Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoOrdinario1 de agosto de 2023

ORD. N°1071

Trabajadores de la Salud; Beneficio de descanso reparatorio; Ley N°21.530; Covid-19; Procedencia;

Normas citadas

  • Ley 21.530
  • codigo sanitario, articulo 121
  • decreto 218, de 1997, Ministerio de Salud, articulo 1
  • dfl 1 de 2006
  • ley 21.530, articulo 1

Dictámenes concordantes

  • dictamen 423/12, 22.03.2023
  • ordinario 1071, 01.08.2023

Texto

Trabajo Dirección del
Gobierno die Chile
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E34513(356)2023
E71221(822)2023
1071
Juuidiw ORD:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Ley N°21.530. Procedencia.
RESUMEN:
Resulta procedente otorgar el descanso reparatorio
concedido por la Ley N°21.530 al personal que,
cumpliendo con todos los requisitos exigidos por
esta normativa, se desempeña en una empresa
privada dedicada al traslado de pacientes, en los
términos expuestos en el presente oficio.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 14.06.2023de la Sra. Jefa del
Departamento Jurídico.
2) Asignación de 19.04.2023.
3) Dictamen N°423/12 de 22.03.2023.
4) Ordinario N°373 de 17.03.2023 de la Sra. Jefa
de la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
5) Ordinario N°371 de 17.03.2023 de la Sra. Jefa
de la Unidad de Dictámenes e Informes en
Derecho.
6) Asignación de 28.02.2023.
7) Presentación de 10.02.2023 del Sindicato N°1
de trabajadores de Empresa Unidad Coronaria
Móvil S.A.
SANTIAGO, 01 AG0 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)

A: SRES. SINDICATO N°1 DE TRABAJADORES EMPRESA UNIDAD
CORONARIA MÓVIL
LUIS THAYER OJEDA N°85
PROVIDENCIA
sindicatounidadcoronaria@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 7) Uds. han solicitado a esta
Dirección un pronunciamiento referido a la procedencia de aplicar la Ley N°21.530
a los trabajadores de las empresas Unidad Coronaria Móvil S.A. y Emecar Spa.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
En consideración a los principios de contradicción e igualdad de los
interesados se pidió la opinión de la empresa respecto de su solicitud, la que, en lo
pertinente, informó que el giro de ambas compañías (Unidad Coronaria Móvil y
EMECAR SpA) es la atención médica de urgencia y el transporte de personas hacia
centros médicos u hospitalarios mediante ambulancias equipadas para tales
efectos.
El artículo 1° de la Ley N°21.530 prescribe:
“Otórgase, por única vez y de manera excepcional, un beneficio denominado
“descanso reparatorio” a los trabajadores y las trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacias y de almacenes farmacéuticos, sin distinción de
la calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos, farmacias y almacenes farmacéuticos. Este beneficio consistirá
en catorce días hábiles de descanso, que podrán utilizarse en forma total o parcial.
El tiempo durante el cual los trabajadores y las trabajadoras hayan hecho uso del
beneficio establecido en este artículo se considerará como efectivamente trabajado
para todos los efectos legales, será compatible con el uso de feriados y permisos, y
podrá utilizarse inmediatamente antes o después de éstos. Se podrá hacer uso de
este beneficio durante el período de tres años contado desde la fecha de publicación
de esta ley, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Con todo, si al término de la relación laboral quedan días pendientes de
utilizar, el empleador o empleadora deberá compensarlos en dinero al trabajador o
trabajadora. Para estos efectos, consignará el valor de los días pendientes que le
habrían correspondido utilizar en la respectiva remuneración, entendiéndose
trabajados para todos los efectos legales."
Del precepto transcrito se infiere que el "descanso reparatorio" concedido
por esta normativa es un beneficio consistente en un determinado número de días
de descanso que se otorga a las personas trabajadoras de establecimientos de
salud privados, a los de farmacia y almacenes farmacéuticos, cualquiera sea la
calidad contractual en virtud de la cual se encuentren vinculados a dichos
establecimientos.
Del tenor literal del artículo 1° antes transcrito se desprende que, para tener
derecho a este descanso reparatorio especial el personal debe haberse

desempeñado en establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes
farmacéuticos.
Cabe consignar, según aparece de la historia de la ley, que en relación a la
determinación del prestador se modificó la expresión original que señalaba “red
asistencial que sean prestadores de salud privada" por “establecimientos de salud
privados", a sugerencia de la autoridad sanitaria, dado que es un concepto
contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2006 y que es propio del Código
Sanitario, como una forma de homologar la situación del sector privado con los
beneficios que han tenido los trabajadores del sector público.
En efecto, se desprende tanto de la denominación de la ley -“...como
reconocimiento a su labor durante la pandemia de COVID-19" - como de la
tramitación del proyecto de ley, que en reiteradas oportunidades se señala que dice
relación con la pandemia por COVID-19, lo cual ha implicado la implementación de
medidas para su contención, las que han significado una mayor carga laboral para
el personal de salud, tanto de establecimientos públicos como privados, con un
mayor riesgo de contagio para quienes realizan esta atención y consecuencias en
su salud tanto física como mental, razón por la cual atendida, principalmente, la
finalidad perseguida por la ley, este beneficio sólo le corresponde a quienes
participaron en el combate de la pandemia por COVID-19.Así se ha pronunciado
esta Dirección mediante Dictamen N°423/12, de 22.03.2023.
De esta manera, en términos generales, para tener derecho al beneficio se
deben cumplir ciertas condiciones, dentro de las cuales se encuentran las
siguientes:
a.- Desempeñarse en determinado tipo de entidades, esto es, en
establecimientos de salud privados, farmacias y almacenes farmacéuticos, y
b.- Haber participado en el efectivo combate del COVID-19.
Ahora bien, en relación con la primera de estas condiciones una empresa que
se dedica al traslado de pacientes no queda comprendida dentro de lo que es una
farmacia ni un almacén farmacéutico, por lo que correspondería analizar si podría
privado. quedar comprendida dentro de lo que se entiende por establecimiento de salud
Sobre este particular, el inciso 1° del artículo 121 del Código Sanitario señala:
"Son establecimientos del área de la salud aquellas entidades públicas o
privadas que realizan o contribuyen a la ejecución de acciones de promoción,
protección y recuperación de la salud y de rehabilitación de las personas enfermas."
establece: Por su parte, el artículo 1° del Decreto N°218, del Ministerio de Salud, de 1997,
"El presente reglamento se aplicará a los establecimientos privados de
asistencia médica que presten servicios de traslado de enfermos a centros
hospitalarios o médicos para su atención, u otro lugar, tanto en situaciones de

emergencia médica como en las que no la constituyan. Dichos establecimientos
podrán pertenecer a centros asistenciales u hospitalarios o conformar un servicio
independiente que brinde esta sola prestación."
De este modo, al tenor de este precepto legal antes citado se desprende, por
una parte, que las entidades que se dedican al traslado de enfermos son
consideradas como establecimientos privados de asistencia médica, y por otra,
que este tipo de establecimientos puede pertenecer a los centros asistenciales u
hospitalarios o bien ser un servicio independiente, como ocurre en el presente caso.
En la especie, se consulta por los servicios que prestan las ambulancias que
se utilizan para los traslados desde y hacia los centros hospitalarios y clínicas,
actividad que quedaría comprendida dentro de las labores de protección y
recuperación de la salud que se mencionan el ya citado artículo 121, de suerte tal
que, en la medida que también se cumpla con la segunda de las condiciones
exigidas, esto es, que se haya participado efectivamente en el combate de la
pandemia por COVID-19, resultaría procedente el otorgamiento del beneficio de
descanso reparatorio al personal que cumpla con todos los requisitos exigidos por
la ley.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Uds. que
resulta procedente otorgar el descanso reparatorio concedido por la Ley N°21.530
al personal que, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por esta normativa,
se desempeñe en una empresa privada dedicada al traslado de pacientes, en los
términos expuestos en el presente oficio.
Saluda atentamente a Uds.,
DEL
NATALIA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
LBP/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

Ver el documento en el sitio del organismo →