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ORD. N°1076
Remuneraciones; Gratificación legal;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 47 ver otros del art. 47
- codigo del trabajo, articulo 50 ver otros del art. 50
- decreto ley 2.200, articulo 55
- decreto ley 2.200, articulo 58
Dictámenes concordantes
- dictamen 1079/60 de 12.03.2004
- dictamen 1395, 25.02.1982
- dictamen 6506/332 de 28.10.1997
- ordinario 1076, 29.03.2021
Texto
—
Trabajo Dirección del
Goblermo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E3328(202)2020 ORDINARIO N° 1076
Juidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Remuneraciones, gratificación.
RESUMEN:
Atiende presentación, acerca del beneficio de
gratificación legal, específicamente, sobre la forma
de dar cumplimiento a dicha obligación.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 18.03.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2)Presentación de 16.01.2020, recibida 22.01.2020,
de Sra. Carolina Parra Ortega, por Prontomatic S.A.
SANTIAGO, 2 9 MAR 2021
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SRA. CAROLINA PARRA ORTEGA
PRONTOMATIC S.A.
AV. FRANCISCO BILBAO N°3028
PROVIDENCIA
Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado un
pronunciamiento de esta Dirección respecto del beneficio de gratificación legal,
específicamente, sobre la forma de dar cumplimiento a dicha obligación y a la
procedencia jurídica de que en una misma empresa se apliquen las dos
modalidades de pago previstas por la ley para tal efecto. Se requiere igualmente
se informe sobre el procedimiento de cálculo del beneficio de gratificación legal en
caso de que se aplique el sistema que establece el artículo 47 del Código del
Trabajo.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 47 del referido cuerpo legal, dispone:
“Los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas y
cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que estén
obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes
líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus
trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o
excedentes. La gratificación de cada trabajador con derecho a ella será
determinada en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el
respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho”.
Por su parte, el artículo 50 del mismo Código, establece:
“El empleador que abone o pague a sus trabajadores el veinticinco por ciento de lo
devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones
mensuales, quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47, sea
cual fuere la utilidad líquida que obtuviere. En este caso, la gratificación de cada
trabajador no excederá de cuatro y tres cuartos (4,75) ingresos mínimos
mensuales. Para determinar el veinticinco por ciento anterior, se ajustarán las
remuneraciones mensuales percibidas durante el ejercicio comercial conforme a
los porcentajes de variación que hayan experimentado tales remuneraciones
dentro del mismo”.
Del análisis de conjunto de los preceptos legales anotados se colige que la
obligación de gratificar anualmente a los trabajadores existe cuando concurren,
copulativamente, las siguientes condiciones:
1) Que se trate de establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas,
empresas o cualquier otro, y las cooperativas;
2) Que estos establecimientos o empresas persigan fines de lucro, salvo las
cooperativas;
3) Que estén obligados a llevar libros de contabilidad;
4) Que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, requisito este
último que resulta exigible cualquiera que sea el sistema de pago del beneficio.
Se infiere igualmente que el legislador ha facultado al empleador para
eximirse de la obligación de gratificar conforme al sistema del citado artículo 47,
vale decir, repartir a lo menos el 30 % de las utilidades o excedentes líquidos,
abonando o pagando al trabajador una suma equivalente al 25% de lo devengado
por remuneraciones mensuales en el respectivo ejercicio comercial, caso en el
cual el tope máximo de dicho beneficio no podrá exceder de 4,75 ingresos
mínimos mensuales. En tal situación deberá tenerse por cumplida la obligación
legal de gratificar que le impone la ley, sea cual fuere la utilidad líquida obtenida
por la empresa.
Respecto de las consultas específicas formuladas en la especie, cabe
recordar que, de acuerdo a la doctrina uniforme y reiterada de este Servicio,
contenida, entre otros, en el Dictamen N°6506/50 de 2018 "tanto la obligación del
empleador de pagar la gratificación así como su derecho a optar por el pago del
porcentaje que señala el artículo 50 del Código del Trabajo, nace en el momento
en que se presenta al Servicio de Impuestos Internos el balance o liquidación
correspondiente y, consecuentemente, a partir de ese momento el empleador se
encuentra en condiciones de determinar qué sistema de pago elegirá de acuerdo a
la opción que le confiere la ley, toda vez que sólo entonces conocerá el resultado
del ejercicio financiero y el monto de las utilidades, en su caso, salvo que
convencionalmente se hubiere obligado a hacerlo con arreglo a uno de los dos
sistemas que se consignan en los artículos 47 y 50 del Código del Trabajo".
(Ordinario N°1079/60, 12.03.2004).
Conforme a la misma doctrina, “no existiendo disposición en contrario, el
empleador puede respecto de cada uno de sus trabajadores, decidir sobre la
aplicación de cualquiera de los dos sistemas legales de pago de las
gratificaciones, a menos, claro está, que las partes de la relación laboral hubiesen
convenido un sistema distinto de gratificación, sustitutivo de la normativa legal
sobre la materia y más ventajoso para los trabajadores.
La conclusión anterior guarda plena armonía con lo sostenido en Dictamen
N°1395, de 25.06.1982, de esta Dirección, conforme al cual, "un empleador puede
elegir, respecto de cada uno de sus trabajadores, si el sistema que va a aplicar
para pagar la gratificación legal es aquel establecido en el artículo 55 del DL 2.200
o el previsto en el artículo 58 del mismo cuerpo legal (actualmente artículos 47 y
50 del Código del Trabajo, respectivamente).
En cuanto al procedimiento para determinar el monto de la gratificación que
le corresponde a percibir a cada trabajador de acuerdo al artículo 47 del Código
del Trabajo es el siguiente: Debe dividirse el 30% de las utilidades líquidas
obtenidas por la empresa por el monto que representen las remuneraciones
generales anuales devengadas por los trabajadores, incluidos aquellos que no
tengan derecho al beneficio, los contratados por 30 días o menos, los sujetos a
gratificación convencional, los afectos a la modalidad de pago establecida en el
artículo 50, etc. El factor así obtenido se multiplica por la remuneración anual
individual de cada trabajador, obteniéndose así el monto de la gratificación que le
corresponde percibir por tal concepto
Saluda a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTOJURIDICOYFISCAL
DIRECCIÓNDELTRABAJO
LBD/MOP
Distribución:
-Jurídico -Partes -Control
Trabajo Dirección del
Goblermo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E3328(202)2020 ORDINARIO N° 1076
Juidico ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Remuneraciones, gratificación.
RESUMEN:
Atiende presentación, acerca del beneficio de
gratificación legal, específicamente, sobre la forma
de dar cumplimiento a dicha obligación.
ANTECEDENTES:
1)Instrucciones de 18.03.2021, de Jefa Unidad de
Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2)Presentación de 16.01.2020, recibida 22.01.2020,
de Sra. Carolina Parra Ortega, por Prontomatic S.A.
SANTIAGO, 2 9 MAR 2021
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
A : SRA. CAROLINA PARRA ORTEGA
PRONTOMATIC S.A.
AV. FRANCISCO BILBAO N°3028
PROVIDENCIA
Mediante presentación del antecedente 2) se ha solicitado un
pronunciamiento de esta Dirección respecto del beneficio de gratificación legal,
específicamente, sobre la forma de dar cumplimiento a dicha obligación y a la
procedencia jurídica de que en una misma empresa se apliquen las dos
modalidades de pago previstas por la ley para tal efecto. Se requiere igualmente
se informe sobre el procedimiento de cálculo del beneficio de gratificación legal en
caso de que se aplique el sistema que establece el artículo 47 del Código del
Trabajo.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 47 del referido cuerpo legal, dispone:
“Los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas y
cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que estén
obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes
líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus
trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o
excedentes. La gratificación de cada trabajador con derecho a ella será
determinada en forma proporcional a lo devengado por cada trabajador en el
respectivo período anual, incluidos los que no tengan derecho”.
Por su parte, el artículo 50 del mismo Código, establece:
“El empleador que abone o pague a sus trabajadores el veinticinco por ciento de lo
devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones
mensuales, quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47, sea
cual fuere la utilidad líquida que obtuviere. En este caso, la gratificación de cada
trabajador no excederá de cuatro y tres cuartos (4,75) ingresos mínimos
mensuales. Para determinar el veinticinco por ciento anterior, se ajustarán las
remuneraciones mensuales percibidas durante el ejercicio comercial conforme a
los porcentajes de variación que hayan experimentado tales remuneraciones
dentro del mismo”.
Del análisis de conjunto de los preceptos legales anotados se colige que la
obligación de gratificar anualmente a los trabajadores existe cuando concurren,
copulativamente, las siguientes condiciones:
1) Que se trate de establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas,
empresas o cualquier otro, y las cooperativas;
2) Que estos establecimientos o empresas persigan fines de lucro, salvo las
cooperativas;
3) Que estén obligados a llevar libros de contabilidad;
4) Que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, requisito este
último que resulta exigible cualquiera que sea el sistema de pago del beneficio.
Se infiere igualmente que el legislador ha facultado al empleador para
eximirse de la obligación de gratificar conforme al sistema del citado artículo 47,
vale decir, repartir a lo menos el 30 % de las utilidades o excedentes líquidos,
abonando o pagando al trabajador una suma equivalente al 25% de lo devengado
por remuneraciones mensuales en el respectivo ejercicio comercial, caso en el
cual el tope máximo de dicho beneficio no podrá exceder de 4,75 ingresos
mínimos mensuales. En tal situación deberá tenerse por cumplida la obligación
legal de gratificar que le impone la ley, sea cual fuere la utilidad líquida obtenida
por la empresa.
Respecto de las consultas específicas formuladas en la especie, cabe
recordar que, de acuerdo a la doctrina uniforme y reiterada de este Servicio,
contenida, entre otros, en el Dictamen N°6506/50 de 2018 "tanto la obligación del
empleador de pagar la gratificación así como su derecho a optar por el pago del
porcentaje que señala el artículo 50 del Código del Trabajo, nace en el momento
en que se presenta al Servicio de Impuestos Internos el balance o liquidación
correspondiente y, consecuentemente, a partir de ese momento el empleador se
encuentra en condiciones de determinar qué sistema de pago elegirá de acuerdo a
la opción que le confiere la ley, toda vez que sólo entonces conocerá el resultado
del ejercicio financiero y el monto de las utilidades, en su caso, salvo que
convencionalmente se hubiere obligado a hacerlo con arreglo a uno de los dos
sistemas que se consignan en los artículos 47 y 50 del Código del Trabajo".
(Ordinario N°1079/60, 12.03.2004).
Conforme a la misma doctrina, “no existiendo disposición en contrario, el
empleador puede respecto de cada uno de sus trabajadores, decidir sobre la
aplicación de cualquiera de los dos sistemas legales de pago de las
gratificaciones, a menos, claro está, que las partes de la relación laboral hubiesen
convenido un sistema distinto de gratificación, sustitutivo de la normativa legal
sobre la materia y más ventajoso para los trabajadores.
La conclusión anterior guarda plena armonía con lo sostenido en Dictamen
N°1395, de 25.06.1982, de esta Dirección, conforme al cual, "un empleador puede
elegir, respecto de cada uno de sus trabajadores, si el sistema que va a aplicar
para pagar la gratificación legal es aquel establecido en el artículo 55 del DL 2.200
o el previsto en el artículo 58 del mismo cuerpo legal (actualmente artículos 47 y
50 del Código del Trabajo, respectivamente).
En cuanto al procedimiento para determinar el monto de la gratificación que
le corresponde a percibir a cada trabajador de acuerdo al artículo 47 del Código
del Trabajo es el siguiente: Debe dividirse el 30% de las utilidades líquidas
obtenidas por la empresa por el monto que representen las remuneraciones
generales anuales devengadas por los trabajadores, incluidos aquellos que no
tengan derecho al beneficio, los contratados por 30 días o menos, los sujetos a
gratificación convencional, los afectos a la modalidad de pago establecida en el
artículo 50, etc. El factor así obtenido se multiplica por la remuneración anual
individual de cada trabajador, obteniéndose así el monto de la gratificación que le
corresponde percibir por tal concepto
Saluda a Ud.,
JUAN DAVID TERRAZAS PONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTOJURIDICOYFISCAL
DIRECCIÓNDELTRABAJO
LBD/MOP
Distribución:
-Jurídico -Partes -Control