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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 1027 de 2023

27 jul 2023

Trabajadores de la Salud; Descanso Reparatorio; Ley N°21.530; Ley N°21.409; Procedencia

Atención primaria de saludPermisos y licencias médicas

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Lo que resuelve

Para obtener el beneficio de descanso reparatorio por el desempeño de labores durante la pandemia por COVID-19 por aplicación de la Ley N°21.530 se deben haber desempeñado funciones en las instituciones que se indican durante todo el período exigido por esta ley.

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Texto completo

Trabajo Dirección del Gobierno de Chile

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

E131911(1610)2023 1027

ORD. N°:

ACTUACIÓN:

Aplica doctrina.

MATERIA:

Ley N°21.530. Ley N°21.409. Procedencia.

RESUMEN:

Para obtener el beneficio de descanso reparatorio por el desempeño de labores durante la pandemia por COVID-19 por aplicación de la Ley N°21.530 se deben haber desempeñado funciones en las instituciones que se indican durante todo el período exigido por esta ley.

ANTECEDENTES:

1) Asignación de 04.07.2023.

2) Correo electrónico de 29.05.2023.

3) Correo electrónico de 27.05.2023.

4) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.

SANTIAGO, 27 JUL 2023

DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A:

Mediante correo electrónico del antecedente 3) Ud. ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento referido a si tiene derecho al beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530. Señala que presta servicios de forma ininterrumpida desde inicios de marzo de 2021 en la Clínica Red Salud Santiago y que entre abril de 2020 y febrero de 2021 se desempeñó en el Hospital de la Florida. Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

En primer lugar, se hace presente que el beneficio de descanso reparatorio por las labores efectuadas durante la pandemia por COVID-19 se obtiene por la vía de la aplicación de la Ley N°21.409 o de la Ley N°21.530 dado que cada una de ellas exige haberse desempeñado en determinado tipo de instituciones, requisitos de procedencia y exclusiones diferentes.

En este contexto, el artículo 4° de la Ley N°21.530 señala:

"No tendrán derecho al beneficio de esta ley los trabajadores y las trabajadoras que tengan facultades de representación del empleador y facultades generales de administración, y quienes hayan hecho uso efectivo del beneficio contenido en la ley N°21.409, que establece un descanso reparatorio para las trabajadoras y los trabajadores de la salud que indica, en reconocimiento a la labor desempeñada durante la pandemia por Covid-19."

Efectuada esta precisión, el artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe: "Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales."

Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio" concedido por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.

Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.

En efecto, se desprende tanto de la denominación de la ley -“...como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto física como mental.

De esta manera, para tener derecho al beneficio en consulta debe Ud. haber desempeñado, durante todo el período señalado en la ley, funciones en algunas de las entidades ya indicadas que participaron en el combate de la pandemia por COVID-19. Ahora bien, respecto del período de tiempo de desempeño de tales funciones requerido, el artículo 2° de esta normativa dispone:

“Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el 30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad Covid-19.

El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo. Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio de “descanso reparatorio" por siete días hábiles."

Por consiguiente, para acceder a este beneficio de acuerdo a lo señalado en el referido Dictamen la ley exige haberse desempeñado, de manera continua, en algunas de las entidades señaladas en el artículo 1°, durante el período de tiempo completo determinado por el legislador, que va desde el 30 de septiembre de 2020 al 2 de febrero de 2023.

En la especie, de acuerdo a lo señalado por Ud. en su presentación su prestación de servicios en el Hospital de La Florida no correspondería a funciones que dan derecho al beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 y, por consiguiente, no cumple con el requisito de desempeño continuo por el ya indicado período determinado por esta ley.

Se hace presente que la situación planteada por Ud. no fue contemplada por la Ley N°21.530 que exige el desempeño de funciones, durante todo el período determinado por ella, en entidades del sector privado de salud.

En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud. que para obtener el beneficio de descanso reparatorio por el desempeño de labores durante la pandemia por COVID-19 por aplicación de la Ley N°21.530 se deben haber desempeñado funciones en las instituciones que se indican por todo el período exigido por esta ley.

Saluda atentamente a Ud., DEL JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

LBP/MSGC/msgc Distribución: DEPTO. URÍDICO

Jurídico

Partes Control DIRECCIÓN DEL TRABAJO 27 JUL 2023

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