Dictamen · Dirección del Trabajo
N° 958/47 de 2001
14 mar 2001
1) Cláusula Tácita. Beneficios 2) Dirección del Trabajo. Competencia. Situación de Hecho.
Contrato, cláusulas y modificaciones
Lo que resuelve
Los profesores dependientes del Colegio Nuestra Señora del Pilar contratados con anterioridad al año 1996 y que han percibido los beneficios de trienios y quinquenios, tienen derecho a continuar percibiéndolos y, sobre el sistema de reajuste de remuneraciones de estos dependientes, las partes sostienen hechos contradictorios que no es de competencia de esta Dirección dilucidar.
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Texto completo
ORD. Nº 958/47
MAT.: 1) Cláusula Tácita. Beneficios 2) Dirección del Trabajo. Competencia. Situación de Hecho.
RDIC.: Los profesores dependientes del Colegio Nuestra Señora del Pilar contratados con anterioridad al año 1996 y que han percibido los beneficios de trienios y quinquenios, tienen derecho a continuar percibiéndolos y, sobre el sistema de reajuste de remuneraciones de estos dependientes, las partes sostienen hechos contradictorios que no es de competencia de esta Dirección dilucidar.
ANT.: Presentación del Colegio Nuestra Señora del Pilar, de 05.02.2001
FUENTES:
Código del Trabajo, artículo 9°, inciso 1°.
CONCORDANCIAS:
Dictamen N° 1784/096, de 08.04.97.
SANTIAGO, 14 DE MARZO DEL 2001
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORES COLEGIO NUESTRA SEÑORA DEL PILAR
[domicilio reservado]
L A S C O N D E S/
Por la presentación del antecedente, se consulta a esta Dirección si la empleadora está obligada a mantener los beneficios de trienios y quinquenios, y la oportunidad y magnitud de reajuste de las remuneraciones.
Sobre el primer aspecto de la consulta, esto es, sobre los quinquenios y trienios, es preciso recordar que la doctrina de la cláusula tácita que ha desarrollado la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, significa -esencialmente- que forman parte integrante del contrato de trabajo todos los derechos y obligaciones a que las partes se han obligado mutuamente en los hechos y en forma estable en el tiempo, aunque no estén expresamente contemplados ni escriturados en la materialidad del contrato o de otro instrumento colectivo. Por esta vía, se amplía el compromiso literal y escrito de trabajadores y empleadores, toda vez que el contrato de trabajo, de acuerdo al inciso 1º del artículo 9º del Código del Trabajo, tiene la naturaleza de consensual y obliga más allá del mero tenor del texto firmado por las partes. En este sentido se ha pronunciado el dictamen Nº 1.784/096, de 08.04.97, de esta Dirección, entre muchos otros.
Ahora bien, en carta de la empleadora dirigida a sus profesores dependientes, de noviembre de 1997, recogiendo en lo fundamental esta doctrina, se deja establecido respecto a estos dos beneficios: "podemos informar que este sistema de aumento de remuneraciones ha sido eliminado como tal, desde hace ya tiempo por el Ministerio de Educación y a pesar de ello el Colegio lo ha mantenido y mantendrá, para todos los profesores que gozaban de este beneficio, como un derecho adquirido. Los profesores contratados a contar de 1996 no han sido ni serán beneficiados con este sistema".
En estas condiciones, conforme a la jurisprudencia administrativa citada y a la nítida voluntad que se infiere de la carta de la empleadora, los profesores contratados con anterioridad al año 1996 y a los cuales se les hayan otorgado estos beneficios de trienios y quinquenios, tienen derecho a continuar percibiéndolos, sin perjuicio que de conformidad al artículo 1545 del Código Civil, "por consentimiento mutuo", ambas partes de la relación laboral convengan dejar sin efecto el derecho a ambos o a alguno de estos beneficios.
Distinta es la situación de la reajustabilidad de las remuneraciones, respecto a la cual, de los antecedentes acompañados, se concluye la existencia de aspectos de hecho que afirman las partes y sobre los que no hay coincidencia.
En efecto, en carta de agosto de 1997, los profesores dependientes solicitan: "retorno a la política de remuneraciones por sobre la variación del IPC. Lo anterior en consideración a que durante años fue política del Colegio otorgar reajustes trimestrales según IPC y una reajuste adicional en marzo de cada año. Debemos recordar que hace cuatro años, atendiendo explicaciones de una situación financiera delicada, los profesores aceptamos reajustes exclusivamente por la variación de este último índice, renunciando a aumentos reales de remuneraciones, situación que se acordó sería transitoria. A la fecha, habiéndose incrementado el cobro de escolaridad por el mes de diciembre y por cuota de incorporación, estimamos resuelta la situación que motivó la falta de reajustes reales".
Los profesores afirman, en consecuencia, que el derecho a reajuste en los términos que precisan, se habría consentido en modificarlo sólo transitoriamente, lo cual significa, en la versión de los dependientes, que este derecho estaría integrado tácitamente a los contratos de trabajo de los dependientes, aunque suspendido.
En la citada carta de noviembre de 1997, la empleadora afirma, en tanto, "que se acordó definitivamente el término de este sistema de reajustes, lo cual permitió al colegio recuperarse en parte, de la aflictiva condición económica por la que estaba pasando".
Esta disparidad de versiones en cuanto a los hechos, aboca a las partes a la necesidad de alcanzar acuerdos mutuamente beneficiosos, o en su defecto, llevar este asunto a conocimiento y resolución de los tribunales del trabajo, en vista que esta Dirección carece de competencia para dilucidar hechos controvertidos y declarar el derecho correspondiente.
Sin perjuicio de lo anterior, independiente de los dos aspectos consultados y dilucidados precedentemente, cabe hacer notar que las partes de la relación laboral siempre podrán introducir cambios en las remuneraciones y las condiciones de trabajo, modificando el contrato de trabajo en los términos que lo disponen los incisos 1° y 2° del artículo 11 del Código del Trabajo, y también, por la vía de la negociación colectiva conforme a los artículos 303 y siguientes del mismo cuerpo legal.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia administrativa invocadas, cúmpleme manifestar a Uds. que los profesores dependientes del Colegio Nuestra Señora del Pilar contratados con anterioridad al año 1996 y que han percibido los beneficios de trienios y quinquenios, tienen derecho a continuar percibiéndolos y, sobre el sistema de reajuste de remuneraciones de estos dependientes, las partes sostienen hechos contradictorios que no es de competencia de esta Dirección dilucidar.
Transcríbase a los profesores y dependientes interesados.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
cláusula tácita, beneficios, competencia dirección trabajo, situación hecho,
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