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Dirección del TrabajoOrdinario27 de julio de 2023

ORD. N°1026

Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19; Alcances;

Normas citadas

  • Ley 21.530
  • ley 21.530, articulo 1
  • ley 21.530, articulo 2

Dictámenes concordantes

  • dictamen 423/12, 22.03.2023
  • ordinario 1026, 27.07.2023

Texto

Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E99690(1437)2023
1026
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
No resulta procedente otorgar el descanso
reparatorio concedido por la Ley N°21.530 al
personal de la empresa C-DAR SPA que presta
servicios en el Hospital Padre Hurtado.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 22.06.2023 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Oficio Ordinario N°1322-12335/2023
17.05.2023 de ICT Santiago Oriente.
3) Correo electrónico de 18.05.2023.
4) Presentación de 24.04.2023 de
5) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
SANTIAGO,
27 JUL 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
C-DAR SPA
LUIS CARRERA N°1263

VITACURA
Mediante presentación del antecedente 4) Ud. ha solicitado a esta Dirección
un pronunciamiento referido a si tiene derecho al beneficio de descanso reparatorio
concedido por la Ley N°21.530 el personal contratado por la empresa C-DAR SpA
que dispuso de personal para que prestara servicios en el Hospital Padre Hurtado
dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, sin adjuntar
antecedentes.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio” concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se
determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios
clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el
beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que
se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida
que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la
pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.

En efecto, se desprende tanto del rótulo de la ley -“... como reconocimiento
a su labor durante la pandemia de COVID-19" – como de la tramitación del proyecto
de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia
por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su
contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de
salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de
contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto
física como mental.
De esta manera, para tener derecho al beneficio en consulta se deben haber
prestado servicios, durante todo el período señalado en la ley, funciones en algunas
de las entidades ya indicadas que participaron en el combate de la pandemia por
COVID-19.
Ahora bien, respecto del período de tiempo de desempeño de tales funciones
requerido, el artículo 2° de esta normativa dispone:
“Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de
salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a
la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por
el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en
el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la
paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental
por causa de la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual
o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a
quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en
algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores
antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio
de “descanso reparatorio" por siete días hábiles."
Por consiguiente, para acceder a este beneficio de acuerdo a lo señalado
en el Dictamen del antecedente 4) la ley exige haberse desempeñado, de manera
continua, en algunas de las entidades señaladas en el artículo 1°, durante el período
de tiempo completo determinado por el legislador, que va desde el 30 de septiembre
de 2020 al 2 de febrero de 2023.
En la especie, de acuerdo a lo señalado por Ud. en su presentación la
empresa C-DAR SpA no podría ser calificada como establecimiento de salud
privado ni como farmacia ni como almacén farmacéutico dado que se dedica a
proveer de personal de salud, en este caso, al Hospital Padre Hurtado, dependiente
este último del Servicio de Salud Sur Oriente.
Por su parte, el Hospital Padre Hurtado tampoco puede ser considerado como
un establecimiento de salud privado de suerte tal que no resulta procedente otorgar

é
el descanso reparatorio en el caso en consulta, por no cumplirse las condiciones
requeridas por la ley para su procedencia.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud.
que no resulta procedente otorgar el descanso reparatorio concedido por la Ley
N°21.530 al personal de la empresa C-DAR Spa que presta servicios para el
Hospital Padre Hurtado.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
9 ABOGADA
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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