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ORD. N°1059
Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19; Procedencia;
Normas citadas
- Ley 21.409
- Ley 21.409, articulo 2
- Ley 21.530
- Ley 21.530, articulo 4
- ley 21.530, articulo 1
- ley 21.530, articulo 2
Dictámenes concordantes
- dictamen 423/12, 22.03.2023
- ordinario 1059, 28.07.2023
- ordinario 320, 16.01.2020
Texto
Trabajo Direcctón del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E46995(1592)2023
1059
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Procedencia.
RESUMEN: Resulta procedente conceder el
benefício de descanso reparatorio concedido por la
Ley N°21.530 a una trabajadora que se encuentre
contratada por una empresa subcontratista o de
servicios transitorios para cumplir funciones en una
clínica del sector privado de salud que haya
participado en el combate del COVID-19, en la
medida que cumpla con todos y cada uno de los
requisitos exigidos por esta normativa.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 04.07.2023.
2) Correo electrónico de 27 02 2023
SANTIAGO,
28 JUL 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
A:
Mediante presentación del antecedente 2), Ud. solicita a esta Dirección, un
pronunciamiento referido a la procedencia de otorgarle el beneficio de descanso
reparatorio concedido por la Ley N°21.409. Señala que se desempeña como auxiliar
dietética desde hace 11 años, que trabaja para la empresa Aramark Ltda. y que
durante la pandemia por COVID-19 estuvo cumpliendo funciones en la Clínica Santa
María, sin adjuntar antecedentes.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer lugar, respecto de la aplicación de la Ley N°21.409 respecto de
su situación cabe señalar que esta preceptiva, según lo dispone su artículo 2°,
establece que los beneficiarios tienen que haber sido contratados o nombrados
según cualquiera de las leyes que indica dicha disposición legal.
Por otra parte, se requiere que el beneficiario se haya desempeñado de
manera continua en alguna de las instituciones que señala el artículo 2° de esta
normativa durante el período que va desde el 30 de septiembre de 2020 al 25 de
enero de 2022, dentro de las cuales no figura la Clínica Santa María, razón por la
cual no corresponde aplicar esta legislación en su caso.
Efectuada esta precisión, y considerando que posiblemente existe un error
en su presentación al citar la ley que concede el beneficio, cabe señalar que
la N°21.530. establece este beneficio respecto de los trabajadores del sector privado de salud es
Ahora bien, en relación a la procedencia de otorgarle el descanso
reparatorio contemplado en la Ley N°21.530, cabe señalar que esta Dirección emitió
el Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, que se refiere a la situación de los
trabajadores de empresas subcontratistas y de servicios transitorios, que podría ser
el caso de quienes se encuentran contratados por la empresa Aramark Ltda. para
cumplir sus funciones en la Clínica Santa María
N°21.530 prescribe: Atendido lo antes expuesto, cabe señalar que el artículo 1° de la Ley
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio" concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Mediante el ya referido Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este
particular se determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos,
laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá
otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y
trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la
ley en la medida que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo
combate de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
En efecto, se desprende tanto de la denominación de la ley -“...como
reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la
tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice
relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de
medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para
el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un
mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en
su salud tanto física como mental.
De esta manera, para tener derecho al beneficio en consulta los trabajadores
deben haber desempeñado funciones en algunas de las entidades ya indicadas,
que hayan participado en el combate de la pandemia por COVID-19, durante todo
el período señalado en la ley.
Ahora bien, respecto del período de tiempo de desempeño de tales funciones
requerido, el artículo 2° de esta normativa dispone:
“Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de
salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a
la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por
el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en
el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la
paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental
por causa de la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual
o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a
quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en
algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores
antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio
de “descanso reparatorio” por siete días hábiles."
Por consiguiente, para acceder a este beneficio, de acuerdo a lo señalado
en el pronunciamiento ya citado, la ley exige haberse desempeñado, de manera
continua, en algunas de las entidades señaladas en el artículo 1°, durante el período
de tiempo completo determinado por el legislador, que va desde el 30 de septiembre
de 2020 al 2 de febrero de 2023.
Por otra parte, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 2° de la
Ley N°21.530 los beneficiarios de este descanso reparatorio deben contar con una
jornada igual o superior a once horas semanales, salvo para quienes están
excluidos de la jornada de trabajo.
De esta manera, en opinión de esta Dirección, no es impedimento para
obtener el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 la
circunstancia de haber prestado servicios en régimen de subcontratación o para una
empresa de servicios transitorios en alguna de las entidades a que se refiere el
artículo 1° de la Ley N°21.530, en la medida que el beneficiario o beneficiaria cumpla
con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la normativa en estudio.
Por último, cabe consignar que el artículo 4° de la Ley N°21.530 establece:
"No tendrán derecho al beneficio de esta ley los trabajadores y las
trabajadoras que tengan facultades de representación del empleador y facultades
generales de administración, y quienes hayan hecho uso efectivo del beneficio
contenido en la ley N°21.409, que establece un descanso reparatorio para las
trabajadoras y los trabajadores de la salud que indica, en reconocimiento a la labor
desempeñada durante la pandemia por Covid-19."
De esta manera, quedan excluidos de este beneficio:
a.- Los trabajadores y trabajadoras que tengan facultades de representación
del empleador y además facultades generales de administración, y
N°21.409. b.- Quienes hayan hecho uso efectivo del beneficio contenido en la Ley
Respecto de quienes se encuentran en la letra a) cabe consignar que se
trata de requisitos copulativos, razón por la cual la sola circunstancia que una
persona cuente con facultades generales de administración pero careciendo de la
representación de la misma, o viceversa, no constituye impedimento para la
obtención de este beneficio. Además, esta Dirección ha señalado, con ocasión del
artículo 305 del Código del Trabajo, mediante Ordinario N°320, de 16.01.2020, que
se encuentran en tal situación, a vía ejemplar, quienes prestan servicios en calidád
de gerentes y subgerentes.
De esta manera, quedarán excluidos del beneficio en cuestión quienes
cumplan copulativamente con estas dos condiciones y quienes hayan hecho uso
efectivo del beneficio contenido en la Ley N°21.409. Así se señaló mediante el ya
citado Dictamen N°423/12, de 22.03.2023.
Por consiguiente, en el caso de cumplir Ud. con todos los requisitos exigidos
por la Ley N°21.530 puede solicitar Ud. el otorgamiento del beneficio según las
condiciones ya señaladas.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud.
que resulta procedente conceder el beneficio de descanso reparatorio concedido
por la Ley N°21.530 a una trabajadora que se encuentre contratada por una
empresa subcontratista o de servicios transitorios para cumplir funciones en una
clínica del sector privado de salud que haya participado en el combate del COVID-
19, en la medida que cumpla todos y cada uno de los requisitos exigidos por esta
normativa.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA 0 JEFE
ABOGADÁ ☆
8 JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E46995(1592)2023
1059
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Procedencia.
RESUMEN: Resulta procedente conceder el
benefício de descanso reparatorio concedido por la
Ley N°21.530 a una trabajadora que se encuentre
contratada por una empresa subcontratista o de
servicios transitorios para cumplir funciones en una
clínica del sector privado de salud que haya
participado en el combate del COVID-19, en la
medida que cumpla con todos y cada uno de los
requisitos exigidos por esta normativa.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 04.07.2023.
2) Correo electrónico de 27 02 2023
SANTIAGO,
28 JUL 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
A:
Mediante presentación del antecedente 2), Ud. solicita a esta Dirección, un
pronunciamiento referido a la procedencia de otorgarle el beneficio de descanso
reparatorio concedido por la Ley N°21.409. Señala que se desempeña como auxiliar
dietética desde hace 11 años, que trabaja para la empresa Aramark Ltda. y que
durante la pandemia por COVID-19 estuvo cumpliendo funciones en la Clínica Santa
María, sin adjuntar antecedentes.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
En primer lugar, respecto de la aplicación de la Ley N°21.409 respecto de
su situación cabe señalar que esta preceptiva, según lo dispone su artículo 2°,
establece que los beneficiarios tienen que haber sido contratados o nombrados
según cualquiera de las leyes que indica dicha disposición legal.
Por otra parte, se requiere que el beneficiario se haya desempeñado de
manera continua en alguna de las instituciones que señala el artículo 2° de esta
normativa durante el período que va desde el 30 de septiembre de 2020 al 25 de
enero de 2022, dentro de las cuales no figura la Clínica Santa María, razón por la
cual no corresponde aplicar esta legislación en su caso.
Efectuada esta precisión, y considerando que posiblemente existe un error
en su presentación al citar la ley que concede el beneficio, cabe señalar que
la N°21.530. establece este beneficio respecto de los trabajadores del sector privado de salud es
Ahora bien, en relación a la procedencia de otorgarle el descanso
reparatorio contemplado en la Ley N°21.530, cabe señalar que esta Dirección emitió
el Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, que se refiere a la situación de los
trabajadores de empresas subcontratistas y de servicios transitorios, que podría ser
el caso de quienes se encuentran contratados por la empresa Aramark Ltda. para
cumplir sus funciones en la Clínica Santa María
N°21.530 prescribe: Atendido lo antes expuesto, cabe señalar que el artículo 1° de la Ley
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denominado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio" concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Mediante el ya referido Dictamen N°423/12, de 22.03.2023, sobre este
particular se determinó que respecto de entidades como clínicas, centros médicos,
laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares corresponderá
otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de los trabajadores y
trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el período fijado por la
ley en la medida que se trate de establecimientos que participaron en el efectivo
combate de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida por la ley.
En efecto, se desprende tanto de la denominación de la ley -“...como
reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la
tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice
relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de
medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para
el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un
mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en
su salud tanto física como mental.
De esta manera, para tener derecho al beneficio en consulta los trabajadores
deben haber desempeñado funciones en algunas de las entidades ya indicadas,
que hayan participado en el combate de la pandemia por COVID-19, durante todo
el período señalado en la ley.
Ahora bien, respecto del período de tiempo de desempeño de tales funciones
requerido, el artículo 2° de esta normativa dispone:
“Los beneficiarios deberán haberse desempeñado continuamente desde el
30 de septiembre de 2020, y estar en servicio en alguno de los establecimientos de
salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos a los que alude el artículo 1 a
la fecha de publicación de esta ley. La referida continuidad no se verá afectada por
el uso de licencias y permisos regulados en la ley, tales como los contemplados en
el Título Il del Libro Il del Código del Trabajo, sobre "Protección a la maternidad, la
paternidad y la vida familiar", ni por el uso de la licencia médica preventiva parental
por causa de la enfermedad Covid-19.
El beneficiario o la beneficiaria deberá contar, además, con una jornada igual
o superior a once horas semanales, circunstancia que no resultará aplicable a
quienes se encuentren excluidos de los límites de la jornada de trabajo.
Respecto de quienes haya desempeñado funciones, trabajos o servicios en
algunas de las instituciones señaladas en los incisos anteriores y en las labores
antes descritas, en modalidad exclusiva de teletrabajo, se les concederá el beneficio
de “descanso reparatorio” por siete días hábiles."
Por consiguiente, para acceder a este beneficio, de acuerdo a lo señalado
en el pronunciamiento ya citado, la ley exige haberse desempeñado, de manera
continua, en algunas de las entidades señaladas en el artículo 1°, durante el período
de tiempo completo determinado por el legislador, que va desde el 30 de septiembre
de 2020 al 2 de febrero de 2023.
Por otra parte, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2° del artículo 2° de la
Ley N°21.530 los beneficiarios de este descanso reparatorio deben contar con una
jornada igual o superior a once horas semanales, salvo para quienes están
excluidos de la jornada de trabajo.
De esta manera, en opinión de esta Dirección, no es impedimento para
obtener el beneficio de descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530 la
circunstancia de haber prestado servicios en régimen de subcontratación o para una
empresa de servicios transitorios en alguna de las entidades a que se refiere el
artículo 1° de la Ley N°21.530, en la medida que el beneficiario o beneficiaria cumpla
con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la normativa en estudio.
Por último, cabe consignar que el artículo 4° de la Ley N°21.530 establece:
"No tendrán derecho al beneficio de esta ley los trabajadores y las
trabajadoras que tengan facultades de representación del empleador y facultades
generales de administración, y quienes hayan hecho uso efectivo del beneficio
contenido en la ley N°21.409, que establece un descanso reparatorio para las
trabajadoras y los trabajadores de la salud que indica, en reconocimiento a la labor
desempeñada durante la pandemia por Covid-19."
De esta manera, quedan excluidos de este beneficio:
a.- Los trabajadores y trabajadoras que tengan facultades de representación
del empleador y además facultades generales de administración, y
N°21.409. b.- Quienes hayan hecho uso efectivo del beneficio contenido en la Ley
Respecto de quienes se encuentran en la letra a) cabe consignar que se
trata de requisitos copulativos, razón por la cual la sola circunstancia que una
persona cuente con facultades generales de administración pero careciendo de la
representación de la misma, o viceversa, no constituye impedimento para la
obtención de este beneficio. Además, esta Dirección ha señalado, con ocasión del
artículo 305 del Código del Trabajo, mediante Ordinario N°320, de 16.01.2020, que
se encuentran en tal situación, a vía ejemplar, quienes prestan servicios en calidád
de gerentes y subgerentes.
De esta manera, quedarán excluidos del beneficio en cuestión quienes
cumplan copulativamente con estas dos condiciones y quienes hayan hecho uso
efectivo del beneficio contenido en la Ley N°21.409. Así se señaló mediante el ya
citado Dictamen N°423/12, de 22.03.2023.
Por consiguiente, en el caso de cumplir Ud. con todos los requisitos exigidos
por la Ley N°21.530 puede solicitar Ud. el otorgamiento del beneficio según las
condiciones ya señaladas.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud.
que resulta procedente conceder el beneficio de descanso reparatorio concedido
por la Ley N°21.530 a una trabajadora que se encuentre contratada por una
empresa subcontratista o de servicios transitorios para cumplir funciones en una
clínica del sector privado de salud que haya participado en el combate del COVID-
19, en la medida que cumpla todos y cada uno de los requisitos exigidos por esta
normativa.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA 0 JEFE
ABOGADÁ ☆
8 JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO(S)
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
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