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ORD. N°1072
Asociación de Funcionarios; Organización Interna; Competencia Dirección del Trabajo;
Normas citadas
- constitucion, articulo 19 19
- convenio 151 de la oit
- convenio 87 de la oit
- ley 19.296
- ley 19.296, articulo 1
- ley 19.296, articulo 14
- ley 19.296, articulo 64
Dictámenes concordantes
- dictamen 273/3 de 20.01.2015
- dictamen 4910/327 de 20.11.2000
- ordinario 1072, 17.06.2022
Texto
Dirección del Trabajo
Gobiemo de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E.73504(481)2022 1072
ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIAS:
Asociaciones de funcionarios. Organización interna.
Dirección del Trabajo. Competencia.
RESUMEN:
Sin perjuicio de las facultades que la Ley Nº19.296
ha conferido a la Dirección del Trabajo respecto de
las asociaciones de funcionarios regidas por ese
cuerpo legal, no corresponde a este Servicio
pronunciarse sobre materias como la consultada, que
pertenecen al ámbito propio del funcionamiento
interno de aquellas, las que deberán ser resueltas de
acuerdo con los mecanismos establecidos en sus
estatutos, quedando a salvo el derecho de los
afectados de someter el asunto a conocimiento de
los Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 20.04.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
4) Presentación de 09.04.2022, de Sra.
SANTIAGO, 17 JUN 2022
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A : SEÑORA
Mediante presentación citada en el antecedente 2) consulta a esta
Dirección a qué órgano de la administración interna de la Asociación de
Funcionarios FENATS Dirección Servicio Salud Viña del Mar Quillota debe hacer
entrega de la tarjeta bancaria y del talonario de cheques que obran en su poder
luego de haber presentado la renuncia a su cargo de tesorera de dicho directorio.
Tal petición obedece a que, con fecha 06.04.2022, en la asamblea
extraordinaria que se llevó a efecto luego de la solicitud de censura del directorio
de la asociación, efectuada por el 22% de los socios, en la que se fijaron los días
20, 21 y 22 de abril del año en curso para celebrar el acto de votación para la
aprobación de dicha censura, presentó su renuncia al cargo y no tiene claridad si
debe hacer entrega de los referidos instrumentos bancarios al tribunal calificador
de elecciones de la organización o a la directiva vigente.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Sin perjuicio de las facultades que la Ley Nº19.296 ha otorgado a la
Dirección del Trabajo respecto de las asociaciones de funcionarios regidas por ese
cuerpo legal, no corresponde a este Servicio pronunciarse sobre materias como la
consultada, que pertenecen al ámbito propio del funcionamiento interno de dichas
organizaciones.
Ello en conformidad con la norma del artículo 1º, inciso primero de la
citada Ley Nº19.296, que establece:
Reconócese, a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las
municipalidades y del Congreso Nacional, el derecho de constituir, sin autorización
previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola
condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.
A su vez, el inciso primero del artículo 14 del mismo cuerpo legal, prevé:
La asociación se regirá por esta ley, su reglamento y los estatutos que
aprobare.
De este modo, la primera de las normas legales precedentemente
transcritas consagra el derecho de los trabajadores de la Administración del
Estado, incluidas las municipalidades y el Congreso Nacional, a constituir las
asociaciones de funcionarios que estimen conveniente y, consecuentemente, el de
afiliarse a ellas.
Se colige, asimismo, de ambos preceptos, que esas asociaciones deben
regirse por la ley y sus estatutos.
Tal es así que, todo acto que realice una asociación debe ajustarse a
dichas normas legales y reglamentarias, de suerte que su incumplimiento puede
acarrear la nulidad del referido acto. En otros términos, si una de dichas
organizaciones no cumple con tales disposiciones, nace para los afectados el
derecho a impugnar la validez de los actos realizados en contravención con
aquellas, ya sea en las instancias previstas en la estructura de la asociación o
mediante acciones ante los órganos competentes para estos efectos, que son los Tribunales de Justicia.
De ello se sigue que, por expreso mandato del legislador, tienen el mismo
valor las disposiciones por él dictadas que las contempladas en los estatutos de
las asociaciones regidas por la ley en comento.
Por su parte, la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio sobre
la materia ha sostenido que la fuerza obligatoria de las normas estatutarias de las
asociaciones en comento radica en la autonomía de que gozan, conforme con el
principio de libertad sindical consagrado en el artículo 19 Nº19 de la Constitución
Política de la República y en los Convenios 87 y 151 de la OIT, ratificados por
nuestro país, en especial el último de ellos, sobre protección del derecho de
sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la
Administración Pública, cuyo artículo 9 establece: «Los empleados públicos, al
igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos
esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de
die 3
las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus
funciones».
Lo anterior implica que es la propia asociación la que, en el ejercicio de tal
autonomía, fija y determina las reglas que en cada situación corresponde aplicar,
las que, en todo caso, deben ajustarse a la ley.
Hechas tales precisiones resulta útil agregar, en este contexto, que si bien
es cierto el artículo 64 de la Ley N°19.296 confiere a la Dirección del Trabajo
amplias facultades fiscalizadoras respecto de las asociaciones de funcionarios
regidas por el citado cuerpo legal, la jurisprudencia institucional, contenida, entre
otros pronunciamientos, en los Dictámenes N°4910/327 de 20.11.2000 y N°273/3
de 20.01.2015, ha sostenido que dichas facultades se encuentran circunscritas
solo al referido marco legal, por lo que no resulta pertinente fiscalizar ni emitir
pronunciamiento alguno con respecto a la aplicación que las organizaciones en
comento hagan de sus estatutos o reglamentación interna.
En mérito de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia
administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud.
que, sin perjuicio de las facultades que la Ley Nº19.296 ha conferido a la Dirección
del Trabajo respecto de las asociaciones de funcionarios regidas por ese cuerpo
legal, no corresponde a este Servicio pronunciarse sobre materias como la
consultada, que pertenecen al ámbito propio del funcionamiento interno de
aquellas, las que deberán ser resueltas de acuerdo con los mecanismos
establecidos en sus estatutos, quedando a salvo el derecho de los afectados de
someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALÍA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
hn
LBP/MPK
Distribución! Jurídico
Control Partes
Gobiemo de Chile
DEPARTAMENTO JURÍDICO
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E.73504(481)2022 1072
ORDINARIO:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIAS:
Asociaciones de funcionarios. Organización interna.
Dirección del Trabajo. Competencia.
RESUMEN:
Sin perjuicio de las facultades que la Ley Nº19.296
ha conferido a la Dirección del Trabajo respecto de
las asociaciones de funcionarios regidas por ese
cuerpo legal, no corresponde a este Servicio
pronunciarse sobre materias como la consultada, que
pertenecen al ámbito propio del funcionamiento
interno de aquellas, las que deberán ser resueltas de
acuerdo con los mecanismos establecidos en sus
estatutos, quedando a salvo el derecho de los
afectados de someter el asunto a conocimiento de
los Tribunales de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de 20.04.2022, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
4) Presentación de 09.04.2022, de Sra.
SANTIAGO, 17 JUN 2022
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A : SEÑORA
Mediante presentación citada en el antecedente 2) consulta a esta
Dirección a qué órgano de la administración interna de la Asociación de
Funcionarios FENATS Dirección Servicio Salud Viña del Mar Quillota debe hacer
entrega de la tarjeta bancaria y del talonario de cheques que obran en su poder
luego de haber presentado la renuncia a su cargo de tesorera de dicho directorio.
Tal petición obedece a que, con fecha 06.04.2022, en la asamblea
extraordinaria que se llevó a efecto luego de la solicitud de censura del directorio
de la asociación, efectuada por el 22% de los socios, en la que se fijaron los días
20, 21 y 22 de abril del año en curso para celebrar el acto de votación para la
aprobación de dicha censura, presentó su renuncia al cargo y no tiene claridad si
debe hacer entrega de los referidos instrumentos bancarios al tribunal calificador
de elecciones de la organización o a la directiva vigente.
Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
Sin perjuicio de las facultades que la Ley Nº19.296 ha otorgado a la
Dirección del Trabajo respecto de las asociaciones de funcionarios regidas por ese
cuerpo legal, no corresponde a este Servicio pronunciarse sobre materias como la
consultada, que pertenecen al ámbito propio del funcionamiento interno de dichas
organizaciones.
Ello en conformidad con la norma del artículo 1º, inciso primero de la
citada Ley Nº19.296, que establece:
Reconócese, a los trabajadores de la Administración del Estado, incluidas las
municipalidades y del Congreso Nacional, el derecho de constituir, sin autorización
previa, las asociaciones de funcionarios que estimen conveniente, con la sola
condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas.
A su vez, el inciso primero del artículo 14 del mismo cuerpo legal, prevé:
La asociación se regirá por esta ley, su reglamento y los estatutos que
aprobare.
De este modo, la primera de las normas legales precedentemente
transcritas consagra el derecho de los trabajadores de la Administración del
Estado, incluidas las municipalidades y el Congreso Nacional, a constituir las
asociaciones de funcionarios que estimen conveniente y, consecuentemente, el de
afiliarse a ellas.
Se colige, asimismo, de ambos preceptos, que esas asociaciones deben
regirse por la ley y sus estatutos.
Tal es así que, todo acto que realice una asociación debe ajustarse a
dichas normas legales y reglamentarias, de suerte que su incumplimiento puede
acarrear la nulidad del referido acto. En otros términos, si una de dichas
organizaciones no cumple con tales disposiciones, nace para los afectados el
derecho a impugnar la validez de los actos realizados en contravención con
aquellas, ya sea en las instancias previstas en la estructura de la asociación o
mediante acciones ante los órganos competentes para estos efectos, que son los Tribunales de Justicia.
De ello se sigue que, por expreso mandato del legislador, tienen el mismo
valor las disposiciones por él dictadas que las contempladas en los estatutos de
las asociaciones regidas por la ley en comento.
Por su parte, la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio sobre
la materia ha sostenido que la fuerza obligatoria de las normas estatutarias de las
asociaciones en comento radica en la autonomía de que gozan, conforme con el
principio de libertad sindical consagrado en el artículo 19 Nº19 de la Constitución
Política de la República y en los Convenios 87 y 151 de la OIT, ratificados por
nuestro país, en especial el último de ellos, sobre protección del derecho de
sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la
Administración Pública, cuyo artículo 9 establece: «Los empleados públicos, al
igual que los demás trabajadores, gozarán de los derechos civiles y políticos
esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical, a reserva solamente de
die 3
las obligaciones que se deriven de su condición y de la naturaleza de sus
funciones».
Lo anterior implica que es la propia asociación la que, en el ejercicio de tal
autonomía, fija y determina las reglas que en cada situación corresponde aplicar,
las que, en todo caso, deben ajustarse a la ley.
Hechas tales precisiones resulta útil agregar, en este contexto, que si bien
es cierto el artículo 64 de la Ley N°19.296 confiere a la Dirección del Trabajo
amplias facultades fiscalizadoras respecto de las asociaciones de funcionarios
regidas por el citado cuerpo legal, la jurisprudencia institucional, contenida, entre
otros pronunciamientos, en los Dictámenes N°4910/327 de 20.11.2000 y N°273/3
de 20.01.2015, ha sostenido que dichas facultades se encuentran circunscritas
solo al referido marco legal, por lo que no resulta pertinente fiscalizar ni emitir
pronunciamiento alguno con respecto a la aplicación que las organizaciones en
comento hagan de sus estatutos o reglamentación interna.
En mérito de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia
administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud.
que, sin perjuicio de las facultades que la Ley Nº19.296 ha conferido a la Dirección
del Trabajo respecto de las asociaciones de funcionarios regidas por ese cuerpo
legal, no corresponde a este Servicio pronunciarse sobre materias como la
consultada, que pertenecen al ámbito propio del funcionamiento interno de
aquellas, las que deberán ser resueltas de acuerdo con los mecanismos
establecidos en sus estatutos, quedando a salvo el derecho de los afectados de
someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALÍA POZO SANHUEZA JEFE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
hn
LBP/MPK
Distribución! Jurídico
Control Partes