← Buscar en los dictámenes
ORD. N°1016
Estatuto de Salud; Precalificaciones;
Normas citadas
- 19.378, articulo 46
- codigo civil, articulo 20
- decreto 1889, articulo 59
- decreto 1889, articulo 67
- ley 19.378, articulo 1
Dictámenes concordantes
- dictamen 271/12 de 20.01.2000
- dictamen 274/15 de 20.01.2000
- dictamen 4583/78 de 21.10.2010
- ordinario 1016, 24.07.2023
Texto
Trabajo Dirección det
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.229701 (1445) 2022 ORDINARIO N°: 1016
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Estatuto de Salud. Precalificaciones.
RESUMEN:
El jefe directo debe realizar la precalificación de los
funcionarios de Atención Primaria de Salud que
tenga bajo su cargo, entendiéndose por jefe directo
aquella persona superior en línea recta con poder
de dirección. A su vez, la norma no distingue cuánto
tiempo de antigüedad debe tener el referido jefe
directo para tener la facultad de realizar la
precalificación a que se refieren los artículos
citados, sin perjuicio de que al inicio de cada
proceso calificatorio se debe informar al funcionario
la persona específica que llevará a cabo su
evaluación.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho de 12.07.2023.
2) Presentación de fecha 17.10.2022
SANTIAGO, 24 JUL 2023
DE: JEFA DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
18 DE SEPTIEMBRE N°235, COMUNA DALCAHUE
SOCIALCESFAMDALCA@GMAIL.COM
Mediante ANT. 2) usted ingresó a este Servicio una solicitud de
pronunciamiento destinada a responder sus consultas:
1.- ¿Es procedente que un jefe directo nuevo realice una precalificación o
calificación de un funcionario de salud si es que no conoce fehacientemente el
trabajo desarrollado por el funcionario?
2.- Si es correcto mantener el puntaje de la evaluación anterior.
Agrega que es funcionaria de Atención Primaria de Salud municipal con
contrato indefinido por la Ley N°19.378. En dicho contexto, habría llegado un jefe
directo nuevo y le habría disminuido las precalificaciones en circunstancias en que
no se habría encontrado presente durante el ejercicio de sus funciones durante el
periodo precalificatorio.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 46 inciso 1° de la Ley N°19.378, dispone:
"Artículo 46.- Los funcionarios serán calificados anualmente, evaluándose su
labor, y tendrán derecho a ser informados de la respectiva resolución."
A su vez, el artículo 59 del Decreto N°1.889 que Aprueba reglamento de la
carrera funcionaria del personal regido por el estatuto de atención primaria de salud
municipal, publicado en el Diario Oficial de 29.11.99, establece:
"El sistema de calificación comprenderá, a lo menos, la precalificación realizada
por el jefe directo, la calificación efectuada por la Comisión de Calificación y la
Apelación que deduzca ante el Alcalde.
"Las entidades administradoras podrán disponer los mecanismos
complementarios de evaluación que estimen procedentes
Al inicio del período calificatorio, la entidad administradora deberá dar a conocer
a cada funcionario sobre la persona específica que ejerce las funciones de su jefe
directo; las metas y compromisos de desempeño, tanto individual como grupal, que
le conciernen, esto en un documento, y los instrumentos de medición de la
satisfacción de los usuarios y calidad de los servicios que se emplearán para este
efecto. La precalificación es la evaluación previa realizada por el jefe directo del funcionario".
De las normas precitadas se desprende que el proceso calificatorio para los
funcionarios del Estatuto de Salud Primaria es obligatorio, salvo las excepciones
que prevé la ley. Así las cosas, existe una etapa de precalificación que debe ser
realizada por el jefe directo de los funcionarios a calificar. En este sentido, en cada
nuevo período del proceso calificatorio se debe informar a cada funcionario quién
es la persona específica que detenta la calidad de su jefe directo, por lo que los
dependientes deben estar en conocimiento de la persona que los evaluará.
En el mismo sentido se pronuncia, entre otros, el Dictamen N°274/15 de
20.01.2000, el que expresa que "[dJel precepto reglamentario transcrito, es posible
colegir que el sistema de calificación del personal regido por el Estatuto de Atención
Primaria de Salud Municipal, está conformado por tres etapas posibles y sucesivas,
a saber: la precalificación realizada por el jefe directo; la calificación efectuada por
la Comisión de Calificación; y la Apelación que eventualmente puede interponer
ante el Alcalde el funcionario sujeto a calificación". Luego, agrega que "debe
entenderse cumplido el procedimiento precalificatorio cuando dicho ejercicio
funcionario, ha sido realizado por el jefe directo del trabajador sujeto al sistema de calificación".
Lo anterior no obsta que esa precalificación haya sido revisada por otras
jefaturas de superior jerarquía funcionaria, en la medida que en la etapa de
calificación propiamente tal, la Comisión de Calificación resuelva considerando
necesariamente la precalificación del funcionario realizada por su jefe directo, tal
como lo establece expresamente el artículo 67 del reglamento en estudio.
A su vez, el Dictamen N°4583/78 de 21.10.2010, al respecto, expuso que "[e]n
cuanto a las precalificaciones, se deriva de las normas reglamentarias que ellas
constituyen una evaluación previa a la calificación, cumplida por el jefe directo, es
decir, deben estar completamente ejecutadas, comunicadas y notificadas a la
[...]" funcionaria precalificada y suscritas por ella con antelación al proceso de calificación
Este Servicio ha definido la voz “jefe directo" en el Dictamen N°271/12 de
20.01.2000 en los siguientes términos:
"La ley del ramo no ha definido la expresión jefe directo ni ha especificado
sus funciones previamente, por lo que será necesario recurrir a la regla de
interpretación de la ley contenida en el artículo 20 del Código Civil, en cuya virtud
las palabras se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de
las mismas palabras.
Al respecto, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la
expresión jefe como superior o cabeza de un cuerpo u oficio, y directo como derecho
o en línea recta, por lo que debe entenderse la expresión jefe directo la persona
superior o cabeza de un cuerpo u oficio en línea recta, entendido ello como
dirección, esto es, la acción o efecto de dirigir grupo, establecimiento o tareas y actividades."
Por consiguiente, en conformidad a la disposición legal citada y a las
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que el jefe directo debe
realizar la precalificación de los funcionarios de Atención Primaria de Salud que
tenga bajo su cargo, entendiéndose por jefe directo aquella persona superior en
línea recta con poder de dirección. A su vez, la norma no distingue cuánto tiempo
de antigüedad debe tener el referido jefe directo para tener la facultad de realizar la
precalificación a que se refieren los artículos citados, sin perjuicio de que al inicio
de cada proceso calificatorio se debe informar al funcionario la persona específica que llevará a cabo su evaluación.
Saluda atentamente a usted,
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA EPTO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución: LBP/FJBS
Partes Jurídico
Control
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E.229701 (1445) 2022 ORDINARIO N°: 1016
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Estatuto de Salud. Precalificaciones.
RESUMEN:
El jefe directo debe realizar la precalificación de los
funcionarios de Atención Primaria de Salud que
tenga bajo su cargo, entendiéndose por jefe directo
aquella persona superior en línea recta con poder
de dirección. A su vez, la norma no distingue cuánto
tiempo de antigüedad debe tener el referido jefe
directo para tener la facultad de realizar la
precalificación a que se refieren los artículos
citados, sin perjuicio de que al inicio de cada
proceso calificatorio se debe informar al funcionario
la persona específica que llevará a cabo su
evaluación.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho de 12.07.2023.
2) Presentación de fecha 17.10.2022
SANTIAGO, 24 JUL 2023
DE: JEFA DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
18 DE SEPTIEMBRE N°235, COMUNA DALCAHUE
SOCIALCESFAMDALCA@GMAIL.COM
Mediante ANT. 2) usted ingresó a este Servicio una solicitud de
pronunciamiento destinada a responder sus consultas:
1.- ¿Es procedente que un jefe directo nuevo realice una precalificación o
calificación de un funcionario de salud si es que no conoce fehacientemente el
trabajo desarrollado por el funcionario?
2.- Si es correcto mantener el puntaje de la evaluación anterior.
Agrega que es funcionaria de Atención Primaria de Salud municipal con
contrato indefinido por la Ley N°19.378. En dicho contexto, habría llegado un jefe
directo nuevo y le habría disminuido las precalificaciones en circunstancias en que
no se habría encontrado presente durante el ejercicio de sus funciones durante el
periodo precalificatorio.
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 46 inciso 1° de la Ley N°19.378, dispone:
"Artículo 46.- Los funcionarios serán calificados anualmente, evaluándose su
labor, y tendrán derecho a ser informados de la respectiva resolución."
A su vez, el artículo 59 del Decreto N°1.889 que Aprueba reglamento de la
carrera funcionaria del personal regido por el estatuto de atención primaria de salud
municipal, publicado en el Diario Oficial de 29.11.99, establece:
"El sistema de calificación comprenderá, a lo menos, la precalificación realizada
por el jefe directo, la calificación efectuada por la Comisión de Calificación y la
Apelación que deduzca ante el Alcalde.
"Las entidades administradoras podrán disponer los mecanismos
complementarios de evaluación que estimen procedentes
Al inicio del período calificatorio, la entidad administradora deberá dar a conocer
a cada funcionario sobre la persona específica que ejerce las funciones de su jefe
directo; las metas y compromisos de desempeño, tanto individual como grupal, que
le conciernen, esto en un documento, y los instrumentos de medición de la
satisfacción de los usuarios y calidad de los servicios que se emplearán para este
efecto. La precalificación es la evaluación previa realizada por el jefe directo del funcionario".
De las normas precitadas se desprende que el proceso calificatorio para los
funcionarios del Estatuto de Salud Primaria es obligatorio, salvo las excepciones
que prevé la ley. Así las cosas, existe una etapa de precalificación que debe ser
realizada por el jefe directo de los funcionarios a calificar. En este sentido, en cada
nuevo período del proceso calificatorio se debe informar a cada funcionario quién
es la persona específica que detenta la calidad de su jefe directo, por lo que los
dependientes deben estar en conocimiento de la persona que los evaluará.
En el mismo sentido se pronuncia, entre otros, el Dictamen N°274/15 de
20.01.2000, el que expresa que "[dJel precepto reglamentario transcrito, es posible
colegir que el sistema de calificación del personal regido por el Estatuto de Atención
Primaria de Salud Municipal, está conformado por tres etapas posibles y sucesivas,
a saber: la precalificación realizada por el jefe directo; la calificación efectuada por
la Comisión de Calificación; y la Apelación que eventualmente puede interponer
ante el Alcalde el funcionario sujeto a calificación". Luego, agrega que "debe
entenderse cumplido el procedimiento precalificatorio cuando dicho ejercicio
funcionario, ha sido realizado por el jefe directo del trabajador sujeto al sistema de calificación".
Lo anterior no obsta que esa precalificación haya sido revisada por otras
jefaturas de superior jerarquía funcionaria, en la medida que en la etapa de
calificación propiamente tal, la Comisión de Calificación resuelva considerando
necesariamente la precalificación del funcionario realizada por su jefe directo, tal
como lo establece expresamente el artículo 67 del reglamento en estudio.
A su vez, el Dictamen N°4583/78 de 21.10.2010, al respecto, expuso que "[e]n
cuanto a las precalificaciones, se deriva de las normas reglamentarias que ellas
constituyen una evaluación previa a la calificación, cumplida por el jefe directo, es
decir, deben estar completamente ejecutadas, comunicadas y notificadas a la
[...]" funcionaria precalificada y suscritas por ella con antelación al proceso de calificación
Este Servicio ha definido la voz “jefe directo" en el Dictamen N°271/12 de
20.01.2000 en los siguientes términos:
"La ley del ramo no ha definido la expresión jefe directo ni ha especificado
sus funciones previamente, por lo que será necesario recurrir a la regla de
interpretación de la ley contenida en el artículo 20 del Código Civil, en cuya virtud
las palabras se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de
las mismas palabras.
Al respecto, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la
expresión jefe como superior o cabeza de un cuerpo u oficio, y directo como derecho
o en línea recta, por lo que debe entenderse la expresión jefe directo la persona
superior o cabeza de un cuerpo u oficio en línea recta, entendido ello como
dirección, esto es, la acción o efecto de dirigir grupo, establecimiento o tareas y actividades."
Por consiguiente, en conformidad a la disposición legal citada y a las
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que el jefe directo debe
realizar la precalificación de los funcionarios de Atención Primaria de Salud que
tenga bajo su cargo, entendiéndose por jefe directo aquella persona superior en
línea recta con poder de dirección. A su vez, la norma no distingue cuánto tiempo
de antigüedad debe tener el referido jefe directo para tener la facultad de realizar la
precalificación a que se refieren los artículos citados, sin perjuicio de que al inicio
de cada proceso calificatorio se debe informar al funcionario la persona específica que llevará a cabo su evaluación.
Saluda atentamente a usted,
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA EPTO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución: LBP/FJBS
Partes Jurídico
Control