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Dirección del TrabajoOrdinario25 de julio de 2023

ORD. N°1021

Descanso Compensatorio; Día Domingo; Trabajadores del Comercio; Competencia Dirección del Trabajo;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 1280/20 de 17.03.2006
  • ordinario 1021, 25.07.2023
  • ordinario 1694 de 07.04.2015
  • ordinario 4138 de 17.08.2015
  • ordinario 5037, 26.10.2017
  • ordinario 5074, 05.10.2015

Texto

Trabajo Dirección del
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E. 124747 (855) 2022
1021
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN: Aplica doctrina.
MATERIA: Descanso compensatorio; Día
domingo; Trabajadores del comercio; Competencia
Dirección del Trabajo.
RESUMEN:
1) No existe una restricción legal para que los
trabajadores tengan días de descanso que
recaigan en domingo más allá de los dos
domingos en el ciclo de un mes que exige la
normativa del artículo 38 inciso 4° del Código del
Trabajo, ya que la norma en análisis utiliza la
expresión "a lo menos" para referirse a los dos
días domingo que debe otorgar al mes como
descanso. De ello se deriva que nada obsta a que
las partes puedan acordar compensar el trabajo
realizado un día domingo o festivo con otro día
domingo.
2) Esta Dirección carece de competencia, por
tratarse de una materia que debe ser sometida al
conocimiento y resolución de los Tribunales de
Justicia, por ser un asunto controvertido entre
partes, que requiere prueba y su ponderación.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Departamento de
Dictámenes e Informes en Derecho de fecha
14.06.2023.
2) Correo electrónico de 07.12.2022 de Karenn
Ulloa, Inspectora Provincial de Magallanes.
3) Informe de Exposición de 29.11.2022 de IPT
Magallanes.

4) Pase N°194 de 03.11.2022 de Jefa de
Departamento Jurídico y Fiscal (S).
5) Correo electrónico de 12.10.2022 de Francisca
Becerra.
6) Evacúa traslado de empleadora de fecha
18.08.2022.
7) Ord. N°1290 de 01.08.2022 de Jefa de Unidad
de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales.
8) Ord. N°118 de 17.06.2022 de Director regional
del Trabajo Magallanes y Antártica Chilena.
9) Presentación de fecha 09.06.2022 de Sindicato
de Trabajadores de la Empresa Rendic Hnos
SA.
SANTIAGO, 25 JUL 2023
DE: JEFA DEL DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA RENDIC HNOS SA
SINDICATOEXCOFRIMA@HOTMAIL.COM
Mediante presentación de ANT.9) Ud. ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento jurídico destinado a, en primer lugar, determinar la posibilidad de
compensar un día domingo o festivo, para aquellos trabajadores que se encuentran
exceptuados del descanso dominical, con otro día domingo. Agrega que un
trabajador solicitó compensar un día festivo laborado con un día domingo en el que
debía prestar sus servicios, sin embargo, el empleador le habría aludido a que por
ningún motivo procede la compensación en día domingo.
Asimismo, en segundo lugar, requiere aclarar si corresponde realizar un turno
de 9 horas distribuidas en 5 días en aquella semana en que el día 1° de mayo,
feriado irrenunciable, coincidió con un día domingo, en circunstancias que el horario
habitual de los trabajadores corresponde a 8 horas distribuidas en 6 días.

En virtud del principio de contradicción, y mediante el ANT. 6) fue evacuado
traslado de la empresa en la que refiere que los días domingo y festivos no pueden
ser compensados con un domingo debido a que atenta contra la norma que es
precisamente acerca de encontrarse exceptuados del descanso dominical. Por otro
lado, en referencia al segundo punto planteado por el Sindicato, explica la forma de
distribución de las jornadas de trabajo, cual es la forma normal en que trabajan sus
dependientes, y concluye que aquellos trabajadores que tenían descanso el
domingo 1° de mayo de ese año se les aplicó la lógica propia del descanso en día
domingo, y a los que no, no se les aplicó.
Mediante el Informe de Exposición N°1201.2022.1188 del ANT. 3), llevado a
cabo por el fiscalizador Sr. Roberto Águila Ojeda, indicó que "[...] no es posible
determinar, o elucubrar, si algún trabajador ha requerido compensaciones
específicas en días domingos por algún festivo trabajado, toda vez que, de las
entrevistas efectuadas, estos dependientes manifestaron no recordar sus turnos
pasados ni lo que sucedió en cada caso en particular. Se maneja solo, en la especie,
la constatación de turnos diseñados considerando, principalmente el otorgamiento
de los dos domingos en cada mes calendario y que es fiel reflejo de las marcaciones
horarias de los trabajadores de la muestra".
Respecto de la segunda solicitud, explicita que "[.. .Jespecíficamente el día 1°
de mayo de 2022, y esa semana inmediatamente anterior a aquel día festivo
irrenunciable, el empleador distribuyó, en la mayoría de los casos de los
trabajadores de la muestra, una jornada de trabajo de 5 días continuos de trabajo,
con 9 horas de trabajo diarias, reflejándose lo propio en cada marcación horaria del
registro de control de asistencia.
Cabe destacar que, para ambos casos, el empleador diseña su 'carta horaria'
o malla de turnos, entregándola a los trabajadores de la muestra, sin embargo,
aquellos documentos no cuenta con la fecha de entrega o de confección,
estampándose solo la firma del trabajador y del representante del empleador en
señal de recibo y entrega, respectivamente".
Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:
1.- En relación a su primera consulta, el artículo 35, inciso 1° del Código del
Trabajo, dispone:

"Los días domingo y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso, salvo
respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar en esos días."
A su vez, el artículo 38, N°7, en lo pertinente, establece:
"Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que se
desempeñen:
"7.- en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente
al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las
modalidades del establecimiento respectivo..."
Pues bien, del análisis conjunto de las disposiciones legales citadas se desprende
que los días domingo y los que la ley declara festivos, serán de descanso, salvo que
la actividad esté exceptuada por ley para laborar en tales días, como ocurre, entre
otros casos, con los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan
directamente al público, y respecto de los trabajadores que realicen dicha atención.
Por su parte, los incisos 3°, y 4° del mismo artículo 38, disponen:
" Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de
descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día
domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios,
aplicándose la norma del artículo 36. Estos descansos podrán ser comunes para
todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores."
"No obstante, en los casos a que se refieren los números 2 y 7 del inciso primero,
al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberán
necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto de
los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos
cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten
exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos."
De las dos normas legales antes transcritas se desprende que las empresas que se
encuentran exceptuadas del descanso dominical deben otorgar un día de descanso
compensatorio en la semana por el domingo laborado, y otro por cada festivo que
también se hubiese trabajado, y tratándose de establecimientos de comercio o de
servicios, entre otros, que deban atender directamente al público y respecto de los

trabajadores que lo hagan, a lo menos dos días de estos descansos compensatorios
al mes deben otorgarse en día domingo.
El Ord. N°1694 de 07.04.2015, indica: "De lo expuesto se infiere que en aquellas
actividades que por ley se puede laborar los domingos y festivos, se debe otorgar
como descanso un día por cada domingo trabajado, por lo que en un período
mensual deberán concederse normalmente cuatro días de descanso, a menos que
en el mismo período incida un día festivo, que también se ha podido laborar, en
cuyo caso, debe otorgarse un día compensatorio por este, o si fueren dos o más
festivos, los correlativos de descanso".
Tal como lo indica el Ord. N°4138 de 17.08.2015, "[dje ello se sigue, tal como lo ha
sostenido invariablemente la doctrina institucional, que en el caso de los
dependientes exceptuados del descanso dominical, la irrenunciabilidad de los
descansos compensatorios ha sido prevista por el legislador sólo respecto de uno
semanal,-el correspondiente al domingo- pudiendo negociarse los restantes que se
produjeren por el hecho de incidir festivos en la respectiva semana".
Por su parte, el Ord. N°5074 de 05.10.2015, se pronunció respecto de los días
compensatorios en día domingo, de la siguiente manera:
“De esta forma, la facultad de establecer la oportunidad en que se harán efectivos
los días domingos compensatorios corresponde al empleador en uso de su facultad
de administración. Ello, como se indicó, sin perjuicio de la posibilidad de que los
trabajadores acuerden con la empresa una forma particular de asignación.
Finalmente, cabe precisar que al no haber señalado el legislador una particular
forma de distribución de los días domingo de descanso compensatorio, no existe
inconveniente en que se otorguen dos domingos seguidos".
De lo anterior, es posible consignar que no existe una restricción legal para que los
trabajadores tengan días de descanso que recaigan en domingo más allá de los dos
domingos en el ciclo de un mes que exige la normativa del artículo 38 inciso 4° del
Código del Trabajo, ya que la norma en análisis utiliza la expresión "a lo menos"
para referirse a los dos días domingo que debe otorgar al mes como descanso. De
ello se deriva que nada obsta a que las partes puedan acordar compensar el trabajo
realizado un día domingo o festivo con otro día domingo.

A mayor abundamiento, el Ord. N°5037 de 26.10.2017, concluyó que "[cJabe
considerar que ciertas empresas -como aquella por la que se consulta-, no
obstante estar comprendidas en alguna de las causales de excepción al descanso
en domingo y festivo (artículo 38 N° 7, establecimientos de comercio), han optado
por fijar un sistema de distribución de la jornada de lunes a sábado, pactándose así
en los respectivos contratos de trabajo.
A causa de lo antes descritos, su imposibilidad de funcionamiento en domingo no
deriva de una restricción legal, si no que a causa de haber pactado con sus
trabajadores un régimen de distribución de jornada que no contempla la prestación
de servicios en domingo o festivos, pacto que en virtud de lo dispuesto en el artículo
1545 del Código Civil, en relación al artículo 7 del Código del Trabajo, no puede ser
desconocido por las partes de la relación laboral'.
Cabe destacar que el citado pronunciamiento es aplicable al caso analizado
en que se distribuye la jornada en 6 días.
2.- Respecto de su segunda consulta, del análisis efectuado de los
antecedentes aportados por el solicitante, la empleadora y el Informe de Exposición
citado anteriormente, es posible advertir que existe una controversia entre las partes
en relación a lo ocurrido en la semana anterior al 1° de mayo de 2022.
En efecto, el fiscalizador no pudo constatar la fecha en que se entregaron los
turnos que debían cumplir los trabajadores durante esa semana. Tampoco se pudo
constatar la veracidad de lo planteado por el empleador y el sindicato respecto a la
distribución de turnos de manera irregular, lo que habría que analizar caso a caso a
los trabajadores que podría afectarles tal situación.
Por lo anterior, aquellas circunstancias deberían ser probadas, instancia
respecto de la cual esta Dirección carece de competencia, por tratarse de una
materia que debe ser sometida al conocimiento y resolución de los Tribunales de
Justicia, por ser un asunto controvertido entre partes, que requiere prueba y su
ponderación, tal como lo ha sostenido de manera uniforme y reiterada su doctrina,
entre otros, en Dictamen N° 1280/20, de 17.03.2006.
En conclusión, en base a lo solicitado, y sobre la base de la jurisprudencia
administrativa invocada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud.
lo siguiente:

1) No existe una restricción legal para que los trabajadores tengan días de
descanso que recaigan en domingo más allá de los dos domingos en el ciclo
de un mes que exige la normativa del artículo 38 inciso 4° del Código del
Trabajo, ya que la norma en análisis utiliza la expresión "a lo menos" para
referirse a los dos días domingo que debe otorgar al mes como descanso.
De ello se deriva que nada obsta a que las partes puedan acordar compensar
el trabajo realizado un día domingo o festivo con otro día domingo.
2) Esta Dirección carece de competencia, por tratarse de una materia que debe
ser sometida al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia, por
ser un asunto controvertido entre partes, que requiere prueba y su
ponderación.
Saluda atentamente a usted,
020 cu
NATALIA POZOSANHUEZA
ABOGADA JEFE
JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Distribución: LBP/FJBS DIRECCIÓN DEL TRABAJO
Jurídico
Partes Control 25 JUL 2023
OFICINA DE PARTES

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