Ir al contenido
DictámenesDT
← Buscar en los dictámenes

Dirección del TrabajoOrdinario17 de junio de 2022

ORD. N°1073

Estatuto de Salud; Ley N°19.378; Horas extraordinarias;

Normas citadas

  • ley 19.378
  • ley 19.378, articulo 15
  • ley 19.378, articulo 5

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3295/249 de 07.08.2000
  • dictamen 4539/317 de 22.09.1998
  • ordinario 1073, 17.06.2022

Texto

Trabajo Direcciôn del
Gobierno de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales E99329(656)2022 1073
ORD.:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA: Ley N°19.378. Horas extraordinarias.
RESUMEN: Resulta procedente el pago de horas
extraordinarias a los funcionarios regidos por la Ley
N°19.378 que excedan su jornada ordinaria de
trabajo, cuando ella se cumple en horario nocturno,
en días sábados, domingos y festivos.
ANTECEDENTES:
Presentación de 11.05.2022 de la Asociación de
Funcionarios de Salud Primaria de Providencia.
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S) 17 JUN 2022
A: SRES. ASOCIACIÓN DE FUNCIONARIOS DE SALUD PRIMARIA DE
PROVIDENCIA
Afusam.2013@gmail.com
Mediante presentación del antecedente, Uds. han solicitado a esta Dirección
un pronunciamiento referido a si resulta procedente el pago de horas extraordinarias
al personal regido por la Ley N°19.378 cuya jornada ordinaria de trabajo se
desempeña en horario nocturno, sábados, domingos y festivos.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El inciso 1° del artículo 15 de la Ley N°19.378 dispone:
“La jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta y cuatro horas semanales.
Se distribuirá de lunes a viernes, en horario diurno y continuo, comprendido entre
las 08 y 20 horas, con tope de 9 horas diarias. Esta distribución no será aplicable a
aquellos funcionarios cuya jornada ordinaria y normal de trabajo, por la naturaleza
de los servicios que prestan, deba cumplirse fuera de los horarios precitados,
sujetándose, a dichos efectos, a la modalidad de distribución que hubieren pactado
en sus respectivos contratos. No obstante, podrá contratarse personal con una
jornada parcial de trabajo, de acuerdo con los requerimientos de la entidad

administradora, en cuyo caso la remuneración será proporcional a la jornada
contratada. Sin embargo, los funcionarios señalados en las letras d), e) y f) del
artículo 5° de esta ley, el contrato por jornada parcial no podrá ser inferior a veintidós
horas semanales. “
Esta Dirección ha señalado mediante Dictamen N°3295/249 de 07.08.2000,
en lo pertinente, que las entidades administradoras de salud municipal están
facultadas para distribuir la jornada ordinaria semanal por el sistema de turnos,
pudiendo incluso adecuar el horario de trabajo según las necesidades de
funcionamiento de los establecimientos y acciones de atención primaria de salud.
Ello significa que la distribución de la jornada puede comprender los días
domingos y festivos y el horario nocturno, atendidas las particulares características
de servicio asistencial que caracteriza la atención primaria de salud, circunstancia
que explica dicha facultad contenida en el artículo 15 antes transcrito.
Para estos efectos la ley le ha otorgado amplias facultades a la entidad
administradora para fijar la jornada que debe cumplir el personal, pudiendo ella
distribuirse en turnos que comprendan trabajo nocturno como en días sábados,
domingos y festivos, según lo que se estime más adecuado para el funcionamiento
del establecimiento y las acciones de atención primaria de salud.
De esta manera según lo ha sostenido esta Dirección en Dictamen
N°4539/317 de 22.09.1998, en lo pertinente, en lo que se refiere a la jornada
ordinaria ésta, por regla general, corresponderá a la de 44 horas semanales,
distribuidas de lunes a viernes, en horario de 08 y 20 horas.
Dicho pronunciamiento explicita que existe también otra jornada ordinaria,
referida a aquellos funcionarios que han sido contratados para prestar servicios de
manera habitual en días sábados, domingo o festivos o en forma nocturna.
De esta manera, respecto de este último caso, procederá el pago de horas
extraordinarias en la medida que se exceda el límite legal de su jornada ordinaria.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina
administrativa y disposiciones legales citadas cumplo con informar a Uds. que
resulta procedente el pago de horas extraordinarias a los funcionarios regidos por
la Ley N°19.378 que excedan su jornada ordinaria de trabajo, cuando ella se cumple
en horario nocturno, días sábados, domingos y festivos.
Saluda atentamente a,Uds.,
NATALIA POZO SANHUÉZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
BP/MSGC/msgc
Distribución: Jurídico DIRECCIÓN DEL TRABAIO
Partes
2 17 JUN 2022
OFICINA DE PARTES

Ver el documento en el sitio del organismo →