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Dirección del TrabajoOrdinario27 de marzo de 2014

ORD. N°1076

Competencia Dirección del Trabajo; Asociación de Funcionario; Medidas de Expulsión de socio; Tribunales de Justicia;

Normas citadas

  • codigo civil, articulo 1681
  • constitucion, articulo 19 19
  • convenio 151 de la oit
  • convenio 87 de la oit
  • ley 19.296
  • ley 19.296, articulo 14

Dictámenes concordantes

  • dictamen 3752/75 de 21.09.2011
  • dictamen 5234/234 de 03.12.2003
  • ordinario 1076, 27.03.2014

Texto

idico
K. 13539(2709)/2013 DEPARTAMENTO JURIDICO
1076
ORD.:
MAT.: 1)La Dirección del Trabajo, en su calidad de autoridad
se susciten al interior de una asociación de funcionarios, pública, debe abstenerse de intervenir en los conflictos que
con excepción de aquellas controversias que tengan su
deben ser los propios interesados los encargados de zanjar origen en infracciones a la normativa vigente y, por ende,
tales desacuerdos o disputas.
determinar la procedencia de la medida de expulsión de un 2)Asimismo, este Servicio carece de competencia para
socio adoptada por una asociación de funcionarios, así como el procedimiento al que debía sujetarse para tal
actuación como la de la especie y de declarar su nulidad en efecto, toda vez que la facultad para conocer de una
legales o estatutarias pertinentes ha sido entregada en el evento de estimar que no se ha ajustado a las normas
forma privativa a los Tribunales de Justicia.
ANT.: 1)Acta de comparecencia, de 10.03.2014.
2)Citaciones, de 25.02.2014 y 04.12.2013.
del Trabajo. 3)Pase N°2118, de 22.11.2013, de Jefa Gabinete Directora
de la República. 4)Oficio Nº74176, de 14.11.2013, de la Contraloría General
5)Presentación, de 25.10.2012, de Sra. Nora San Martín Guzmán, dirigida a la Contraloría General de la República.
SANTIAGO,
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO 2 7 MAR 2014
A : SEÑORA NORA SAN MARTÍN GUZMÁN AVENIDA AMÉRICA N°689
SAN BERNARDOI
el antecedente 5), remitida a esta Dirección por la Contraloría General de la Mediante comparecencia personal y presentación citada en
de mayo del año 2012, en el transcurso de una asamblea general de socios República, denuncia las agresiones verbales de que habría sido objeto el día 31
Trudeau, época en la cual ocupaba el cargo de directora de la aludida convocada por la Asociación de Funcionarios FENATS Hospital Barros Luco
organización.
adjuntos a su presentación, dichas expresiones insultantes en su contra habrían Precisa que, según se desprende de los antecedentes
sido proferidas por otro de los dirigentes de la referida asociación, en señal de

reproche por haber sido ascendida en su trabajo como funcionaria del Hospital en
referencia.
Manifiesta, por último, que en otra ocasión se le impidió
ingresar a una asamblea gremial y que luego de los tratos vejatorios sufridos fue
finalmente expulsada como socia de la organización —según consta de nota
hecha llegar por su directiva a la jefatura correspondiente para que cesara en el
descuento de la cuota ordinaria mensual a su respecto— aun cuando mantuvo su
cargo hasta el 9 de agosto de 2013, fecha de término del período de su mandato
como directora de la aludida asociación de funcionarios.
Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
El inciso 1º del artículo 14 de la ley Nº 19.296, dispone:
«La asociación se regirá por esta ley, su reglamento y los
estatutos que aprobare».
Del precepto legal transcrito se infiere que por expreso
mandato del legislador, las asociaciones deben adecuar el desarrollo de sus
actividades a las disposiciones que al efecto señalan la ley, el reglamento de la
misma y los estatutos que aprobare.
Lo anotado precedentemente permite afirmar que todo acto
que realice una asociación de funcionarios deberá ajustarse estrictamente a la ley,
como asimismo, a las disposiciones contempíadas en su estatuto, de suerte tal
que su incumplimiento podría acarrear como consecuencia la nulidad de dicha
actuación, la que, en todo evento, debe necesariamente ser declarada por los
Tribunales de Justicia, conforme a las normas contenidas en los artículos 1681 y
siguientes del Código Civil.
En otros términos, aun cuando una actuación de una
organización como la analizada adolezca de un vicio de nulidad, su declaración no
compete a la autoridad administrativa sino que debe ser conocida y resuelta por
los Tribunales de Justicia, produciendo el acto todos sus efectos en tanto su
nulidad no sea declarada por una sentencia judicial ejecutoriada.
Sobre la materia debe tenerse presente que este Servicio,
mediante dictamen Nº5234/234, de 03.12.2003, ha sostenido la procedencia
jurídica de que las organizaciones sindicales, en ejercicio de su derecho de
autorregulación establezcan libremente en sus estatutos las causales que
ameriten alguna sanción, así como el procedimiento disciplinario respectivo, como
también que los estatutos que rigen a las organizaciones de trabajadores deben
estar sujetos a un criterio de certeza que necesariamente exige la inclusión de los
requisitos y procedimientos para la sanción que signifique la salida de alguno de
sus miembros.
Agrega el referido dictamen: «Cualquier medida contemplada
en los estatutos de una organización de trabajadores que suponga la aplicación de
sanciones como la destitución o expulsión de un dirigente sindical, debe ser objeto
de un procedimiento previamente establecido, ya sea, en los mismos estatutos o
en un reglamento ad hoc».
A similar conclusión ha arribado esta Dirección, mediante
dictamen N°3752/75, de 21.09.2011, tratándose de las asociaciones de
funcionarios regidas por la citada ley 19.296, objeto de la presente consulta.

Lo anterior, en virtud de la norma del artículo 3 del Convenio
Nº 87, de la OIT, sobre libertad sindical, que al efecto, dispone:
«Las organizaciones de trabajadores y de empleadores
tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, de
elegir libremente sus representantes, de organizar su gestión y sus actividades y
de formular su programa de acción».
«Las autoridades públicas deben abstenerse de toda
intervención que tienda a limitar este derecho o a impedir su ejercicio legal».
Asimismo, los numerales 1. y 2. del artículo 5 del Convenio
151 de la OIT, sobre protección del derecho de sindicación y los procedimientos
para determinar las condiciones de empleo en la Administración Pública, prevén:
«1. Las organizaciones de empleados públicos gozarán de
completa independencia respecto de las autoridades públicas.
2. Las organizaciones de empleados públicos gozarán do
adecuada protección contra todo acto de injerencia de una autoridad pública en su
constitución, funcionamiento o administración».
Las normas supranacionales precedentemente transcritas
consagran en toda su amplitud la autonomía con que cuentan las organizaciones
de trabajadores y de empleadores en el ámbito de su acción, otorgando a éstas la
debida protección frente a cualquier intervención de las autoridades públicas
tendiente a limitar el derecho consagrado por el citado precepto o a impedir su
ejercicio.
Dicho principio es recogido también en el artículo 19 Nº 19 de
la Constitución Política de la República, así como en diversas disposiciones del
Código del Trabajo y, tratándose de asociaciones de funcionarios, como en la
especie, en los preceptos de la ley Nº 19.296, entre éstas, los que les otorgan
plena autonomía para determinar, a través de sus estatutos, sus finalidades,
organización y funcionamiento, como expresión de libertad gremial.
De este modo, el análisis armónico de las normas transcritas
precedentemente permite sostener que esta Dirección, en su calidad de autoridad
pública, debe abstenerse de intervenir en los conflictos que se susciten al interior
de una asociación de funcionarios, con excepción de aquellas controversias que
tengan su origen en infracciones a la normativa vigente y, por ende, deben ser los
propios interesados los encargados de zanjar tales desacuerdos o disputas.
Ahora bien, en lo que concierne a la medida de expulsión
adoptada en su contra por la aludida asociación, cúmpleme manifestar que con
arreglo a la misma jurisprudencia administrativa citada, resulta jurídicamente
procedente que en ejercicio de su derecho de autorregulación, las asociaciones de
funcionarios puedan disponer su propio régimen disciplinario interno,
estableciendo libremente en sus estatutos las causales que ameriten alguna
sanción y el procedimiento que deberá llevarse a cabo al efecto, con el objeto de
otorgar la debida certeza que necesariamente exige la inclusión de condiciones
para aplicar la sanción de expulsión de alguno de sus miembros.
En lo que concierne al referido procedimiento disciplinario
que pueden incluir las asociaciones de funcionarios en sus estatutos, resulta
aplicable igualmente lo señalado por los citados dictámenes tratándose de las
organizaciones sindicales, pues, si bien, ambas gozan de libertad en cuanto a su

establecimiento, requieren prever ciertas garantías que aseguren la debida
defensa de los socios afectados. En este contexto, en la situación en análisis,
deben tenerse presente las siguientes consideraciones:
1.- Cualquier medida contemplada en el estatuto de una
organización de trabajadores que suponga la aplicación de sanciones debe ser
objeto de un procedimiento previamente establecido en el mismo estatuto o en un
reglamento especialmente contemplado al efecto.
2.- Los estatutos de las organizaciones analizadas deben
contener los resguardos necesarios para que se reconozcan los derechos
individuales del afiliado.
En estas circunstancias, es dable concluir que este Servicio
carece de competencia para determinar la procedencia de la medida de expulsión
de un socio adoptada por una asociación de funcionarios, así como el
procedimiento al que debía sujetarse para tal efecto, toda vez que la facultad para
conocer de una actuación como la de la especie y de declarar su nulidad en el
evento de estimar que no se ha ajustado a las normas legales o estatutarias
pertinentes ha sido entregada en forma privativa a los Tribunales de Justicia.
Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones
constitucionales, legales y supranacionales citadas, jurisprudencia administrativa
invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
1)La Dirección del Trabajo, en su calidad de autoridad
pública, debe abstenerse de intervenir en los conflictos que se susciten al interior
de una asociación de funcionarios, con excepción de aquellas controversias que
tengan su origen en infracciones a la normativa vigente y, por ende, deben ser los
propios interesados los encargados de zanjar tales desacuerdos o disputas.
2)Asimismo, este Servicio carece de competencia para
determinar la procedencia de la medida de expulsión de un socio adoptada por
una asociación de funcionarios, así como el procedimiento al que debía sujetarse
para tal efecto, toda vez que la facultad para conocer de una actuación como la de
la especie y de declarar su nulidad en el evento de estimar que no se ha ajustado
a las normas legales o estatutarias pertinentes ha sido entregada en forma
privativa a los Tribunales de Justicia.
DE Saluda atentamente a Ud.,
DIRECTOR
CHILE CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
SM$/BDE/MPK
Distribución:
Jurídico
Partes
Control

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