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ORD. Nº1042
Organizaciones sindicales; Cuotas extraordinarias; Descuentos por el empleador; Procedencia;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 260 ver otros del art. 260
- codigo del trabajo, articulo 262 ver otros del art. 262
- codigo del trabajo, articulo 58 ver otros del art. 58
Texto
Depto. GRiDL
Trabajo Direcciön del
Goblamo de Chile
Departamento Juridico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E. 50230(2637)/2019 1042
ORDINARIO Nº
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Organizacionessindicales.Cuotasextraordinarias.
Descuentos por el empleador. Procedencia.
RESUMEN:
1. Esta Dirección carece de facultades para determinar
si se ajustan a derecho los descuentos por concepto de
cuotas extraordinarias, que el empleador debe aplicar a
las remuneraciones de sus trabajadores, a requerimiento
de los sindicatos de los que son socios. Lo anterior sin
perjuicio del derecho que asiste a los afectados de
someter a conocimiento de los Tribunales de Justicia las
eventuales infracciones a las disposiciones legales que
regulan la materia.
2. Basta el requerimiento del presidente o tesorero de la
organización sindical respectiva, o la autorización por
escrito de los trabajadores afiliados, para que el
empleador se encuentre obligado a descontar de las
remuneraciones de aquellos el valor correspondiente a
las cuotas extraordinarias.
3. No resulta procedente que, para los efectos de
practicar los descuentos de las cuotas extraordinarias, el
empleadorexija previamenteal sindicatola
comprobación de que tales cotizaciones fueron
aprobadas por la asamblea.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 15.03.2021, de Jefe Departamento
Jurídico y Fiscal.
2)Instrucciones de 23.02.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3)Ordinarios N°5826 y N°5825, de 19.12.2019, de Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales (s).
4)Pase N°1460, de 03.12.2019, de Jefa de Gabinete
Director del Trabajo.
5)Presentación de 29.11.2019, de Corporación Municipal
de La Florida.
SANTIAGO,
2 3 MAR 2021
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SEÑOR JUAN ENRIQUE PÉREZ CEBALLOS
SECRETARIO GENERAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE LA FLORIDA 23 MAR 2021
comunicaciones@comudef.cl
SERAFÍN ZAMORA N°6600
LA FLORIDA/
Mediante presentación citada en el antecedente 5) requiere un
pronunciamiento de esta Dirección sobre las siguientes materias relativas a las cuotas
extraordinarias acordadas por una organización sindical:
1. Si los montos que el empleador debe descontar de las remuneraciones de
los socios de un sindicato por concepto de cuotas extraordinarias, a requerimiento de
este último, pueden ser consideradas como tales, no obstante que dichas sumas
estarían destinadas al pago de compromisos contraídos con las instituciones que
suscribieron convenios con la aludida organización sindical a favor de sus afiliados.
2. En el evento de que dichos montos no correspondieran al pago de cuotas
extraordinarias, requiere que se establezca por este Servicio si el empleador estaría
habilitado igualmente para efectuar los descuentos por tal concepto, a requerimiento de
las organizaciones sindicales respectivas.
3. En caso de que se determine la procedencia de efectuar tales descuentos,
requiere que se indique si el empleador estaría facultado para solicitar a los sindicatos
los documentos que respalden las sumas que deben descontarse por dicho concepto.
Por otra parte, cabe hacer presente que, en cumplimiento del principio de
bilateralidad, se puso en conocimiento del Sindicato de Trabajadores de la Empresa
Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida y del
Sindicato de Trabajadores de la Educación de la Empresa Corporación Municipal de
Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida la presentación de que se trata,
los cuales no hicieron valer el derecho que les asistía de exponer sus puntos de vista
sobre el particular.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. En lo que concierne a esta consulta, debe tenerse presente, en primer
término, que, el artículo 58 inciso 1° del Código del Trabajo establece expresamente
los descuentos de las remuneraciones de los trabajadores que el empleador está
obligado a efectuar, entre los que se encuentran aquellos correspondientes a las
cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva, entendiéndose por tales
los aportes ordinarios y extraordinarios que la asamblea de una organización sindical
impone a sus socios, de acuerdo con los estatutos respectivos y que aquellos deben
pagar por el solo hecho de encontrarse afiliados a ella.
A su vez, el inciso 1° de artículo 260 del mismo Código, dispone que, la
cotización a las organizaciones sindicales será obligatoria para sus afiliados, en
conformidad con sus estatutos. Por su parte, el inciso 2° de la norma en referencia
establece que las cuotas extraordinarias se destinarán a financiar proyectos o
actividades previamente determinados y serán aprobadas por la asamblea mediante
voto secreto con la voluntad conforme de la mayoría absoluta de sus afiliados.
Por su parte, la norma del inciso 1° del artículo 262 del Código del Trabajo,
prevé que, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la
organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito,
los empleadores deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las
cuotas ordinarias extraordinarias, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de
la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda. Asimismo, de
acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° de la misma disposición legal, las cuotas se
entregarán dentro del plazo fijado para enterar las imposiciones o aportes
previsionales.
Cabe hacer presente al respecto que, acorde con la jurisprudencia institucional,
contenida en los Dictámenes N°2756/143 de 07.05.1997 y N°2425/061 de 05.06.2017,
no resulta jurídicamente procedente calificar como cuotas sindicales extraordinarias
para los efectos previstos en el inciso 1° del artículo 58 antes citado, las sumas
destinadas a cubrir los créditos otorgados por una entidad financiera a los afiliados a
una organización sindical y que esta última, en su calidad de diputada para el pago,
debe enterar a dicha entidad.
Ello porque del tenor del inciso 2° del referido artículo 260 se advierte
inequívocamente que el legislador, al definir las cuotas extraordinarias como aquellas
destinadas a: “...financiar proyectos o actividades previamente determinados...”, ha
querido facultar a los sindicatos para incorporar a su patrimonio el monto
correspondiente a dichas cotizaciones, con el objeto de contar con el necesario
financiamiento que requiere para emprender tales proyectos en beneficio de todos sus
afiliados, objetivo que no se cumpliría en la situación en consulta.
Sobre esta materia resulta necesario puntualizar que no compete a esta
Dirección determinar si las cuotas en comento, acordadas por la asamblea de los
sindicatos de que se trata, que corresponderían, en la especie, a los créditos
contraídos por los respectivos trabajadores con entidades que habrían suscrito
convenios con dichas organizaciones sindicales, a favor de sus socios, no revestirían el
carácter de cotizaciones extraordinarias, a la luz del citado inciso 2° del artículo 260 del
Código del Trabajo y, en consecuencia, no recaería en el empleador la obligación de
descontar las sumas respectivas y enterarlas a las aludidas organizaciones.
Lo anterior, en atención a que, un pronunciamiento en tal sentido importaría, en
opinión de este Servicio, vulnerar el principio de libertad sindical garantizado por la
Constitución Política de la República, una de cuyas manifestaciones es, justamente, la
autonomía con que cuentan las organizaciones sindicales para, a través de su
asamblea, adoptar acuerdos tales como la fijación de cuotas extraordinarias, que
exigen, como única condición, el cumplimiento de las normas estatutarias y legales que
rigen dicha materia y cuyas infracciones, en todo evento, deben ser sometidas por los
afectados a conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.
2. Se consulta, por otra parte, sobre la obligación que recaería en el empleador
de efectuar los descuentos requeridos por un sindicato, en caso de que aquellos no
estuvieran efectivamente destinados al pago por los respectivos trabajadores de las
cuotas extraordinarias fijadas por su organización, en conformidad a la ley y a sus
estatutos, tal como acontecería en la especie.
Al respecto, cabe indicar que, acorde con la jurisprudencia reiterada y uniforme
de este Servicio, contenida en los Dictámenes Nº791/58 de 01.03.2000; N°5237/237 de
03.12.2003 y N°2425/061 de 05.06.2017 —este último ya citado—, basta el
requerimiento del presidente o tesorero de la organización sindical respectiva, o la
autorización escrita de los trabajadores afiliados, para que el empleador se encuentre
obligado a descontar de las remuneraciones de los socios de dicho sindicato el valor
correspondiente a las cotizaciones extraordinarias.
3. Se requiere, por último, determinar si, en el evento de que resultaran
procedentes los descuentos en referencia, el empleador estaría habilitado para solicitar
a los sindicatos la documentación que sirva de respaldo al momento de efectuar las
deducciones de las remuneraciones de los respectivos trabajadores.
Sobre esta materia, debe tenerse presente que, con arreglo a la norma del
citado artículo 262 inciso 1° y a la doctrina de esta Dirección, a que se ha hecho
referencia, no resulta procedente que, para los efectos de practicar los descuentos de
las cuotas extraordinarias, el empleador exija previamente al sindicato la comprobación
de que tales cotizaciones fueron aprobadas por la asamblea y que se cumplieron los
requisitos previstos por la ley, o cuestione la forma, monto y condiciones tenidas en
vista para su aprobación, por cuanto aquel es un mero recaudador de estas sumas y
carece, por ende, de facultades legales para efectuar tales observaciones.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
1. Esta Dirección carece de facultades para determinar si se ajustan a derecho
los descuentos por concepto de cuotas extraordinarias, que el empleador debe aplicar
a las remuneraciones de sus trabajadores, a requerimiento de los sindicatos de los que
son socios y que, en rigor, corresponderían al pago de compromisos contraídos por
aquellos con las instituciones que suscribieron convenios con dichas organizaciones
sindicales a favor de sus afiliados. Lo anterior sin perjuicio del derecho que asiste a los
afectados de someter a conocimiento de los Tribunales de Justicia las eventuales
infracciones a las disposiciones legales que regulan la materia.
2. Basta el requerimiento del presidente o tesorero de la organización sindical
respectiva, o la autorización por escrito de los trabajadores afiliados, para que el
empleador se encuentre obligado a descontar de las remuneraciones de aquellos el
valor correspondiente a las cuotas extraordinarias.
3. No resulta procedente que, para los efectos de practicar los descuentos de
las cuotas extraordinarias, el empleador exija previamente al sindicato la comprobación
de que tales cotizaciones fueron aprobadas por la asamblea y que se cumplieron los
requisitos previstos por la ley, o cuestione la forma, monto y condiciones tenidas en
vista para su aprobación, por cuanto aquel es un mero recaudador de estas sumas y
carece, por ende, de facultades legales para efectuar tales observaciones.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JEFE
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ĂBOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICOYFISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPK
Distribución:
Jurídico -Partes -Control
Sindicato de Trabajadores de la Empresa
Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación
de La Florida (sindicato1comudef@gmail.com).
Sindicato de Trabajadores de la Educación
de la Empresa Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación
de La Florida (marcosnunez@gmail.com).
Trabajo Direcciön del
Goblamo de Chile
Departamento Juridico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E. 50230(2637)/2019 1042
ORDINARIO Nº
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Organizacionessindicales.Cuotasextraordinarias.
Descuentos por el empleador. Procedencia.
RESUMEN:
1. Esta Dirección carece de facultades para determinar
si se ajustan a derecho los descuentos por concepto de
cuotas extraordinarias, que el empleador debe aplicar a
las remuneraciones de sus trabajadores, a requerimiento
de los sindicatos de los que son socios. Lo anterior sin
perjuicio del derecho que asiste a los afectados de
someter a conocimiento de los Tribunales de Justicia las
eventuales infracciones a las disposiciones legales que
regulan la materia.
2. Basta el requerimiento del presidente o tesorero de la
organización sindical respectiva, o la autorización por
escrito de los trabajadores afiliados, para que el
empleador se encuentre obligado a descontar de las
remuneraciones de aquellos el valor correspondiente a
las cuotas extraordinarias.
3. No resulta procedente que, para los efectos de
practicar los descuentos de las cuotas extraordinarias, el
empleadorexija previamenteal sindicatola
comprobación de que tales cotizaciones fueron
aprobadas por la asamblea.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 15.03.2021, de Jefe Departamento
Jurídico y Fiscal.
2)Instrucciones de 23.02.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3)Ordinarios N°5826 y N°5825, de 19.12.2019, de Jefa
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios
Laborales (s).
4)Pase N°1460, de 03.12.2019, de Jefa de Gabinete
Director del Trabajo.
5)Presentación de 29.11.2019, de Corporación Municipal
de La Florida.
SANTIAGO,
2 3 MAR 2021
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SEÑOR JUAN ENRIQUE PÉREZ CEBALLOS
SECRETARIO GENERAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE LA FLORIDA 23 MAR 2021
comunicaciones@comudef.cl
SERAFÍN ZAMORA N°6600
LA FLORIDA/
Mediante presentación citada en el antecedente 5) requiere un
pronunciamiento de esta Dirección sobre las siguientes materias relativas a las cuotas
extraordinarias acordadas por una organización sindical:
1. Si los montos que el empleador debe descontar de las remuneraciones de
los socios de un sindicato por concepto de cuotas extraordinarias, a requerimiento de
este último, pueden ser consideradas como tales, no obstante que dichas sumas
estarían destinadas al pago de compromisos contraídos con las instituciones que
suscribieron convenios con la aludida organización sindical a favor de sus afiliados.
2. En el evento de que dichos montos no correspondieran al pago de cuotas
extraordinarias, requiere que se establezca por este Servicio si el empleador estaría
habilitado igualmente para efectuar los descuentos por tal concepto, a requerimiento de
las organizaciones sindicales respectivas.
3. En caso de que se determine la procedencia de efectuar tales descuentos,
requiere que se indique si el empleador estaría facultado para solicitar a los sindicatos
los documentos que respalden las sumas que deben descontarse por dicho concepto.
Por otra parte, cabe hacer presente que, en cumplimiento del principio de
bilateralidad, se puso en conocimiento del Sindicato de Trabajadores de la Empresa
Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida y del
Sindicato de Trabajadores de la Educación de la Empresa Corporación Municipal de
Educación, Salud, Cultura y Recreación de La Florida la presentación de que se trata,
los cuales no hicieron valer el derecho que les asistía de exponer sus puntos de vista
sobre el particular.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1. En lo que concierne a esta consulta, debe tenerse presente, en primer
término, que, el artículo 58 inciso 1° del Código del Trabajo establece expresamente
los descuentos de las remuneraciones de los trabajadores que el empleador está
obligado a efectuar, entre los que se encuentran aquellos correspondientes a las
cuotas sindicales en conformidad a la legislación respectiva, entendiéndose por tales
los aportes ordinarios y extraordinarios que la asamblea de una organización sindical
impone a sus socios, de acuerdo con los estatutos respectivos y que aquellos deben
pagar por el solo hecho de encontrarse afiliados a ella.
A su vez, el inciso 1° de artículo 260 del mismo Código, dispone que, la
cotización a las organizaciones sindicales será obligatoria para sus afiliados, en
conformidad con sus estatutos. Por su parte, el inciso 2° de la norma en referencia
establece que las cuotas extraordinarias se destinarán a financiar proyectos o
actividades previamente determinados y serán aprobadas por la asamblea mediante
voto secreto con la voluntad conforme de la mayoría absoluta de sus afiliados.
Por su parte, la norma del inciso 1° del artículo 262 del Código del Trabajo,
prevé que, a simple requerimiento del presidente o tesorero de la directiva de la
organización sindical respectiva, o cuando el trabajador afiliado lo autorice por escrito,
los empleadores deberán deducir de las remuneraciones de sus trabajadores las
cuotas ordinarias extraordinarias, y depositarlas en la cuenta corriente o de ahorro de
la o las organizaciones sindicales beneficiarias, cuando corresponda. Asimismo, de
acuerdo con lo dispuesto en el inciso 2° de la misma disposición legal, las cuotas se
entregarán dentro del plazo fijado para enterar las imposiciones o aportes
previsionales.
Cabe hacer presente al respecto que, acorde con la jurisprudencia institucional,
contenida en los Dictámenes N°2756/143 de 07.05.1997 y N°2425/061 de 05.06.2017,
no resulta jurídicamente procedente calificar como cuotas sindicales extraordinarias
para los efectos previstos en el inciso 1° del artículo 58 antes citado, las sumas
destinadas a cubrir los créditos otorgados por una entidad financiera a los afiliados a
una organización sindical y que esta última, en su calidad de diputada para el pago,
debe enterar a dicha entidad.
Ello porque del tenor del inciso 2° del referido artículo 260 se advierte
inequívocamente que el legislador, al definir las cuotas extraordinarias como aquellas
destinadas a: “...financiar proyectos o actividades previamente determinados...”, ha
querido facultar a los sindicatos para incorporar a su patrimonio el monto
correspondiente a dichas cotizaciones, con el objeto de contar con el necesario
financiamiento que requiere para emprender tales proyectos en beneficio de todos sus
afiliados, objetivo que no se cumpliría en la situación en consulta.
Sobre esta materia resulta necesario puntualizar que no compete a esta
Dirección determinar si las cuotas en comento, acordadas por la asamblea de los
sindicatos de que se trata, que corresponderían, en la especie, a los créditos
contraídos por los respectivos trabajadores con entidades que habrían suscrito
convenios con dichas organizaciones sindicales, a favor de sus socios, no revestirían el
carácter de cotizaciones extraordinarias, a la luz del citado inciso 2° del artículo 260 del
Código del Trabajo y, en consecuencia, no recaería en el empleador la obligación de
descontar las sumas respectivas y enterarlas a las aludidas organizaciones.
Lo anterior, en atención a que, un pronunciamiento en tal sentido importaría, en
opinión de este Servicio, vulnerar el principio de libertad sindical garantizado por la
Constitución Política de la República, una de cuyas manifestaciones es, justamente, la
autonomía con que cuentan las organizaciones sindicales para, a través de su
asamblea, adoptar acuerdos tales como la fijación de cuotas extraordinarias, que
exigen, como única condición, el cumplimiento de las normas estatutarias y legales que
rigen dicha materia y cuyas infracciones, en todo evento, deben ser sometidas por los
afectados a conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.
2. Se consulta, por otra parte, sobre la obligación que recaería en el empleador
de efectuar los descuentos requeridos por un sindicato, en caso de que aquellos no
estuvieran efectivamente destinados al pago por los respectivos trabajadores de las
cuotas extraordinarias fijadas por su organización, en conformidad a la ley y a sus
estatutos, tal como acontecería en la especie.
Al respecto, cabe indicar que, acorde con la jurisprudencia reiterada y uniforme
de este Servicio, contenida en los Dictámenes Nº791/58 de 01.03.2000; N°5237/237 de
03.12.2003 y N°2425/061 de 05.06.2017 —este último ya citado—, basta el
requerimiento del presidente o tesorero de la organización sindical respectiva, o la
autorización escrita de los trabajadores afiliados, para que el empleador se encuentre
obligado a descontar de las remuneraciones de los socios de dicho sindicato el valor
correspondiente a las cotizaciones extraordinarias.
3. Se requiere, por último, determinar si, en el evento de que resultaran
procedentes los descuentos en referencia, el empleador estaría habilitado para solicitar
a los sindicatos la documentación que sirva de respaldo al momento de efectuar las
deducciones de las remuneraciones de los respectivos trabajadores.
Sobre esta materia, debe tenerse presente que, con arreglo a la norma del
citado artículo 262 inciso 1° y a la doctrina de esta Dirección, a que se ha hecho
referencia, no resulta procedente que, para los efectos de practicar los descuentos de
las cuotas extraordinarias, el empleador exija previamente al sindicato la comprobación
de que tales cotizaciones fueron aprobadas por la asamblea y que se cumplieron los
requisitos previstos por la ley, o cuestione la forma, monto y condiciones tenidas en
vista para su aprobación, por cuanto aquel es un mero recaudador de estas sumas y
carece, por ende, de facultades legales para efectuar tales observaciones.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales citadas,
jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con
informar a Ud. lo siguiente:
1. Esta Dirección carece de facultades para determinar si se ajustan a derecho
los descuentos por concepto de cuotas extraordinarias, que el empleador debe aplicar
a las remuneraciones de sus trabajadores, a requerimiento de los sindicatos de los que
son socios y que, en rigor, corresponderían al pago de compromisos contraídos por
aquellos con las instituciones que suscribieron convenios con dichas organizaciones
sindicales a favor de sus afiliados. Lo anterior sin perjuicio del derecho que asiste a los
afectados de someter a conocimiento de los Tribunales de Justicia las eventuales
infracciones a las disposiciones legales que regulan la materia.
2. Basta el requerimiento del presidente o tesorero de la organización sindical
respectiva, o la autorización por escrito de los trabajadores afiliados, para que el
empleador se encuentre obligado a descontar de las remuneraciones de aquellos el
valor correspondiente a las cuotas extraordinarias.
3. No resulta procedente que, para los efectos de practicar los descuentos de
las cuotas extraordinarias, el empleador exija previamente al sindicato la comprobación
de que tales cotizaciones fueron aprobadas por la asamblea y que se cumplieron los
requisitos previstos por la ley, o cuestione la forma, monto y condiciones tenidas en
vista para su aprobación, por cuanto aquel es un mero recaudador de estas sumas y
carece, por ende, de facultades legales para efectuar tales observaciones.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
JEFE
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ĂBOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICOYFISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/MPK
Distribución:
Jurídico -Partes -Control
Sindicato de Trabajadores de la Empresa
Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación
de La Florida (sindicato1comudef@gmail.com).
Sindicato de Trabajadores de la Educación
de la Empresa Corporación Municipal de Educación, Salud, Cultura y Recreación
de La Florida (marcosnunez@gmail.com).