← Buscar en los dictámenes
ORD. N°1057
Contrato individual de Trabajo; Modificaciones; Facultad de administración;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 11 ver otros del art. 11
- codigo del trabajo, articulo 12 ver otros del art. 12
- codigo del trabajo, articulo 153 ver otros del art. 153
- codigo del trabajo, articulo 154 ver otros del art. 154
- codigo del trabajo, articulo 5 ver otros del art. 5
- decreto 110, de 1979, Ministerio de Justicia
- decreto 249, de 1973
Dictámenes concordantes
- dictamen 3363/103 de 20.08.2003
- ordinario 1057, 28.07.2023
Texto
Trabajo Dirección del
no de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho 1057
E122348 (1478) (2023)
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Contrato individual. Modificaciones. Facultad de
administración.
RESUMEN:
1) No resulta jurídicamente procedente que la
Corporación Nacional Forestal, en forma unilateral,
proceda a cambiar de lugar de trabajo a un
dependiente, a menos que lo realice en
conformidad al artículo 12 del Código del Trabajo.
2) La referida Corporación puede ejercer su
potestad disciplinaria y, consecuencialmente,
aplicar sanciones a sus trabajadores en
conformidad al reglamento interno de orden,
higiene y seguridad que debe existir en dicha
Entidad, no encontrándose facultada, por ende,
para ejercer dicha potestad a través de la
instrucción de sumarios administrativos o
investigaciones sumarias.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 27.06.2023 y 14.07.2023 de
Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Oficio Folio E346182/2023 de 17.05.2023 de
Contraloría Regional Metropolitana
Santiago.
3) Presentación de 29.04.2023 de
SANTIAGO, 28 JUL 2023
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
contactoabogados.chile1@gmail.com
SANTIAGO
Mediante documento del Ant.2), se ha derivado a esta Unidad la presentación
del Ant.3), en virtud de una denuncia efectuada ante la Contraloría General de la
República, mediante la cual señala que a su representado,
funcionario de CONAF, se le habría notificado del término de una investigación
sumaria por hechos denunciados en su contra, sin que haya estado en conocimiento
de su tramitación ni del resultado. Asimismo, agrega que su representado fue
trasladado arbitrariamente de su lugar de trabajo, despojándolo de su cargo y
funciones habituales.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que, la jurisprudencia administrativa
de este Servicio contenida, entre otros, en Dictamen N°3363/103 de 20.08.2003, ha
resuelto que no resulta jurídicamente procedente que un empleador, en forma
unilateral, proceda a cambiar de lugar de trabajo a un dependiente.
En efecto, el lugar o ciudad en que han de prestarse los servicios, es una
estipulación mínima que debe contener todo contrato de trabajo, en la cual las
partes han debido convenir previamente, de manera tal que si está pactada en el
contrato sólo puede ser modificada por mutuo acuerdo de las mismas partes, en
conformidad a lo preceptuado por el artículo 5º del Código del Trabajo, que en su
inciso 3º, dispone: "Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser
modificados, por mutuo consentimíento, en aquellas materias en que las partes
hayan podido convenir libremente”.
Con todo, el artículo 12 del mismo cuerpo legal, en su inciso 1º, prescribe:
“El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto
en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que
el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe
menoscabo para el trabajador."
Del precepto legal transcrito, que consagra lo que la doctrina denomina “ius
variandi”, se infiere que excepcionalmente el empleador en forma unilateral puede
modificar, entre otros, el sitio o recinto de prestación de los servicios, en la medida
que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, y siempre que
dicho cambio no cause menoscabo al trabajador.
Precisado lo anterior, se hace necesario determinar si la Corporación
Nacional Forestal se encuentra facultada para instruir sumarios administrativos
respecto de su personal.
Para ello, cabe tener presente en primer término que la Corporación Nacional
Forestal constituye una entidad de derecho privado que se rige por sus estatutos y
en lo no contemplado en ellos por el título XXXIlI del Libro I del Código Civil y por
las disposiciones del Decreto 110, de 1979, del Ministerio de Justicia.
Asimismo, es útil recordar que el personal que se desempeña para la referida
Corporación, en general se rige por las normas del Código del Trabajo y sus leyes
complementarias, a excepción de aquel que tiene el carácter de permanente, que,
en algunas materias, como remuneraciones y jornada de trabajo, se encuentran
afectos al Decreto Ley N°249 de 1973, pero a quienes también se aplican las
disposiciones del referido Código, en todo lo no previsto en dicho decreto ley.
Analizada esta normativa a la luz de las disposiciones contenidas en el
Código del Trabajo y leyes complementarias, es posible convenir que en el
ordenamiento jurídico laboral vigente no existe norma alguna que contemple un
procedimiento disciplinario como el contenido en el Acuerdo en comento, el que es
propio del Estatuto Administrativo al cual se encuentran afectos los funcionarios
públicos.
Ahora bien, teniendo en consideración que CONAF es
una corporación de derecho privado y que su personal, según se ha señalado, se
rige por las normas del sector privado, esto es, por el Código del Trabajo y leyes
complementarias, las disposiciones contenidas en el Acuerdo N°7 de 1975,
independientemente de la actual vigencia de éste, en opinión de la suscrita, resultan
incompatibles con la normativa que regula las relaciones laborales de los
trabajadores de dicha Corporación, y, por tanto, esta Entidad en materia
disciplinaria debe ajustarse a las normas que al respecto contiene el Código del
Trabajo, debiendo confeccionar, en conformidad al artículo 153 de este cuerpo legal,
un reglamento interno de orden, higiene y seguridad que contenga las obligaciones
y prohibiciones a que deben sujetarse los trabajadores, en relación con sus labores,
permanencia y vida en las dependencias de la respectiva empresa o
establecimiento.
En efecto, las normas disciplinarias existentes en el Código del Trabajo son las
que forman parte del reglamento interno de la empresa y, en tal sentido, el artículo
154 de este texto legal, al enumerar las exigencias con las que debe cumplir el
aludido reglamento, precisa:
"El reglamento interno deberá contener, a lo menos, las siguientes
disposiciones:
“5. las obligaciones y prohibiciones a que estén sujetos los trabajadores
“10. las sanciones que podrán aplicarse por infracción a las obligaciones que
señale este reglamento, las que sólo podrán consistir en amonestación verbal o
escrita y multa de hasta el veinticinco por ciento de la remuneración diaria.
“11. procedimiento a que se someterá la aplicación de las sanciones referidas
en el número anterior".
De la disposición legal precedentemente transcrita es posible inferir que el
empleador sólo podrá aplicar las sanciones de amonestación verbal o escrita y
multa de hasta el veinticinco por ciento de la remuneración diaria, como, asimismo,
que el reglamento interno de la empresa deberá contemplar el procedimiento de
acuerdo al cual deberá hacerse efectiva esta potestad disciplinaria.
Cabe manifestar, que el poder disciplinario contenido en esta norma, forma
parte y deriva de la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la
empresa, lo que significa que compete a éste ponderar los hechos constitutivos de
la eventual infracción al reglamento interno y determinar la sanción aplicable al
dependiente infractor de sus obligaciones.
Por consiguiente, en mérito de lo expuesto en acápites que anteceden, no
cabe sino concluir que CONAF puede ejercer su potestad disciplinaria y,
consecuencialmente, aplicar sanciones a sus trabajadores en conformidad al
reglamento interno de orden, higiene y seguridad que debe existir en dicha Entidad,
no encontrándose facultada, por ende, para ejercer dicha potestad a través de la
instrucción de sumarios administrativos o investigaciones sumarias.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que:
1) No resulta jurídicamente procedente que la Corporación Nacional
Forestal, en forma unilateral, proceda a cambiar de lugar de trabajo a un
dependiente, a menos que lo realice en conformidad al artículo 12 del Código
del Trabajo.
2) La referida Corporación puede ejercer su potestad disciplinaria y,
consecuencialmente, aplicar sanciones a sus trabajadores en conformidad al
reglamento interno de orden, higiene y seguridad que debe existir en dicha
Entidad, no encontrándose facultada, por ende, para ejercer dicha potestad
a través de la instrucción de sumarios administrativos o investigaciones
sumarias.
Saluda atentamente a Ud.
28 JUL 2023
OFICINA DE PARTES
100 aftche
NATALIAPOZOSANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
LBP/EZD
Distribución:
Jurídico
- Partes
no de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho 1057
E122348 (1478) (2023)
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Contrato individual. Modificaciones. Facultad de
administración.
RESUMEN:
1) No resulta jurídicamente procedente que la
Corporación Nacional Forestal, en forma unilateral,
proceda a cambiar de lugar de trabajo a un
dependiente, a menos que lo realice en
conformidad al artículo 12 del Código del Trabajo.
2) La referida Corporación puede ejercer su
potestad disciplinaria y, consecuencialmente,
aplicar sanciones a sus trabajadores en
conformidad al reglamento interno de orden,
higiene y seguridad que debe existir en dicha
Entidad, no encontrándose facultada, por ende,
para ejercer dicha potestad a través de la
instrucción de sumarios administrativos o
investigaciones sumarias.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 27.06.2023 y 14.07.2023 de
Jefa de Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
2) Oficio Folio E346182/2023 de 17.05.2023 de
Contraloría Regional Metropolitana
Santiago.
3) Presentación de 29.04.2023 de
SANTIAGO, 28 JUL 2023
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
contactoabogados.chile1@gmail.com
SANTIAGO
Mediante documento del Ant.2), se ha derivado a esta Unidad la presentación
del Ant.3), en virtud de una denuncia efectuada ante la Contraloría General de la
República, mediante la cual señala que a su representado,
funcionario de CONAF, se le habría notificado del término de una investigación
sumaria por hechos denunciados en su contra, sin que haya estado en conocimiento
de su tramitación ni del resultado. Asimismo, agrega que su representado fue
trasladado arbitrariamente de su lugar de trabajo, despojándolo de su cargo y
funciones habituales.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. que, la jurisprudencia administrativa
de este Servicio contenida, entre otros, en Dictamen N°3363/103 de 20.08.2003, ha
resuelto que no resulta jurídicamente procedente que un empleador, en forma
unilateral, proceda a cambiar de lugar de trabajo a un dependiente.
En efecto, el lugar o ciudad en que han de prestarse los servicios, es una
estipulación mínima que debe contener todo contrato de trabajo, en la cual las
partes han debido convenir previamente, de manera tal que si está pactada en el
contrato sólo puede ser modificada por mutuo acuerdo de las mismas partes, en
conformidad a lo preceptuado por el artículo 5º del Código del Trabajo, que en su
inciso 3º, dispone: "Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser
modificados, por mutuo consentimíento, en aquellas materias en que las partes
hayan podido convenir libremente”.
Con todo, el artículo 12 del mismo cuerpo legal, en su inciso 1º, prescribe:
“El empleador podrá alterar la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto
en que ellos deban prestarse, a condición de que se trate de labores similares, que
el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, sin que ello importe
menoscabo para el trabajador."
Del precepto legal transcrito, que consagra lo que la doctrina denomina “ius
variandi”, se infiere que excepcionalmente el empleador en forma unilateral puede
modificar, entre otros, el sitio o recinto de prestación de los servicios, en la medida
que el nuevo sitio o recinto quede dentro del mismo lugar o ciudad, y siempre que
dicho cambio no cause menoscabo al trabajador.
Precisado lo anterior, se hace necesario determinar si la Corporación
Nacional Forestal se encuentra facultada para instruir sumarios administrativos
respecto de su personal.
Para ello, cabe tener presente en primer término que la Corporación Nacional
Forestal constituye una entidad de derecho privado que se rige por sus estatutos y
en lo no contemplado en ellos por el título XXXIlI del Libro I del Código Civil y por
las disposiciones del Decreto 110, de 1979, del Ministerio de Justicia.
Asimismo, es útil recordar que el personal que se desempeña para la referida
Corporación, en general se rige por las normas del Código del Trabajo y sus leyes
complementarias, a excepción de aquel que tiene el carácter de permanente, que,
en algunas materias, como remuneraciones y jornada de trabajo, se encuentran
afectos al Decreto Ley N°249 de 1973, pero a quienes también se aplican las
disposiciones del referido Código, en todo lo no previsto en dicho decreto ley.
Analizada esta normativa a la luz de las disposiciones contenidas en el
Código del Trabajo y leyes complementarias, es posible convenir que en el
ordenamiento jurídico laboral vigente no existe norma alguna que contemple un
procedimiento disciplinario como el contenido en el Acuerdo en comento, el que es
propio del Estatuto Administrativo al cual se encuentran afectos los funcionarios
públicos.
Ahora bien, teniendo en consideración que CONAF es
una corporación de derecho privado y que su personal, según se ha señalado, se
rige por las normas del sector privado, esto es, por el Código del Trabajo y leyes
complementarias, las disposiciones contenidas en el Acuerdo N°7 de 1975,
independientemente de la actual vigencia de éste, en opinión de la suscrita, resultan
incompatibles con la normativa que regula las relaciones laborales de los
trabajadores de dicha Corporación, y, por tanto, esta Entidad en materia
disciplinaria debe ajustarse a las normas que al respecto contiene el Código del
Trabajo, debiendo confeccionar, en conformidad al artículo 153 de este cuerpo legal,
un reglamento interno de orden, higiene y seguridad que contenga las obligaciones
y prohibiciones a que deben sujetarse los trabajadores, en relación con sus labores,
permanencia y vida en las dependencias de la respectiva empresa o
establecimiento.
En efecto, las normas disciplinarias existentes en el Código del Trabajo son las
que forman parte del reglamento interno de la empresa y, en tal sentido, el artículo
154 de este texto legal, al enumerar las exigencias con las que debe cumplir el
aludido reglamento, precisa:
"El reglamento interno deberá contener, a lo menos, las siguientes
disposiciones:
“5. las obligaciones y prohibiciones a que estén sujetos los trabajadores
“10. las sanciones que podrán aplicarse por infracción a las obligaciones que
señale este reglamento, las que sólo podrán consistir en amonestación verbal o
escrita y multa de hasta el veinticinco por ciento de la remuneración diaria.
“11. procedimiento a que se someterá la aplicación de las sanciones referidas
en el número anterior".
De la disposición legal precedentemente transcrita es posible inferir que el
empleador sólo podrá aplicar las sanciones de amonestación verbal o escrita y
multa de hasta el veinticinco por ciento de la remuneración diaria, como, asimismo,
que el reglamento interno de la empresa deberá contemplar el procedimiento de
acuerdo al cual deberá hacerse efectiva esta potestad disciplinaria.
Cabe manifestar, que el poder disciplinario contenido en esta norma, forma
parte y deriva de la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la
empresa, lo que significa que compete a éste ponderar los hechos constitutivos de
la eventual infracción al reglamento interno y determinar la sanción aplicable al
dependiente infractor de sus obligaciones.
Por consiguiente, en mérito de lo expuesto en acápites que anteceden, no
cabe sino concluir que CONAF puede ejercer su potestad disciplinaria y,
consecuencialmente, aplicar sanciones a sus trabajadores en conformidad al
reglamento interno de orden, higiene y seguridad que debe existir en dicha Entidad,
no encontrándose facultada, por ende, para ejercer dicha potestad a través de la
instrucción de sumarios administrativos o investigaciones sumarias.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y
consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. que:
1) No resulta jurídicamente procedente que la Corporación Nacional
Forestal, en forma unilateral, proceda a cambiar de lugar de trabajo a un
dependiente, a menos que lo realice en conformidad al artículo 12 del Código
del Trabajo.
2) La referida Corporación puede ejercer su potestad disciplinaria y,
consecuencialmente, aplicar sanciones a sus trabajadores en conformidad al
reglamento interno de orden, higiene y seguridad que debe existir en dicha
Entidad, no encontrándose facultada, por ende, para ejercer dicha potestad
a través de la instrucción de sumarios administrativos o investigaciones
sumarias.
Saluda atentamente a Ud.
28 JUL 2023
OFICINA DE PARTES
100 aftche
NATALIAPOZOSANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
LBP/EZD
Distribución:
Jurídico
- Partes