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Dirección del TrabajoOrdinario28 de julio de 2023

ORD. N°1062

Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19; Alcances;

Normas citadas

  • Ley 21.530
  • ley 21.530, articulo 1

Dictámenes concordantes

  • dictamen 423/12, 22.03.2023
  • ordinario 1062, 28.07.2023

Texto

Dirección del Trabajo
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E120138(1475)2023 1062
ORD. N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Alcances.
RESUMEN:
Sólo son beneficiarios del descanso reparatorio
otorgado por la Ley N°21.530 quienes se
desempeñen en los establecimientos que se
indican y que hayan participado en el efectivo
combate de la pandemia por COVID-19, en los
términos expuestos en el presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 16.06.2023.
2) Correo electrónico de 17.05.2023.
3) Ordinario N°31 de 10.05.2023 del Sr. Director
Regional del Trabajo Magallanes y Antártica
Chilena.
4) Presentación de 19 04 2023 de
5) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
6) Correos electrónicos de 20.03.23, 15.03.23 y
14.03.23.
SANTIAGO,
28 JUL 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A:
CORPORACION DE REHABILITACIÓN CLUB DE LEONES CRUZ DEL
SUR
EDUARDO FREI N°02281

PUNTA ARENAS
SRES. SINDICATO DE PROFESIONALES DE EMPRESA CORPORACIÓN
DE REHABILITACIÓN CLUB DE LEONES CRUZ DEL SUR
sindicatoprofesionalescri@yahoo.com
Mediante presentación del antecedente 4)
en representación de la Corporación de Rehabilitación Club de Leones
Cruz del Sur, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento referido a la
aplicabilidad de la Ley N°21.530 respecto del personal que desempeña funciones
en tal institución. Por su parte, la Dirección Regional del Trabajo de Magallanes y
Antártica Chilena remite consulta sobre esta misma materia formulada vía correo
electrónico de 13.03.2023 por el Sindicato de Profesionales de Empresa
Corporación de Rehabilitación Club de Leones Cruz del Sur, en ambos casos sin
adjuntar antecedentes.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 1° de la Ley N°21.530 dispone:
"Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio
denomínado “descanso reparatorio" a los trabajadores y las trabajadoras de
establecimientos de salud privados, a los de farmacias y de almacenes
farmacéuticos, sin distinción de la calidad contractual en virtud de la cual se
encuentren vinculados a dichos establecimientos, farmacias y almacenes
farmacéuticos. Este beneficio consistirá en catorce días hábiles de descanso, que
podrán utilizarse en forma total o parcial. El tiempo durante el cual los trabajadores
y las trabajadoras hayan hecho uso del beneficio establecido en este artículo se
considerará como efectivamente trabajado para todos los efectos legales, será
compatible con el uso de feriados y permisos, y podrá utilizarse inmediatamente
antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de este beneficio durante el período
de tres años contado desde la fecha de publicación de esta ley, conforme a lo
dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el “descanso reparatorio” concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos establecimientos.
Ahora bien, esta Dirección mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023,
sobre este particular determinó que respecto de entidades como clínicas, centros
médicos, laboratorios clínicos, laboratorios farmacéuticos y otros similares

corresponderá otorgar el beneficio de descanso en estudio respecto de los
trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en ellos durante el período
fijado por la ley en la medida que se trate de establecimientos que participaron en
el efectivo combate de la pandemia de COVID-19, que es la finalidad perseguida
por la ley.
De la norma antes transcrita se infiere entonces que quedan incluidas estas
entidades dentro de lo que se entiende por establecimientos del área de salud
privada pues se trata de una ley especial que otorga de manera extraordinaria un
beneficio de descanso adicional a aquellos trabajadores y trabajadoras que con
ocasión del combate de la pandemia por COVID-19 se vieron expuestos a una
mayor carga de trabajo, a un mayor estrés y a un mayor peligro de contagio de tal
manera que, para los efectos de tener derecho a este beneficio, se debe atender a
esta finalidad claramente establecida en la historia de la ley.
Lo antes señalado se desprende tanto de la denominación de la ley -“. .. como
reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" – como de la
tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice
relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de
medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para
el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un
mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en
su salud tanto física como mental.
De esta manera, son trabajadores beneficiarios de este derecho los que se
desempeñaron, cumpliendo todos los requisitos exigidos por la normativa, en las
entidades que se detallan en el ya citado artículo 1° de la Ley N°21.530, en la
medida que hayan realizados funciones propias del combate de la pandemia de
COVID-19, sin que ellas queden limitadas exclusivamente a quienes efectuaron
atención directa de pacientes COVID-19 sino que también a quienes contribuyeron
en dicho combate.
Por consiguiente, si bien puede tratarse de una entidad que quede
comprendida dentro de los establecimientos de salud privados a que se refiere la
normativa en estudio, cabe tener presente que tal circunstancia debe estar unida a
la finalidad perseguida por la ley, y en tal virtud le corresponderá el beneficio solo a
los trabajadores y trabajadoras que se hayan desempeñado en esos
establecimientos, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la normativa, en
la medida que se hayan prestado servicios efectivos en el combate de la pandemia
por COVID-19, por lo que, en caso que tal circunstancia no haya acontecido no
resulta procedente el otorgamiento de este beneficio.
Ahora bien, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, la
Corporación de Rehabilitación Club de Leones Club del Sur es una entidad que se
dedica a la atención de personas en situación de discapacidad que no contaría con
servicio de urgencia ni de hospitalización, de manera que si bien queda
comprendido dentro de los establecimientos de salud del sector privado, atendida
la doctrina contenida en el Dictamen ya citado, no le correspondería otorgar este
beneficio dado que para la obtención de éste se debe tratar de personal que estuvo

involucrado en el efectivo combate de la pandemia por COVID-19 lo que en la
especie no se ha acreditado que aconteció.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas,
disposiciones legales y doctrina administrativa citadas cumplo con informar a Uds.
que sólo son beneficiarios del descanso reparatorio otorgado por la Ley N°21.530
los trabajadores y las trabajadoras que se desempeñen en los establecimientos que
se indican y que hayan participado en el efectivo combate de la pandemia por
COVID-19, en los términos expuestos en elpresente oficio:
Saluda atentamente a Uds.,
DEL
R
ABOGADA ★ JEFE
JEFA DEPARTAMENTOJURÍDICO(S)
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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