Ordinario · Dirección del Trabajo
N° 1036 de 2018
22 feb 2018
Trabajadores por obra o faena; Capacidad para negociar
Contrato, cláusulas y modificaciones
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Lo que resuelve
A partir de la entrada en vigencia de la ley N°20.940, el legislador reconoce el derecho a negociar de los trabajadores por obra o faena transitoria, sin embargo circunscribe dicho derecho a un procedimiento de negociación específico.
Texto completo
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 10506 (2127) 2015
ORD.:1036
MAT.: Trabajadores por obra o faena; Capacidad para negociar;
RORD.: A partir de la entrada en vigencia de la ley N°20.940, el legislador reconoce el derecho a negociar de los trabajadores por obra o faena transitoria, sin embargo circunscribe dicho derecho a un procedimiento de negociación específico.
ANT.: 1) Instrucciones de 26.01.2018, de Jefa (S) Departamento Jurídico.
2) Presentación de 25.08.2015, de [nombre reservado], Gerente General VSL Sistemas Especiales de Construcción S.A.
SANTIAGO, 22.02.2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : [nombre reservado]
VSL SISTEMAS ESPECIALES DE CONSTRUCCIÓN S.A.
[domicilio reservado]
LAS CONDES/
Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado un pronunciamiento que precise en qué casos los trabajadores por obra o faena se encontrarían facultados para negociar colectivamente.
En forma previa a resolver sobre el particular, cabe mencionar que la consulta en cuestión fue formulada con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N°20.940, esto es, al tenor de lo que disponía el antiguo artículo 305 que prohibía la negociación colectiva de los trabajadores contratados para el desempeño de una obra o faena transitoria o de temporada. En tal sentido, cabe abocarse a la situación que existía previo a la reforma y, posteriormente, a la modificación que la misma introdujo en la negociación de los trabajadores por obra o faena transitoria.
Al respecto, cabe señalar que la doctrina de este Servicio, contenida en dictámenes Nºs. 4360, de 23.12.1981 y 4617, de 22.09.1983, al fijar el sentido y alcance de la expresión "faena transitoria", sostuvo que “…por ella debe entenderse aquella obra o trabajo que, por su naturaleza intrínseca tiene el carácter de momentánea, temporal o fugaz".
Luego, mediante dictamen N°7181/364, de 25.11.1997, se agregó que el legislador al emplear los términos "obra o faena transitoria o de temporada" se ha referido a aquellos servicios u obras que por su naturaleza necesariamente han de terminar, concluir o acabar, es decir, que tienen una duración limitada en el tiempo, en términos que no es posible su repetición en virtud de una misma relación laboral.
En tal orden de ideas, esta Dirección ha resuelto que la referida temporalidad, que caracteriza al contrato por obra o faena, sólo podrá ser determinada en cada caso particular, atendiendo a las características especiales del trabajo u obra de que se trate. Tal aserto encuentra sustento en la doctrina administrativa de este Servicio, contenida en dictamen N°2389/100, de 08.06.2004.
Precisado lo anterior, cabe anotar que el legislador –tanto en la normativa anterior como en la actualmente vigente– se ha encargado de establecer expresamente la oportunidad y las autoridades administrativas ante las cuales las partes deben hacer valer los argumentos relacionados con alguna inhabilidad para negociar colectivamente.
En tal sentido –bajo el imperio de la legislación anterior– la oportunidad para observar que un trabajador estaba afecto a alguna de las prohibiciones descritas en el artículo 305 del Código del Trabajo, era durante el proceso de negociación colectiva, específicamente en el trámite de respuesta al proyecto respectivo establecido en el artículo 329 del mismo cuerpo legal, planteamiento que debía ser resuelto por la autoridad competente, vale decir, el Inspector del Trabajo o el Director del Trabajo, en su caso, al momento de resolver las objeciones de legalidad interpuestas por la comisión negociadora de los trabajadores.
Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la ley N°20.940, la prohibición referida a la negociación colectiva de los trabajadores por obra o faena transitoria fue eliminada, encontrándose, dichos trabajadores, habilitados para negociar colectivamente.
En efecto, el artículo 365 dispone:
“Procedimiento especial de negociación. Los trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria, sólo podrán negociar colectivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 314 o a las disposiciones previstas en este Capítulo.
Las empresas estarán obligadas a negociar conforme al procedimiento regulado en este Capítulo sólo en el caso que la obra o faena transitoria tenga una duración superior a doce meses. Con todo, los trabajadores sujetos a esta negociación no gozarán de las prerrogativas de los artículos 309 y 345”.
De la disposición preinserta, se desprende que a partir de la reforma recientemente introducida al Código del Trabajo, el legislador reconoce el derecho a negociar de los trabajadores por obra o faena transitoria, sin embargo circunscribe dicho derecho a un procedimiento de negociación específico, cuyo carácter vinculante lo determina la duración de la obra o faena.
Por su parte, de acuerdo a la doctrina contenida en dictamen N°4802/113, 11.10.2017, la negociación colectiva de los trabajadores por obra o faena transitoria deberá sujetarse a las normas de procedimiento previstas en los artículos 365 y siguientes, con prescindencia de la organización sindical a la que estuvieren afiliados.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con informar a Uds. que sobre la materia en consulta debe estarse a lo resuelto en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
RGR/MBA
Distribución:
Jurídico.
Parte.
Control.
trabajadores obra o faena, capacidad negociar,
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Otros pronunciamientos sobre contrato, cláusulas y modificaciones
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