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ORD. N°1028
Trabajadores de la Salud; Descanso reparatorio; Ley N°21.530; Cambio empleador, continuidad;
Normas citadas
- Ley 21.530
- ley 21.530, articulo 1
- ley 21.530, articulo 2
Dictámenes concordantes
- dictamen 423/12, 22.03.2023
- ordinario 1028, 27.07.2023
Texto
Trabajo ccion del
Unidad de Dictámenes e Informes Departamento Jurídico
E 84551 (954) 2023 en Derecho 1028
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Cambio de empleador, continuidad, Ley
N°21.530 de 02.02.2023.
RESUMEN:
Para obtener el beneficio de descanso
reparatorio por el desempeño de labores durante
la pandemia por COVID-19, por aplicación de la
Ley N°21.530, se debe haber desempeñado
funciones en las instituciones que se indican
durante todo el período exigido por la ley.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 10.05.2023 y 12.07.2023 de
Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Presentación de 10.04.2023 de
SANTIAGO,
27 JUL 2023
DE: JEFA(S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del antecedente 2) Ud. ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento referido a si tiene derecho al beneficio de descanso
reparatorio concedido por la Ley N°21.530. Señala como antecedente que se
desempeñó en el sector público desde agosto del 2013 hasta el 30.06.2021 e
incorporándose a Red Salud Vitacura el 01.07.2021.
Al respecto, y atendida la entrada en vigencia de la Ley N°21.530, cumplo
con informarle que esta Dirección emitió el Dictamen N°423/12 de 22.03.2023,
que se pronuncia sobre la materia consultada, cuya copia adjunto para su
conocimiento.
Sin perjuicio de ello, es dable indicar que el artículo 1° de la Ley N°21.530
prescribe:
"Otorgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el
período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme
a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador
o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que
le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio” concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Este Servicio, mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este
particular determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos,
laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá
otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y
trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la
ley, en la medida que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo
combate de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la
misma.
En efecto, se desprende tanto del nombre de la ley -“...como
reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" – como de la
tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que
dice relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la
implementación de medidas para su contención, las que han significado una
mayor carga laboral para el personal de salud, tanto de establecimientos públicos
como privados, con un mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta
atención y consecuencias en su salud tanto física como mental.
De esta manera, para tener derecho al beneficio en consulta debe Ud.
haber desempeñado, durante todo el período señalado en la ley, funciones en
algunas de las entidades ya indicadas que participaron en el combate de la
pandemia por COVID-19.
Ahora bien, respecto del período de tiempo de desempeño de tales
funciones, el artículo 2° de esta normativa dispone:
“Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos
de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el
artículo 1 a la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá
afectada por el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los
contemplados en el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo, sobre "Protección
a la maternidad, la paternidad y la vida familiar”, ni por el uso de la licencia médica
preventiva parental por causa de la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada
igual o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable
a quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios
en algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores
antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el
beneficio de “descanso reparatorio” por siete días hábiles."
Por consiguiente, para acceder a este beneficio de acuerdo a lo señalado
en el Dictamen del antecedente 1) la ley exige haberse desempeñado, de manera
continua, en algunas de las entidades señaladas en el artículo 1°, durante el
período de tiempo completo determinado por el legislador, que va desde el
30.09.2020 al 02.02.2023
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud.
que para obtener el beneficio de descanso reparatorio por el desempeño de
labores durante la pandemia por COVID-19, por aplicación de la Ley N°21.530,
se debe haber desempeñado funciones en las instituciones que se indican
durante todo el período exigido por la ley.
Saluda atentamente a Ud, DIRECCIÓN DEL TRABAJO
27 JUL 2023
020 bulluey —DEL
OFICINA DE PARTES
ABOGADA ★ JEFE AJO
JEFA(S) DEPARTAMÉNTO JURÍDICO ☆
DIRECCIÓN DEL TRABAJO RÍDICO
Distribución LBP/MDN
Jurídico Partes
Control
Unidad de Dictámenes e Informes Departamento Jurídico
E 84551 (954) 2023 en Derecho 1028
ORDINARIO N°
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Cambio de empleador, continuidad, Ley
N°21.530 de 02.02.2023.
RESUMEN:
Para obtener el beneficio de descanso
reparatorio por el desempeño de labores durante
la pandemia por COVID-19, por aplicación de la
Ley N°21.530, se debe haber desempeñado
funciones en las instituciones que se indican
durante todo el período exigido por la ley.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 10.05.2023 y 12.07.2023 de
Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Presentación de 10.04.2023 de
SANTIAGO,
27 JUL 2023
DE: JEFA(S) DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
Mediante presentación del antecedente 2) Ud. ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento referido a si tiene derecho al beneficio de descanso
reparatorio concedido por la Ley N°21.530. Señala como antecedente que se
desempeñó en el sector público desde agosto del 2013 hasta el 30.06.2021 e
incorporándose a Red Salud Vitacura el 01.07.2021.
Al respecto, y atendida la entrada en vigencia de la Ley N°21.530, cumplo
con informarle que esta Dirección emitió el Dictamen N°423/12 de 22.03.2023,
que se pronuncia sobre la materia consultada, cuya copia adjunto para su
conocimiento.
Sin perjuicio de ello, es dable indicar que el artículo 1° de la Ley N°21.530
prescribe:
"Otorgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el
período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme
a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador
o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que
le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio” concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Este Servicio, mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este
particular determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos,
laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá
otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y
trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la
ley, en la medida que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo
combate de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la
misma.
En efecto, se desprende tanto del nombre de la ley -“...como
reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" – como de la
tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que
dice relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la
implementación de medidas para su contención, las que han significado una
mayor carga laboral para el personal de salud, tanto de establecimientos públicos
como privados, con un mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta
atención y consecuencias en su salud tanto física como mental.
De esta manera, para tener derecho al beneficio en consulta debe Ud.
haber desempeñado, durante todo el período señalado en la ley, funciones en
algunas de las entidades ya indicadas que participaron en el combate de la
pandemia por COVID-19.
Ahora bien, respecto del período de tiempo de desempeño de tales
funciones, el artículo 2° de esta normativa dispone:
“Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos
de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el
artículo 1 a la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá
afectada por el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los
contemplados en el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo, sobre "Protección
a la maternidad, la paternidad y la vida familiar”, ni por el uso de la licencia médica
preventiva parental por causa de la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada
igual o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable
a quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios
en algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores
antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el
beneficio de “descanso reparatorio” por siete días hábiles."
Por consiguiente, para acceder a este beneficio de acuerdo a lo señalado
en el Dictamen del antecedente 1) la ley exige haberse desempeñado, de manera
continua, en algunas de las entidades señaladas en el artículo 1°, durante el
período de tiempo completo determinado por el legislador, que va desde el
30.09.2020 al 02.02.2023
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Ud.
que para obtener el beneficio de descanso reparatorio por el desempeño de
labores durante la pandemia por COVID-19, por aplicación de la Ley N°21.530,
se debe haber desempeñado funciones en las instituciones que se indican
durante todo el período exigido por la ley.
Saluda atentamente a Ud, DIRECCIÓN DEL TRABAJO
27 JUL 2023
020 bulluey —DEL
OFICINA DE PARTES
ABOGADA ★ JEFE AJO
JEFA(S) DEPARTAMÉNTO JURÍDICO ☆
DIRECCIÓN DEL TRABAJO RÍDICO
Distribución LBP/MDN
Jurídico Partes
Control