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Dirección del TrabajoOrdinario12 de febrero de 2025

ORD. N°42

Asociación de Funcionarios; Organización Sindical Interna; Competencia Dirección del Trabajo;

Normas citadas

  • 19.296, articulo 64
  • 19.296, articulo 7
  • codigo civil, articulo 1681
  • constitucion, articulo 19 19
  • convenio 151 de la oit
  • convenio 87 de la oit
  • convenio 98 de la oit
  • ley 19.296
  • ley 19.296, articulo 10
  • ley 19.296, articulo 14
  • ley 19.296, articulo 42
  • ley 19.296, articulo 67
  • ley 19.880

Dictámenes concordantes

  • dictamen 110/11 de 09.01.2004
  • dictamen 2187/36 de 04.05.2015
  • dictamen 273/3 de 20.01.2015
  • ordinario 1072, 17.06.2022
  • ordinario 3054, 2013
  • ordinario 4070, de 2013
  • ordinario 42, 12.02.2025

Texto

del Trabajo Dirección
1924 2024
Departamento Jurídico
Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho
E312319(186)2025
ORD. N°: 042
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA: Asociaciones de Funcionarios.
Organización interna. Competencia. Dirección del
Trabajo.
RESUMEN: Sin perjuicio de las facultades que la
Ley N°19.296 ha otorgado a la Dirección del
Trabajo respecto de las organizaciones regidas por
ese cuerpo legal, no corresponde a este Servicio
pronunciarse sobre la procedencia de otorgar
beneficios a sus asociados ni fiscalizar la
administración financiera de aquellas, sino a la
respectiva organización, la que, en virtud del
principio de autonomía sindical consagrado por la
Constitución Política de la República y en los
Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, debe adoptar las
decisiones que corresponda y efectuar dicha
supervisión de carácter patrimonial, a través de sus
asambleas y comisiones revisoras de cuentas, sin
perjuicio del derecho de los afectados de someter
tales decisiones al conocimiento de los Tribunales
de Justicia.
ANTECEDENTES:
1) Asignación de 21.01.2025.
2) Oficio Ordinario N°1301-39896/2024 de
11.11.2024 de la I.P.T. Santiago.
3) Oficio N°84-2024 de 04.11.2024 de Abogados F
y H Ltda.
SANTIAGO, 12 FEB 2025
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:
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ABOGADOS F Y H LTDA.
PROVIDENCIA
Mediante presentación del antecedente 3), Ud. solicita a esta Dirección un
pronunciamiento referido a un entorpecimiento de la labor de la Comisión Revisora
de Cuentas de la CONFENATS, según se expone en la misma.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 7º incisos 1° y 2° letras a), i) y I) de la Ley N°19.296 establece:
"Las asociaciones de funcionarios públicos no tendrán fines de lucro, sin
perjuicio de que sus actividades puedan generar utilidades, las que deberán ser
invertidas en el cumplimiento de sus objetivos.
Sus finalidades principales serán las siguientes:
a)Promover el mejoramiento económico de sus afiliados y de las condiciones
de vida y de trabajo de los mismos, en él marco que esta normativa permite;
i) Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades, fondos y
otros servicios y participar en ellos. Estos servicios podrán consistir en asesorías
técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de promoción, socioeconómicas y
otras;
1) En general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los
estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley."
De la disposición transcrita se infiere que el legislador ha concebido a las
asociaciones de funcionarios como organizaciones sin fines de lucro, aun cuando
sus actividades puedan generar utilidades, en cuyo caso estas deberán invertirse
en el cumplimiento de sus objetivos gremiales.
Asimismo, se colige que entre las finalidades de tales asociaciones se
contemplan aquellas destinadas a la promoción del mejoramiento económico de sus
afiliados, así como de las condiciones de vida y de trabajo de aquellos, dentro de
los límites permitidos por la ley en estudio, constituir, concurrir a la constitución o
asociarse a mutualidades, fondos y otros servicios y participar en ellos y, en general,
realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos, no prohibidas por
la ley.
De este modo, además de los objetivos específicos que justifican la
existencia y actividad de las asociaciones de funcionarios, estas pueden realizar
diversas acciones en beneficio de sus socios, así como aquellas destinadas a
promover el desarrollo de la labor gremial, siempre que tales actividades estén
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previstas en los respectivos estatutos y no hayan sido objeto de una prohibición
impuesta por la ley.
Debe tenerse presente a este respecto lo dispuesto en los incisos 1° y 2°
del artículo 42 de la citada Ley N°19.296, en los siguientes términos:
"El patrimonio de una asociación de funcionarios será de su exclusivo
dominio y no pertenecerá, en todo ni en parte, a sus asociados. Ni aun en caso de
disolución, los bienes de la asociación podrán pasar a dominio de alguno de sus
asociados.
Los bienes de las asociaciones de funcionarios deberán ser precisamente
utilizados en los objetivos y finalidades señalados en la ley y en los estatutos."
De los preceptos recién transcritos se colige que los recursos que genera
una eventual actividad lucrativa deben ingresar al patrimonio de la respectiva
asociación, que es de su dominio exclusivo y no pertenece ni en todo ni en parte a
sus asociados, prohibiendo el traspaso de sus bienes, aun en caso de disolución, a
dominio de alguno de ellos.
De la misma disposición legal se infiere que los referidos bienes deben ser
utilizados exclusivamente en los fines y objetivos señalados en la ley y los estatutos
de la misma organización.
Precisado lo anterior, cabe hacer presente que esta Dirección carece de
facultades para fiscalizar las actividades lucrativas desarrolladas por la asociación
de funcionarios que se trata y para emitir pronunciamiento alguno respecto de las
divergencias que sobre la materia puedan suscitarse al interior de una de dichas
organizaciones.
La conclusión recién anotada se sustenta en la reiterada y uniforme
jurisprudencia institucional, contenida, entre otros pronunciamientos, en el Dictamen
273/3, de 20.01.2015, con arreglo a la cual y sobre la base de lo dispuesto en el
artículo 64 de la citada Ley N°19.296, "corresponde a la Dirección del Trabajo la
fiscalización de las asociaciones, federaciones y confederaciones creadas al
amparo de la citada ley, facultad que se encuentra circunscrita solo a dicho marco
legal, por lo que no resulta pertinente fiscalizar ni emitir pronunciamiento alguno
respecto de la aplicación que las organizaciones en referencia hagan de sus
estatutos o reglamentación interna, salvo en el caso del artículo 10 de la ley en
referencia o cuando los referidos cuerpos reglamentarios de dichas asociaciones
contravengan las disposiciones legales pertinentes.
Ello si se tiene en consideración que, en virtud de la norma del artículo 14,
inciso 1º de la ley en comento, las asociaciones se rigen por dicho cuerpo legal, su
reglamento y los estatutos que aprobaren, de suerte tal que para el legislador tienen
el mismo valor las disposiciones por él dictadas que las contempladas en los
estatutos respectivos, y que la fuerza obligatoria de estas últimas encuentra su
fundamento en la conveniencia de no intervenir en la reglamentación de aquellas
materias propias del funcionamiento interno de la organización, a fin de que sea
esta última la que, en ejercicio de la autonomía con que cuenta, fije las reglas que
en cada situación deba aplicarse.

Lo expuesto precedentemente permite concluir que todo acto que realice
una asociación debe ajustarse estrictamente, no solo a la ley sino también a las
disposiciones que señalen sus estatutos, de forma tal que su incumplimiento podría
acarrear la nulidad de dicha actuación, la que, en todo caso, debe ser declarada por
los Tribunales de Justicia, conforme con las normas de los artículos 1681 y
siguientes del Código Civil.
En este orden de consideraciones cabe precisar que, en cumplimiento de la
facultad legal de fiscalización en comento, esta Dirección interviene, a través de las
Inspecciones del Trabajo, en la constitución de tales organizaciones gremiales,
examinando su legalidad y la de los estatutos aprobados por sus socios, además
de emitir los correspondientes certificados de vigencia o de caducidad de aquellas.
Igualmente, la Inspección del Trabajo respectiva debe llevar un control de
las modificaciones de los estatutos de dichas asociaciones, de las elecciones de
directorio y de las eventuales censuras aprobadas en su contra por la asamblea, en
conformidad con la ley, como también, mantener un registro de los nombres de los
trabajadores fundadores de cada organización y recoger la información relativa al
número de socios con que cuentan, acorde con lo previsto en el artículo 67 de la
citada ley N°19.296.
Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto, en lo que concierne al
alcance de las facultades fiscalizadoras de la Dirección del Trabajo, respecto del
patrimonio y, en general, del funcionamiento de las asociaciones de funcionarios,
cabe hacer presente que, en estricto apego a lo dispuesto en el artículo 19 Nº 19 de
la Constitución Política de la República, que garantiza la autonomía sindical y a los
Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, sobre «Libertad Sindical y Protección del Derecho
de Sindicación», «Aplicación de los Principios del Derecho de Sindicación y
Negociación Colectiva» y «Protección del Derecho de Sindicación y los
Procedimientos para determinar las Condiciones de Empleo en la Administración
Pública», respectivamente, dichas facultades se ejercen ponderadamente, teniendo
siempre en consideración el principio de libertad y autonomía de que gozan estas
organizaciones.
Corresponde agregar a este respecto lo sostenido por esta Dirección en el
pronunciamiento ya citado acerca de la necesidad de que la supervisión de la
administración financiera de las organizaciones de funcionarios sea ejercida por los
propios asociados, a través de sus asambleas y comisiones revisoras de cuentas,
con el fin de evitar la participación de agentes externos a las mismas.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho que asiste a los eventuales afectados
de someter la materia en referencia a conocimiento de los Tribunales de Justicia.
La tesis expuesta resulta coincidente, por lo demás, con la intención
manifestada por el legislador, quien, en virtud de las modificaciones introducidas al
Código del Trabajo, mediante la Ley N°19.759, de 2001, derogó similares normas
aplicables a los sindicatos, que otorgaban facultades de fiscalización a este Servicio
en materia patrimonial, reconociendo de este modo, claramente, el principio de
autonomía sindical.
Lo expuesto coincide con lo sostenido por la Contraloría General de la
República, mediante Dictámenes N°39.037, de 03.06.2014 y N°91.038, de
21.11.2014, en los que reconsideró la doctrina contenida en el Dictamen N°28.535,
de 2008 y en el Oficio N°2.943, de 2013, según la cual el artículo 64 de la Ley
N°19.296 no ha establecido ninguna limitación para el ejercicio de la competencia
fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, ni ha dispuesto restricción alguna con

respecto a las materias que en uso de dicha atribución le corresponda conocer, por
lo que a ese Servicio le compete fiscalizar todas aquellas materias relacionadas con
el financiamiento y administración de tales organizaciones, acorde con las
respectivas normas legales, reglamentarias y estatutarias.
En efecto, a través del primero de los citados dictámenes, dicho Organismo
de Control ha sostenido: «.. .en conformidad con lo manifestado por esta Contraloría
General en el dictamen N°39.037, de 2014, y en armonía con los oficios N°s. 3054
y 4070, ambos de 2013, de la Dirección del Trabajo, tenidos a la vista al emitir dicho
pronunciamiento, los conflictos internos que afecten a una asociación de
funcionarios deberán ser resueltos por la misma organización, de acuerdo con los
mecanismos establecidos en sus propios estatutos y, en defecto de ello, sometiendo
el asunto a los tribunales de justicia.
«El criterio señalado se fundamentó en el principio de autonomía que rige a
este tipo de agrupaciones, reconocido en el artículo 19 N°19, de la Constitución
Política de la República, que garantiza el derecho a sindicarse en los casos y formas
que señale la ley, ordenando a ésta contemplar los mecanismos que aseguren la
autonomía de estas organizaciones. En dicho razonamiento incidió, asimismo, lo
establecido en el artículo 3° del Convenio N°87, de la Organización Internacional
del Trabajo, sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación.
«Al respecto, la precitada disposición del convenio internacional prescribe
que “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de
redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus
representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular
su programa de acción”, añadiendo su número dos que "Las autoridades públicas
deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a
entorpecer su ejercicio legal".
«De tal modo, atendido que la supervisión de la administración financiera
de las organizaciones de funcionarios es un asunto de orden interno, en
concordancia con el aludido dictamen N°39.037, de 2014, de este Ente Contralor,
es dable concluir que no corresponde a la Dirección del Trabajo efectuar una
fiscalización sobre esa materia, por lo que se reconsideran en ese sentido los
dictámenes N°s. 28.535 y 60.130, ambos de 2008, y 66.625, de 2009, de este
Organismo de Control, así como el oficio N°2.943, de 2013, de la Contraloría
Regional de Los Rios».
Así se ha pronunciado esta Dirección mediante Ordinarios N°1072 de
17.06.2022 y N°353 de 01.03.2022.
Por último, se hace presente a Ud. que la reiterada doctrina de esta
Dirección, contenida, entre otros, en Dictámenes N°110/11, de 09.01.2004 y
N°2187/36, de 04.05.2015, ha señalado que la facultad de carácter exclusiva de
interpretar la legislación y reglamentación social se materializa en un acto que no
se enmarca en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contiene el
artículo 3° de la Ley N°19.880, toda vez que se trata de una potestad normativa
reguladora cuyo ejercicio corresponde que sea desempeñado únicamente por este
Servicio.
Sobre dicha base se concluye que no resulta aplicable respecto de dichos
actos el procedimiento regulatorio contenido en la Ley N°19.880 al que Ud. hace
referencia en su presentación.

Por consiguiente, sobre la base de los preceptos legales, constitucionales
y supranacionales citados, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones
expuestas, cumplo con informar a Ud. que, sin perjuicio de las facultades que la Ley
N°19.296 ha otorgado a la Dirección del Trabajo respecto de las organizaciones
regidas por ese cuerpo legal, no corresponde a este Servicio pronunciarse sobre la
procedencia de otorgar beneficios a sus asociados ni fiscalizar la administración
financiera de aquellas, sino a la respectiva organización, la que, en virtud del
principio de autonomía sindical, consagrado por la Constitución Política de la
República y en los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT, debe adoptar las decisiones
que corresponda y efectuar dicha supervisión de carácter patrimonial, a través de
sus asambleas y comisiones revisoras de cuentas, sin perjuicio del derecho de los
afectados de someter tales decisiones a conocimiento de los Tribunales de Justicia.
Saluda atentamente a Ud.,
DEL
ABOGADA 0 ★ 文
Y
JEFA/DEPARTAMENTO JURÍDIGO(S)
MGC/MSGC/msgc
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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