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Dirección del TrabajoOrdinario28 de julio de 2023

ORD. N°1051

Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19; Alcances;

Normas citadas

  • Ley 21.530
  • ley 21.530, articulo 1
  • ley 21.530, articulo 2

Dictámenes concordantes

  • dictamen 423/12, 22.03.2023
  • ordinario 1051, 28.07.2023

Texto

Trabajo Dirección del
Goblemo de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E55404(518)2023
E66121/2023
fuidiw ORD. N°: 1051
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
El período de desempeño de funciones en las
entidades que indica la Ley N°21.530 para tener
derecho al beneficio de descanso reparatorio
concedido por ella es el que se indica en el presente
oficio.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 25.07.2023 de la Sra. Jefa del
Departamento Jurídico (S).
2) Instrucciones de 14.06.2023 de la Sra. Jefa de
la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
3) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
4) Correo electrónico de 20.03.2023.
5) Presentación de 08.03.2023
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 28 JUL 2023
A:

Mediante presentaciones de los antecedentes 4) y 5) Ud. ha solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento referido a si tiene derecho al beneficio de descanso
reparatorio concedido por la Ley N°21.530. Señala que se desempeñó desde antes
del 18 de marzo de 2020 como TENS en servicios domiciliarios de atención a
pacientes postrados y que desde marzo de 2021 se desempeña en una unidad de
toma de muestras médicas y exámenes PCR, sin adjuntar antecedentes.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este particular se
determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos, laboratorios
clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá otorgar el
beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y trabajadoras que
se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la ley en la medida
que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo combate de la
pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
En efecto, se desprende tanto del nombre de la ley -“... como reconocimiento
a su labor durante la pandemia de COVID-19" – como de la tramitación del proyecto

de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice relación con la pandemia
por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de medidas para su
contención, las que han significado una mayor carga laboral para el personal de
salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un mayor riesgo de
contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en su salud tanto
física como mental.
De esta manera, para tener derecho al beneficio en consulta debe Ud. haber
desempeñado, durante todo el período señalado en la ley, funciones en algunas de
las entidades ya indicadas que participaron en el combate de la pandemia por
COVID-19.
Ahora bien, respecto del período de tiempo de desempeño de tales funciones
requerido, el artículo 2° de esta normativa dispone:
“Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de
salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a
la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por
el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en
el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la
paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental
por causa de la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual
o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a
quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en
algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores
antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio
de “descanso reparatorio" por siete días hábiles."
Por consiguiente, para acceder a este beneficio de acuerdo a lo señalado
en el Dictamen del antecedente 1) la ley exige haberse desempeñado, de manera
continua, en algunas de las entidades señaladas en el artículo 1°, durante el período
de tiempo completo determinado por el legislador, que va desde el 30 de septiembre
de 2020 al 2 de febrero de 2023.
En la especie, de acuerdo a lo señalado por Ud. en su presentación su
prestación de servicios atendiendo en sus domicilios a pacientes postrados y sin
contar con mayores antecedentes no correspondería a funciones que dan derecho
al beneficio de descanso reparatorio por el que se consulta y, por consiguiente, no
cumple con el requisito de desempeño continuo por el ya indicado período
determinado por la ley.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas, cumplo con informar a Ud.
que el período de desempeño de funciones en las entidades que indica la Ley

N°21.530 para tener derecho al descanso reparatorio concedido por ella es el que
se indica en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL TR
B
1020 2JEFE
NATALIAPOZOSANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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