta jurídicamente procedente que el empleador Empresa Telefónica de Comunicaciones de Chile, se niegue unilateralmente a efectuar el descuento de las cuotas extraordinarias, no pudiendo entrar a calificar previamente su procedencia, ni a verificar el cumplimiento de los requisitos legales. 2) Acreditándose…

Dictamen N° 4910/327, de 20.11.2000

Directores. Cambio de Funciones Y. Estatuto. Interpretación.

La interpretación de las disposiciones estatutarias de una asociación de funcionarios corresponde realizarla a la misma organización, de acuerdo con los mecanismos establecidos en sus propios estatutos y, en defecto de ello, a los Tribunales de Justicia.

Dictamen N° 5265/306, de 18.10.1999

Organizaciones sindicales Permiso sindical Acuerdo Modificación.

El pago reiterado de las horas de permiso sindical por parte de la empresa Argos Seguridad Ltda., unido a la aquiescencia del Sindicato respectivo, constituye un acuerdo de las partes en los términos previstos por el artículo 249 inciso final del Código del Trabajo, razón por la cual no resulta procedente que el…