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ORD. N°1075
Contrato Colectivo; Interpretación de cláusulas de Intrumento colectivo; Cláusula Tácita; Regla de la Conducta;
Normas citadas
- codigo civil, articulo 1443
- codigo civil, articulo 1545
- codigo civil, articulo 1560
- codigo civil, articulo 1564
- codigo del trabajo, articulo 320 ver otros del art. 320
- codigo del trabajo, articulo 322 ver otros del art. 322
- codigo del trabajo, articulo 9 ver otros del art. 9
- decreto 10 de 23.03.2023
Dictámenes concordantes
- dictamen 2224/39, 14.09.2021
- dictamen 4864/275 de 20.09.1999
- ordinario 1075, 01.08.2023
- ordinario 1243 de 13.03.2015
- ordinario 2389, 13.10.2021
- ordinario 4001, 20.08.2019
Texto
Diretción del
Gobierno de Chile
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico
E 149656 (532) 2023 Derecho
1075
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Interpretación de cláusulas de instrumento
colectivo. Cláusula tácita. Regla de la conducta.
RESUMEN:
1.No resulta conforme a derecho la modificación o
complementación de un contrato colectivo en virtud
de cláusulas tácitas, toda vez que dicho tipo de
instrumento colectivo es de carácter solemne y no
consensual.
2. No se ajusta al acuerdo colectivo, en relación con
el beneficio de transporte de trabajadores que
residan fuera de la Región de Antofagasta y la regla
de la conducta constatada, toda decisión del
empleador de suprimir en forma unilateral el
señalado beneficio por lo menos antes que termine
la alerta sanitaria el 31.08.2023, según estableció
el Decreto N°10 de 23.03.2023 del Ministerio de
Salud.
3. En cuanto a la extensión de beneficios del
instrumento colectivo, cabe destacar que las partes
acordaron en virtud de cláusula 46° del contrato
colectivo vigente, entre otras materias, la obligación
de pagar el 100% de la cuota sindical a aquellos
trabajadores a quienes se les extendieron
beneficios.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho de 10.07.2023.
2) Respuesta de empresa "Compañía Minera
Lomas Bayas" de 27.04.2023.
3) Ord. Nº539 de 17.04.2023.
4) Oficio Ord.Nº201-7685/2023 de 03.04.2023 de
IPT de Antofagasta.
5) Presentación de 11.07.2022 de Sindicato
Lomas Bayas.
SANTIAGO, 01 AGO 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A: SRES. DIRECTORIO DE SINDICATO "LOMAS BAYAS"
SIERRA NEVADA N°11040, ANTOFAGASTA
sindicatolomasbayas1999@gmail.com
SRES. COMPAÑÍA MINERA "LOMAS BAYAS"
GENERAL BORGOÑO N°934, OFICINA N°502, ANTOFAGASTA
Mediante presentación de ANT.5) se ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento que se refiera a la interpretación de un beneficio de transporte que
otorga la empresa minera “Lomas Bayas” a sus trabajadores. Señala la organización
sindical requirente que en el contrato colectivo vigente existe un beneficio de
traslado de sus trabajadores hacía la faena minera para quienes residen en la
Región de Antofagasta, y para el caso de los dependientes con residencia fuera de
la región indicada se les otorga una ayuda económica para financiar el costo de sus
pasajes.
Agrega que, en el contexto del estallido social de 2019 y, posteriormente con
el advenimiento de la crisis sanitaria provocada por la pandemia por virus Covid-19,
la empresa otorgó el traslado gratuito de trabajadores incorporando un bus directo
desde la ciudad de Arica, cuya trayectoria cubre además las localidades de Iquique
y Alto Hospicio llegando directamente a la faena, y otro bus cuya trayectoria tiene
origen desde Santiago y que recorre La Serena, Coquimbo, Vallenar, Ovalle y Taltal
igualmente hasta el lugar de faena.
Relata el sindicato que tal situación fue acordada con la empresa como una
manera de resguardar la salud y bienestar de los trabajadores, para realizar un
seguimiento ante posibles contagios y asegurar la continuidad operacional de la
compañía. Este beneficio se ha mantenido por 2 años y 8 meses, no sólo para los
trabajadores sindicalizados sino que también para aquellos que no se encuentran
afiliados a un sindicato. En este escenario, se le comunicó a la organización sindical
que a contar del día 22.06.2022 el beneficio en análisis se terminaba los días 26 y
27 de julio del año pasado.
Así, el sindicato reclama que se configuró en el transcurso del tiempo una
cláusula tácita, con acuerdo de las partes, dado que no se trató de una materia de
orden público y existió claramente un beneficio patrimonial.
Luego, mediante ANT.2) el empleador responde que es necesario aclarar que
efectivamente ha celebrado contratos colectivos, incluyendo el vigente, que han
contemplado el beneficio "movilización al personal de la ll Región", pero que, a
propósito de situaciones extraordinarias se dispuso el traslado de trabajadores que
residen en regiones y comunas distintas a las incluidas en la cláusula contractual.
Agrega que, tanto la cuadragésima cuarta estipulación del contrato colectivo
vigente como minutas de reuniones sostenidas con los sindicatos, dan cuenta que
en ningún caso existió continuidad ininterrumpida en el otorgamiento del beneficio
que plantea la organización sindical requirente sobre todo en el lapso cuando
mermaron los efectos del estallido social, y que siempre el contexto negociado fue
la emergencia sanitaria por la pandemia.
Luego, argumenta que la configuración de cláusulas tácitas en el ámbito de
la contratación colectiva según se desprende de lo regulado en el artículo 320 del
Código del Trabajo, así como de jurisprudencia judicial y de la Dirección del Trabajo,
no es procedente atendido el carácter solemne de los instrumentos colectivos.
Asimismo, en este orden de ideas, sostiene que el beneficio señalado se ha
otorgado en forma colectiva de manera que ningún trabajador podría demandar de
modo individual el cumplimiento del acuerdo pactado.
Finalmente, solicita el rechazo de la solicitud de la organización sindical por
cuanto no se ha configurado en los hechos una cláusula tácita de beneficio de
traslado de trabajadores desde comunas no contempladas en la cláusula N°32 del
contrato colectivo celebrado con fecha 16.01.2021.
Por otra parte, mediante ANT.4) se adjuntó informe de fiscalización
N°0201.2023.604 de 29.03.2023, remitido por la Inspección Provincial del Trabajo
de Antofagasta, que dio cuenta de las mismas circunstancias relatadas por la
organización sindical y la empresa, y ahora por los trabajadores entrevistados, es
decir, un acuerdo de otorgar transporte a los trabajadores, sean sindicalizados o no,
y que no residen en la Región de Antofagasta para afrontar circunstancias
extraordinarias como fue primero el estallido social y luego la pandemia por el virus
Covid-19, beneficio que alcanza a trabajadores ingresados recientemente pero que
no se respalda en un acuerdo escrito entre las partes.
Además, informa que el beneficio contenido en cláusula 44 letra b) "Aporte
de movilización" del contrato colectivo vigente, consistente en un aporte anual de
1.800 UF del empleador al Sindicato en el mes de marzo de cada año, para efectos
de aportar a traslados y movilización de los trabajadores que residen fuera de la
Región de Antofagasta, no ha sido pagada desde el mes de marzo de 2020 a la
fecha. Así también, señala que en este punto no se verifica acuerdo escrito de las
partes respecto del no pago de dicho beneficio.
Otro aspecto a destacar, es que el informe de fiscalización da cuenta de una
continuidad en el tiempo del servicio de traslado de trabajadores en buses
proporcionados por la empresa, sea que tengan residencia dentro o fuera de la
Región de Antofagasta o sean antiguos o nuevos, beneficio que se mantiene en la
actualidad, tal como precisa el señalado informe, considerando que la fecha de
dicho documento es de 29.03.2023, y que las visitas inspectoras se realizaron
durante el transcurso de dicho mes, se puede colegir que la circunstancia fáctica de
otorgar traslado a los trabajadores se mantiene en el tiempo lo que es coherente
con la suspensión en el mes de marzo de 2023 y desde el año 2020, del aporte de
movilización contenido tanto en el contrato colectivo vigente como en el anterior
celebrado el 09.01.2018 y que contenía la misma estipulación en la cláusula 41 b).
Al respecto cúmpleme informar que el inciso 1° del artículo 9 del Código del
Trabajo prescribe que: "Art. 9.o El contrato de trabajo es consensual; deberá constar
por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas
partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante".
En el ámbito de los contratos individuales de trabajo, efectivamente la
jurisprudencia de este Servicio, contenida entre otros en Ord. N°4001 de
20.08.2019, ha reconocido la existencia de las cláusulas tácitas en el contrato de
trabajo estableciendo en su ámbito de aplicación que: "En este orden de ideas, para
establecer si es procedente en el caso en examen la aplicación de la doctrina de la
cláusula tácita debe tenerse presente que conforme a la reiterada jurisprudencia
administrativa de esta Dirección, forman parte integrante del contrato de trabajo
todos los derechos y obligaciones a que las partes se han obligado mutuamente en
los hechos y en forma estable en el tiempo, aunque no estén expresamente
contemplados ni escriturados materialmente en el contrato. Por esta vía, se amplía
el compromiso literal y escrito de trabajadores y empleadores, toda vez que el
contrato de trabajo, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 9º del Código del Trabajo,
tiene la naturaleza de consensual y obliga más allá del mero tenor del texto firmado
por las partes, lo que sólo puede ser dejado sin efecto por mutuo consentimiento
según lo precisa el artículo 1545 del Código Civil (Dictamen N°4864/275, de 20.09.1999).
Así entonces, para que opere la cláusula tácita, es requisito indispensable
que las partes de la relación laboral se encuentren vinculadas consensualmente,
como en el contrato de trabajo, que ‘se perfecciona por el solo consentimiento'
(Código Civil, artículo 1443). Pero en la situación en estudio, las sumas percibidas
por los trabajadores por concepto de feriado progresivo, durante años, tuvieron
como fuente instrumentos colectivos que como lo señala la ley, tienen carácter
solemne, pues ‘deben constar por escrito y registrarse en la Inspección del Trabajo
dentro de los cinco días siguientes a su suscripción' (Código del Trabajo, artículo 320 inciso final)".
En el caso analizado, el beneficio de transporte de los trabajadores desde
sus ciudades de residencia hasta las faenas forma parte del instrumento colectivo
vigente celebrado con fecha 16.01.2021, el que señala en su cláusula 32° lo
siguiente: "La empresa proporcionará el traslado de su Personal desde y hacia las
mecánicas y de confort. instalaciones donde se prestan los servicios, en buses con adecuadas condiciones
El trabajador podrá hacer uso de transporte gratuito sólo desde Antofagasta,
Mejillones, Calama y Tocopilla hacia la faena minera de la Compañía, de acuerdo
horarios y recorridos serán fijados por la Compañía. al número de buses y recorridos actualmente vigentes. Las condiciones, medios,
Sin perjuicio de lo anterior, las partes dejan constancia que el uso de
transporte otorgado por la Compañía es de uso facultativo para el Trabajador, el
que puede acceder a sus instalaciones por sus propios medios, según estime
pertinente y sin que ello implique responsabilidad para la Compañía".
Esta estipulación debe ser interpretada en forma armónica con lo señalado
en el mismo contrato colectivo en su cláusula 44° letra b), en donde se regula la
entrega de un aporte de movilización al Sindicato en el mes de marzo de cada año
por un monto de 1.800 UF en favor de la movilización de los trabajadores que
residan fuera de la región de Antofagasta, estableciendo además, que de manera
excepcional con motivo de la emergencia sanitaria por el virus Covid-19 en el año
2021 en caso de interrupción del servicio de traslado a regiones, el monto en UF se
pagará en proporción a los meses que medien entre la fecha de anulación del servicio y diciembre del año 2021.
Así, habiéndose planteado una materia vinculada con la interpretación de un
contrato colectivo, se desprende que no es procedente concluir que en materia de
traslado de trabajadores que no residen en la Región de Antofagasta, se ha
configurado una cláusula tácita, en tanto este tipo de cláusula puede nacer en un
contrato individual de trabajo de característica consensual, ya que se perfecciona
por la sola voluntad de las partes, y no tiene cabida en un instrumento colectivo de
tipo solemne tal como regula el inciso final del artículo 320 del Código del Trabajo
en los siguientes términos: "Los instrumentos colectivos deberán constar por escrito
y registrarse en la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su suscripción".
Sin embargo, esta conclusión no debe confundirse con una eventual
prescindencia de la realidad en la interpretación de instrumentos colectivos. Por el
contrario, la doctrina de este Servicio ha reconocido la importancia del ámbito fáctico
en la comprensión de instrumentos colectivos al destacar a la “regla de la conducta”
en Ord.N°1243 de 13.03.2015, entre otros, en que se concluye que: "De acuerdo a
lo anterior, corresponde recurrir a los preceptos que sobre interpretación de
contratos contemplan los artículos 1560 y siguientes del Código Civil y,
específicamente, a la norma contenida en el inciso final del artículo 1564, conforme
a la cual las cláusulas de un contrato podrán interpretarse: por la aplicación práctica
otra.' que hayan hecho de ellas ambas partes o una de las partes con aprobación de la
Igualmente, conforme al precepto del inciso final del citado artículo 1564, que
doctrinariamente responde a la teoría denominada 'regla de la conducta', un
contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y
ejecutado, en términos tales que tal aplicación puede legalmente llegar a suprimir,
modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato; es decir, la manera
como las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada
contempla. estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se
En otros términos, la aplicación práctica que se haya dado a las
estipulaciones de un contrato fija, en definitiva, la interpretación y verdadero alcance que las partes han querido darle".
De acuerdo con lo anterior, atendiendo a la realidad constatada en este caso,
en concreto el beneficio de transporte de trabajadores hacia el lugar de las faenas,
consagrado en el contrato colectivo vigente en su cláusula 32° en forma exclusiva
para aquellos que residieren en la Región de Antofagasta, fue modificado en la
aplicación práctica reiterada para afrontar los eventos extraordinarios originados
primeramente en el estallido social de octubre de 2019 y luego en la pandemia por
virus Covid-19, en el sentido de extender el beneficio de transporte a los
trabajadores que residen fuera de la Región de Antofagasta y a quienes hayan ingresado a la empresa en forma posterior.
También se observa una supresión del aporte de movilización para los
trabajadores que residen fuera de la Región de Antofagasta por un monto de 1.500
UF que la cláusula 44° letra b) del instrumento colectivo vigente establece en favor
del Sindicato, con un pago único anual en el mes de marzo que desde el año 2020
hasta el presente no ha sido entregado, lo que es coherente con el otorgamiento del
beneficio de transporte gratuito que provee la empresa a sus trabajadores.
De esta manera, y considerando que el Decreto N°10 de 23.03.2023 del
Ministerio de Salud prorrogó la vigencia de la alerta sanitaria por virus Covid-19
dispuesta por el Decreto N°4 de 2020 de la misma cartera, hasta el 31.08.2023, no
procede que la empresa decida unilateralmente eliminar el beneficio de transporte
de sus trabajadores dispuesto por el instrumento colectivo, y modificado en el
sentido antes expuesto, antes de la fecha de vencimiento del periodo durante el cual
se extiende la alerta sanitaria, ya que, existe un derecho adquirido en esta materia.
Ahora bien, cabe destacar que la empresa ha extendido este beneficio de
transporte a aquellos trabajadores que ingresaron en forma posterior al comienzo
de las circunstancias extraordinarias que tuvieron en consideración las partes,
estallido social y pandemia, por lo tanto, se trata de trabajadores sin afiliación
sindical o bien con afiliación reciente. De esta manera, tiene plena vigencia lo
acordado en la cláusula 46° del contrato colectivo que se refiere a la extensión de
beneficios en virtud de lo prescrito en el artículo 322 del Código del Trabajo, en
donde se debe señalar que, dentro de las materias estipuladas, se consagra la
obligación de pagar el 100% de la cuota sindical vigente a aquellos trabajadores a quienes se les extendieron beneficios.
En relación con lo anterior, la doctrina de este Servicio contenida en Dictamen
N°2224/39 de 14.09.2021 y en Ord. N°2389 de 13.10.2021, ha concluido que en
esta materia se requiere la aceptación del trabajador a quien se ofrece extender el
beneficio respectivo, acto que necesariamente es unilateral y voluntario, y sin el cual
la referida extensión no produce efectos jurídicos. Asimismo, el señalado acto se
debe ceñir por las formalidades determinadas en el respectivo pacto, en caso
contrario, la aceptación de la extensión de beneficios debe ser registrada según lo
establecido por los pronunciamientos jurídicos aludidos.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:
1.No resulta conforme a derecho la modificación o complementación de un
contrato colectivo en virtud de cláusulas tácitas, toda vez dicho tipo de instrumento
colectivo es de carácter solemne y no consensual.
2. No se ajusta al acuerdo colectivo, en relación con el beneficio de transporte
de trabajadores que residan fuera de la Región de Antofagasta y la regla de la
conducta constatada, toda decisión de suprimir en forma unilateral el señalado
beneficio por lo menos antes que termine la alerta sanitaria el 31.08.2023 según
estableció el Decreto N°10 de 23.03.2023 del Ministerio de Salud.
3. En cuanto a la extensión de beneficios del instrumento colectivo, cabe
destacar que las partes acordaron en virtud de cláusula 46° del contrato colectivo
vigente, entre otras materias, la obligación de pagar el 100% de la cuota sindical a
aquellos trabajadores a quienes se les extendieron beneficios.
Saluda atentamente a Ud.
ÓN DEL
01 AGO 2023 R
NATALIA POZO SANHUEZA * JEFE
ABOGADA ★
Distribución: NPS/LBP/AMF
Partes Jurídico
Gobierno de Chile
Unidad de Dictámenes e Informes en Departamento Jurídico
E 149656 (532) 2023 Derecho
1075
ORDINARIO N°:
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Interpretación de cláusulas de instrumento
colectivo. Cláusula tácita. Regla de la conducta.
RESUMEN:
1.No resulta conforme a derecho la modificación o
complementación de un contrato colectivo en virtud
de cláusulas tácitas, toda vez que dicho tipo de
instrumento colectivo es de carácter solemne y no
consensual.
2. No se ajusta al acuerdo colectivo, en relación con
el beneficio de transporte de trabajadores que
residan fuera de la Región de Antofagasta y la regla
de la conducta constatada, toda decisión del
empleador de suprimir en forma unilateral el
señalado beneficio por lo menos antes que termine
la alerta sanitaria el 31.08.2023, según estableció
el Decreto N°10 de 23.03.2023 del Ministerio de
Salud.
3. En cuanto a la extensión de beneficios del
instrumento colectivo, cabe destacar que las partes
acordaron en virtud de cláusula 46° del contrato
colectivo vigente, entre otras materias, la obligación
de pagar el 100% de la cuota sindical a aquellos
trabajadores a quienes se les extendieron
beneficios.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de Dictámenes
e Informes en Derecho de 10.07.2023.
2) Respuesta de empresa "Compañía Minera
Lomas Bayas" de 27.04.2023.
3) Ord. Nº539 de 17.04.2023.
4) Oficio Ord.Nº201-7685/2023 de 03.04.2023 de
IPT de Antofagasta.
5) Presentación de 11.07.2022 de Sindicato
Lomas Bayas.
SANTIAGO, 01 AGO 2023
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
A: SRES. DIRECTORIO DE SINDICATO "LOMAS BAYAS"
SIERRA NEVADA N°11040, ANTOFAGASTA
sindicatolomasbayas1999@gmail.com
SRES. COMPAÑÍA MINERA "LOMAS BAYAS"
GENERAL BORGOÑO N°934, OFICINA N°502, ANTOFAGASTA
Mediante presentación de ANT.5) se ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento que se refiera a la interpretación de un beneficio de transporte que
otorga la empresa minera “Lomas Bayas” a sus trabajadores. Señala la organización
sindical requirente que en el contrato colectivo vigente existe un beneficio de
traslado de sus trabajadores hacía la faena minera para quienes residen en la
Región de Antofagasta, y para el caso de los dependientes con residencia fuera de
la región indicada se les otorga una ayuda económica para financiar el costo de sus
pasajes.
Agrega que, en el contexto del estallido social de 2019 y, posteriormente con
el advenimiento de la crisis sanitaria provocada por la pandemia por virus Covid-19,
la empresa otorgó el traslado gratuito de trabajadores incorporando un bus directo
desde la ciudad de Arica, cuya trayectoria cubre además las localidades de Iquique
y Alto Hospicio llegando directamente a la faena, y otro bus cuya trayectoria tiene
origen desde Santiago y que recorre La Serena, Coquimbo, Vallenar, Ovalle y Taltal
igualmente hasta el lugar de faena.
Relata el sindicato que tal situación fue acordada con la empresa como una
manera de resguardar la salud y bienestar de los trabajadores, para realizar un
seguimiento ante posibles contagios y asegurar la continuidad operacional de la
compañía. Este beneficio se ha mantenido por 2 años y 8 meses, no sólo para los
trabajadores sindicalizados sino que también para aquellos que no se encuentran
afiliados a un sindicato. En este escenario, se le comunicó a la organización sindical
que a contar del día 22.06.2022 el beneficio en análisis se terminaba los días 26 y
27 de julio del año pasado.
Así, el sindicato reclama que se configuró en el transcurso del tiempo una
cláusula tácita, con acuerdo de las partes, dado que no se trató de una materia de
orden público y existió claramente un beneficio patrimonial.
Luego, mediante ANT.2) el empleador responde que es necesario aclarar que
efectivamente ha celebrado contratos colectivos, incluyendo el vigente, que han
contemplado el beneficio "movilización al personal de la ll Región", pero que, a
propósito de situaciones extraordinarias se dispuso el traslado de trabajadores que
residen en regiones y comunas distintas a las incluidas en la cláusula contractual.
Agrega que, tanto la cuadragésima cuarta estipulación del contrato colectivo
vigente como minutas de reuniones sostenidas con los sindicatos, dan cuenta que
en ningún caso existió continuidad ininterrumpida en el otorgamiento del beneficio
que plantea la organización sindical requirente sobre todo en el lapso cuando
mermaron los efectos del estallido social, y que siempre el contexto negociado fue
la emergencia sanitaria por la pandemia.
Luego, argumenta que la configuración de cláusulas tácitas en el ámbito de
la contratación colectiva según se desprende de lo regulado en el artículo 320 del
Código del Trabajo, así como de jurisprudencia judicial y de la Dirección del Trabajo,
no es procedente atendido el carácter solemne de los instrumentos colectivos.
Asimismo, en este orden de ideas, sostiene que el beneficio señalado se ha
otorgado en forma colectiva de manera que ningún trabajador podría demandar de
modo individual el cumplimiento del acuerdo pactado.
Finalmente, solicita el rechazo de la solicitud de la organización sindical por
cuanto no se ha configurado en los hechos una cláusula tácita de beneficio de
traslado de trabajadores desde comunas no contempladas en la cláusula N°32 del
contrato colectivo celebrado con fecha 16.01.2021.
Por otra parte, mediante ANT.4) se adjuntó informe de fiscalización
N°0201.2023.604 de 29.03.2023, remitido por la Inspección Provincial del Trabajo
de Antofagasta, que dio cuenta de las mismas circunstancias relatadas por la
organización sindical y la empresa, y ahora por los trabajadores entrevistados, es
decir, un acuerdo de otorgar transporte a los trabajadores, sean sindicalizados o no,
y que no residen en la Región de Antofagasta para afrontar circunstancias
extraordinarias como fue primero el estallido social y luego la pandemia por el virus
Covid-19, beneficio que alcanza a trabajadores ingresados recientemente pero que
no se respalda en un acuerdo escrito entre las partes.
Además, informa que el beneficio contenido en cláusula 44 letra b) "Aporte
de movilización" del contrato colectivo vigente, consistente en un aporte anual de
1.800 UF del empleador al Sindicato en el mes de marzo de cada año, para efectos
de aportar a traslados y movilización de los trabajadores que residen fuera de la
Región de Antofagasta, no ha sido pagada desde el mes de marzo de 2020 a la
fecha. Así también, señala que en este punto no se verifica acuerdo escrito de las
partes respecto del no pago de dicho beneficio.
Otro aspecto a destacar, es que el informe de fiscalización da cuenta de una
continuidad en el tiempo del servicio de traslado de trabajadores en buses
proporcionados por la empresa, sea que tengan residencia dentro o fuera de la
Región de Antofagasta o sean antiguos o nuevos, beneficio que se mantiene en la
actualidad, tal como precisa el señalado informe, considerando que la fecha de
dicho documento es de 29.03.2023, y que las visitas inspectoras se realizaron
durante el transcurso de dicho mes, se puede colegir que la circunstancia fáctica de
otorgar traslado a los trabajadores se mantiene en el tiempo lo que es coherente
con la suspensión en el mes de marzo de 2023 y desde el año 2020, del aporte de
movilización contenido tanto en el contrato colectivo vigente como en el anterior
celebrado el 09.01.2018 y que contenía la misma estipulación en la cláusula 41 b).
Al respecto cúmpleme informar que el inciso 1° del artículo 9 del Código del
Trabajo prescribe que: "Art. 9.o El contrato de trabajo es consensual; deberá constar
por escrito en los plazos a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas
partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante".
En el ámbito de los contratos individuales de trabajo, efectivamente la
jurisprudencia de este Servicio, contenida entre otros en Ord. N°4001 de
20.08.2019, ha reconocido la existencia de las cláusulas tácitas en el contrato de
trabajo estableciendo en su ámbito de aplicación que: "En este orden de ideas, para
establecer si es procedente en el caso en examen la aplicación de la doctrina de la
cláusula tácita debe tenerse presente que conforme a la reiterada jurisprudencia
administrativa de esta Dirección, forman parte integrante del contrato de trabajo
todos los derechos y obligaciones a que las partes se han obligado mutuamente en
los hechos y en forma estable en el tiempo, aunque no estén expresamente
contemplados ni escriturados materialmente en el contrato. Por esta vía, se amplía
el compromiso literal y escrito de trabajadores y empleadores, toda vez que el
contrato de trabajo, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 9º del Código del Trabajo,
tiene la naturaleza de consensual y obliga más allá del mero tenor del texto firmado
por las partes, lo que sólo puede ser dejado sin efecto por mutuo consentimiento
según lo precisa el artículo 1545 del Código Civil (Dictamen N°4864/275, de 20.09.1999).
Así entonces, para que opere la cláusula tácita, es requisito indispensable
que las partes de la relación laboral se encuentren vinculadas consensualmente,
como en el contrato de trabajo, que ‘se perfecciona por el solo consentimiento'
(Código Civil, artículo 1443). Pero en la situación en estudio, las sumas percibidas
por los trabajadores por concepto de feriado progresivo, durante años, tuvieron
como fuente instrumentos colectivos que como lo señala la ley, tienen carácter
solemne, pues ‘deben constar por escrito y registrarse en la Inspección del Trabajo
dentro de los cinco días siguientes a su suscripción' (Código del Trabajo, artículo 320 inciso final)".
En el caso analizado, el beneficio de transporte de los trabajadores desde
sus ciudades de residencia hasta las faenas forma parte del instrumento colectivo
vigente celebrado con fecha 16.01.2021, el que señala en su cláusula 32° lo
siguiente: "La empresa proporcionará el traslado de su Personal desde y hacia las
mecánicas y de confort. instalaciones donde se prestan los servicios, en buses con adecuadas condiciones
El trabajador podrá hacer uso de transporte gratuito sólo desde Antofagasta,
Mejillones, Calama y Tocopilla hacia la faena minera de la Compañía, de acuerdo
horarios y recorridos serán fijados por la Compañía. al número de buses y recorridos actualmente vigentes. Las condiciones, medios,
Sin perjuicio de lo anterior, las partes dejan constancia que el uso de
transporte otorgado por la Compañía es de uso facultativo para el Trabajador, el
que puede acceder a sus instalaciones por sus propios medios, según estime
pertinente y sin que ello implique responsabilidad para la Compañía".
Esta estipulación debe ser interpretada en forma armónica con lo señalado
en el mismo contrato colectivo en su cláusula 44° letra b), en donde se regula la
entrega de un aporte de movilización al Sindicato en el mes de marzo de cada año
por un monto de 1.800 UF en favor de la movilización de los trabajadores que
residan fuera de la región de Antofagasta, estableciendo además, que de manera
excepcional con motivo de la emergencia sanitaria por el virus Covid-19 en el año
2021 en caso de interrupción del servicio de traslado a regiones, el monto en UF se
pagará en proporción a los meses que medien entre la fecha de anulación del servicio y diciembre del año 2021.
Así, habiéndose planteado una materia vinculada con la interpretación de un
contrato colectivo, se desprende que no es procedente concluir que en materia de
traslado de trabajadores que no residen en la Región de Antofagasta, se ha
configurado una cláusula tácita, en tanto este tipo de cláusula puede nacer en un
contrato individual de trabajo de característica consensual, ya que se perfecciona
por la sola voluntad de las partes, y no tiene cabida en un instrumento colectivo de
tipo solemne tal como regula el inciso final del artículo 320 del Código del Trabajo
en los siguientes términos: "Los instrumentos colectivos deberán constar por escrito
y registrarse en la Inspección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a su suscripción".
Sin embargo, esta conclusión no debe confundirse con una eventual
prescindencia de la realidad en la interpretación de instrumentos colectivos. Por el
contrario, la doctrina de este Servicio ha reconocido la importancia del ámbito fáctico
en la comprensión de instrumentos colectivos al destacar a la “regla de la conducta”
en Ord.N°1243 de 13.03.2015, entre otros, en que se concluye que: "De acuerdo a
lo anterior, corresponde recurrir a los preceptos que sobre interpretación de
contratos contemplan los artículos 1560 y siguientes del Código Civil y,
específicamente, a la norma contenida en el inciso final del artículo 1564, conforme
a la cual las cláusulas de un contrato podrán interpretarse: por la aplicación práctica
otra.' que hayan hecho de ellas ambas partes o una de las partes con aprobación de la
Igualmente, conforme al precepto del inciso final del citado artículo 1564, que
doctrinariamente responde a la teoría denominada 'regla de la conducta', un
contrato puede ser interpretado por la forma como las partes lo han entendido y
ejecutado, en términos tales que tal aplicación puede legalmente llegar a suprimir,
modificar o complementar cláusulas expresas de un contrato; es decir, la manera
como las partes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada
contempla. estipulación puede modificar o complementar el acuerdo inicial que en ella se
En otros términos, la aplicación práctica que se haya dado a las
estipulaciones de un contrato fija, en definitiva, la interpretación y verdadero alcance que las partes han querido darle".
De acuerdo con lo anterior, atendiendo a la realidad constatada en este caso,
en concreto el beneficio de transporte de trabajadores hacia el lugar de las faenas,
consagrado en el contrato colectivo vigente en su cláusula 32° en forma exclusiva
para aquellos que residieren en la Región de Antofagasta, fue modificado en la
aplicación práctica reiterada para afrontar los eventos extraordinarios originados
primeramente en el estallido social de octubre de 2019 y luego en la pandemia por
virus Covid-19, en el sentido de extender el beneficio de transporte a los
trabajadores que residen fuera de la Región de Antofagasta y a quienes hayan ingresado a la empresa en forma posterior.
También se observa una supresión del aporte de movilización para los
trabajadores que residen fuera de la Región de Antofagasta por un monto de 1.500
UF que la cláusula 44° letra b) del instrumento colectivo vigente establece en favor
del Sindicato, con un pago único anual en el mes de marzo que desde el año 2020
hasta el presente no ha sido entregado, lo que es coherente con el otorgamiento del
beneficio de transporte gratuito que provee la empresa a sus trabajadores.
De esta manera, y considerando que el Decreto N°10 de 23.03.2023 del
Ministerio de Salud prorrogó la vigencia de la alerta sanitaria por virus Covid-19
dispuesta por el Decreto N°4 de 2020 de la misma cartera, hasta el 31.08.2023, no
procede que la empresa decida unilateralmente eliminar el beneficio de transporte
de sus trabajadores dispuesto por el instrumento colectivo, y modificado en el
sentido antes expuesto, antes de la fecha de vencimiento del periodo durante el cual
se extiende la alerta sanitaria, ya que, existe un derecho adquirido en esta materia.
Ahora bien, cabe destacar que la empresa ha extendido este beneficio de
transporte a aquellos trabajadores que ingresaron en forma posterior al comienzo
de las circunstancias extraordinarias que tuvieron en consideración las partes,
estallido social y pandemia, por lo tanto, se trata de trabajadores sin afiliación
sindical o bien con afiliación reciente. De esta manera, tiene plena vigencia lo
acordado en la cláusula 46° del contrato colectivo que se refiere a la extensión de
beneficios en virtud de lo prescrito en el artículo 322 del Código del Trabajo, en
donde se debe señalar que, dentro de las materias estipuladas, se consagra la
obligación de pagar el 100% de la cuota sindical vigente a aquellos trabajadores a quienes se les extendieron beneficios.
En relación con lo anterior, la doctrina de este Servicio contenida en Dictamen
N°2224/39 de 14.09.2021 y en Ord. N°2389 de 13.10.2021, ha concluido que en
esta materia se requiere la aceptación del trabajador a quien se ofrece extender el
beneficio respectivo, acto que necesariamente es unilateral y voluntario, y sin el cual
la referida extensión no produce efectos jurídicos. Asimismo, el señalado acto se
debe ceñir por las formalidades determinadas en el respectivo pacto, en caso
contrario, la aceptación de la extensión de beneficios debe ser registrada según lo
establecido por los pronunciamientos jurídicos aludidos.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas y
disposiciones legales citadas, cumplo con informar a usted que:
1.No resulta conforme a derecho la modificación o complementación de un
contrato colectivo en virtud de cláusulas tácitas, toda vez dicho tipo de instrumento
colectivo es de carácter solemne y no consensual.
2. No se ajusta al acuerdo colectivo, en relación con el beneficio de transporte
de trabajadores que residan fuera de la Región de Antofagasta y la regla de la
conducta constatada, toda decisión de suprimir en forma unilateral el señalado
beneficio por lo menos antes que termine la alerta sanitaria el 31.08.2023 según
estableció el Decreto N°10 de 23.03.2023 del Ministerio de Salud.
3. En cuanto a la extensión de beneficios del instrumento colectivo, cabe
destacar que las partes acordaron en virtud de cláusula 46° del contrato colectivo
vigente, entre otras materias, la obligación de pagar el 100% de la cuota sindical a
aquellos trabajadores a quienes se les extendieron beneficios.
Saluda atentamente a Ud.
ÓN DEL
01 AGO 2023 R
NATALIA POZO SANHUEZA * JEFE
ABOGADA ★
Distribución: NPS/LBP/AMF
Partes Jurídico