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Jurisprudencia laboral chilena · Sentencias y dictámenes

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Ordinario · Dirección del Trabajo

N° 1037 de 2023

27 jul 2023

Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19; Alcances

Atención primaria de saludPermisos y licencias médicasHigiene, seguridad y reglamento interno

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Lo que resuelve

No resulta procedente considerar como beneficiarios del descanso reparatorio otorgado por la Ley N°21.530a los trabajadores que se indican en el presente oficio.

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Texto completo

Trabajo Dirección del Goblerno de Chile

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho

E38810(607)2023 1037

ORD. N°:

ACTUACIÓN:

Aplica doctrina.

MATERIA:

Ley N°21.530. Alcances.

RESUMEN:

No resulta procedente considerar como beneficiarios del descanso reparatorio otorgado por la Ley N°21.530 a los trabajadores que se indican en el presente oficio.

ANTECEDENTES:

1) Asignación de 30.03.2023.

2) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.

3) Presentación de 17.02.2023 de Ópticas

Grandvisión Chile Ltda.

SANTIAGO, DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 27 JUL 2023

A: SRES. ÓPTICAS GRANDVISIÓN CHILE LTDA.

[domicilio reservado]

MAIPÚ

Mediante presentación del antecedente 3) Uds. han solicitado a esta

Dirección, en representación de Ópticas Grandvisión Chile Ltda., un pronunciamiento referido a la procedencia de otorgar el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 respecto del personal con desempeño en dicho tipo de establecimiento.

Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 1° de la Ley N°21.530 dispone:

"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose trabajados para todos los efectos legales."

Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.

Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.

De la norma antes transcrita se infiere entonces que quedan incluidas estas entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud privada pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con ocasión del combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos a una mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal manera que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.

Lo antes señalado se desprende tanto del nombre de la ley -"...como reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto física como mental.

De esta manera, son trabajadores beneficiarios de este derecho los que se desempeñaron, cumpliendo todos los requisitos exigidos por la normativa, en las entidades que se detallan en el ya citado artículo 1° de la Ley N°21.530, en la medida que hayan realizados funciones propias del combate de la pandemia de COVID-19, actividades que no corresponden a las que se desarrollan en una óptica. En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Uds. que no resulta procedente considerar como beneficiarios del descanso reparatorio otorgado por la Ley N°21.530 a los trabajadores que se señalan en el presente oficio.

Saluda atentamente a Uds., 120 cllhue CIÓN

NATALIAPOZOSANHUEZ ABOGADA DIRE JEFE 水

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO

LBP/MSGC/msgc

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Dictámenes concordantes

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