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ORD. N°1083
Protección a la Maternidad; Sala Cuna; Bono compensatorio; Ausencia de sala cuna autorizada;
Normas citadas
- codigo del trabajo, articulo 203 ver otros del art. 203
- codigo del trabajo, artículo 208
Dictámenes concordantes
- dictamen 59/2, 07.01.2010
- dictamen 6758/86, 24.12.2015
- ordinario 1083, 03.08.2023
- ordinario 642/41, 05.02.2004
- ordinario 701, 07.02.2011
Texto
Direcclön del Trabajo
Unidad de Dictámenes e Departamento Jurídico
E.145.970 (1735) 2023 Informes en Derecho 1083
E.150.706 (1737) 2023
ORDINARIO N°:
Juu'diw ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
Se autoriza el pago de los bonos compensatorios
del beneficio de sala cuna, mientras no se haga uso
de ese derecho por medio de una de las
alternativas previstas en el artículo 203 del Código
del Trabajo y se mantengan las condiciones
descritas en el presente informe, esto es, ausencia
de sala cuna particular autorizada que ofrezca el
servicio de sala cuna en la comuna de Panguipulli.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 26.07.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ordinarios N°1400-19416/2023 y N°1400-
19408/2023, de 27.06.2023, de Director Regional
del Trabajo de la Región de Los Ríos.
3) Ordinarios N°1405-18833/2023 y N°1405-
18833/2023, de 22.06.2023, de Inspector Comunal
del Trabajo de Panguipulli.
4) Ordinarios N°523, de 30.05.2023 y N°569, de
17.05.2023, de Secretario General de la
Corporación Municipal de Panguipulli, y sus
antecedentes adjuntos.
4) Ordinario N°68, de 13.01.2023, de Jefa
Departamento Jurídico (S).
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 03 AGO 2023
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. SECRETARIO GENERAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PANGUIPULLI
SOR MERCEDES N°136
PANGUIPULLI
Se han recibido por este Servicio, sus presentaciones del ANT.4) mediante
las cuales solicita pronunciamiento respecto a los acuerdos arribados entre ese
empleador y
correspondientes al pago de bonos
compensatorios de sala cuna, atendido que en Panguipulli no existen salas cunas
y/o jardines infantiles particulares con reconocimiento oficial o autorización de
funcionamiento del Ministerio de Educación.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del Código del
Trabajo, y según ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de esta Dirección
contenida, entre otros, en el Dictamen N°0059/002, de 07.01.2010, la obligación de
disponer salas cuna que recae sobre los empleadores puede ser cumplida mediante
las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo.
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala
cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área
geográfica.
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que
la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que la citada
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos
como el Dictamen N°642/41, de 05.02.2004, autorizando, en determinados casos,
la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidos diversos factores,
entre los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva
prestación de servicios de la madre trabajadora, como aquellas que laboran en
lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional
de Jardines Infantiles -referencia que actualmente debe entenderse al Ministerio de
Educación-, en faenas mineras alejadas de centros urbanos, y/o en turnos
nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de
las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior del
niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente
ponderadas, la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento
de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado
para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a
través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del
Trabajo, considerando siempre el resguardo del niño o niña.
Considerando que se trata de una circunstancia de carácter excepcional, esta
Dirección, en el Ordinario N°701, de 07.02.2011, ha señalado que "(...) se requiere
un pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá analizando
y ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta servicios
la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor”.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, el Dictamen N°6758/086, de
24.12.2015, reconsideró parcialmente la doctrina vigente a la fecha respecto a las
solicitudes de autorización de pago de bono compensatorio de sala cuna que
tuvieran por fundamento la imposibilidad del menos de asistir a una sala cuna por
razones de salud, indicando, en síntesis, que el certificado expedido por un
facultativo competente en tal sentido, constituye de manera inequívoca un
antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran y de manera
excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio, no siendo
necesario un análisis posterior de este Servicio de un pacto en tal sentido.
Además, precisa el referido pronunciamiento:
“Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos
que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que
permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades
fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de
sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es
susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones excepcionalísimas
que de acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las
partes acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales
como las características especiales de la prestación de los servicios de las madres
trabajadoras, o que ellas se desempeñen y residan en localidades donde no existe
establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles
o, que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros
urbanos, deben continuar siendo presentadas ante esta Dirección, para que previo
análisis de los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto”.
A continuación, se hace presente que el monto a pactar debe ser equivalente
o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna
o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su domicilio o en el de
la persona que presta los servicios respectivos, requisito que debe ser cumplido al
acordar este cumplimiento alternativo y excepcional.
Establecido lo anterior, respecto al pago de bono compensatorio de sala cuna
se han tenido a la vista
su contrato de trabajo; la solicitud de bono
compensatorio de sala cuna y movilización, de 22.05.2023, presentada por la
trabajadora; y el pacto sobre bono compensatorio de sala cuna, de 01.03.2023, que
monto. da cuenta del acuerdo sobre el pago de un bono compensatorio de sala cuna y su
Asimismo, en relación al pago de bono comnensatorio de sala cuna a la
se ha tenido a la vista el
certificado de nacimiento de su hija; su contrato de trabajo; la solicitud de bono
compensatorio de sala cuna y movilización, de 25.05.2023, presentada por la
trabajadora; y el pacto sobre bono compensatorio de sala cuna, de 17.05.2023, que
da cuenta del acuerdo sobre el pago de un bono compensatorio de sala cuna y su
monto.
A continuación, cumplo indicar que se ha revisado la Nómina de
Establecimientos Particulares que imparten Educación Parvularia Certificados por
el Ministerio de Educación al 25.05.2023, verificando que en la comuna de
Panguipulli no existe sala cuna y/o jardín infantil particular con reconocimiento oficial
o autorización de funcionamiento del Ministerio de Educación.
Asimismo, se ha tenido a la vista el Informe de Fiscalización N°1405.2023.64,
de 18.05.2023, que concluye que “se constata que hasta la fecha aún no existen
salas cunas privadas con reconocimiento o certificación JUNJI o MINEDUC en la
comuna de Panguipulli”.
De esta manera, se configura una de las hipótesis en que la jurisprudencia
administrativa de este Servicio permite compensar en dinero la obligación de otorgar
el beneficio de sala cuna que recae sobre el empleador.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a usted que se autoriza a la Corporación Municipal
de Panguipulli a pagar a sus trabajadoras
los bonos compensatorios del beneficio
de sala cuna acordados, mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una
de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se
mantengan las condiciones descritas en el presente informe, esto es, ausencia de
sala cuna autorizada que ofrezca el servicio de sala cuna en la comuna de
Panguipulli.
Saluda atentamente aUd
DEL
NATALIA POZOSANHUEZA
ABOGADA JEFE
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBB/BPC
Distribución
Partes Jurídico
Control ICT Panguipulli
Unidad de Dictámenes e Departamento Jurídico
E.145.970 (1735) 2023 Informes en Derecho 1083
E.150.706 (1737) 2023
ORDINARIO N°:
Juu'diw ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Bono compensatorio de sala cuna.
RESUMEN:
Se autoriza el pago de los bonos compensatorios
del beneficio de sala cuna, mientras no se haga uso
de ese derecho por medio de una de las
alternativas previstas en el artículo 203 del Código
del Trabajo y se mantengan las condiciones
descritas en el presente informe, esto es, ausencia
de sala cuna particular autorizada que ofrezca el
servicio de sala cuna en la comuna de Panguipulli.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones, de 26.07.2023, de Jefa Unidad de
Dictámenes e Informes en Derecho.
2) Ordinarios N°1400-19416/2023 y N°1400-
19408/2023, de 27.06.2023, de Director Regional
del Trabajo de la Región de Los Ríos.
3) Ordinarios N°1405-18833/2023 y N°1405-
18833/2023, de 22.06.2023, de Inspector Comunal
del Trabajo de Panguipulli.
4) Ordinarios N°523, de 30.05.2023 y N°569, de
17.05.2023, de Secretario General de la
Corporación Municipal de Panguipulli, y sus
antecedentes adjuntos.
4) Ordinario N°68, de 13.01.2023, de Jefa
Departamento Jurídico (S).
SANTIAGO,
DE: JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S) 03 AGO 2023
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. SECRETARIO GENERAL
CORPORACIÓN MUNICIPAL DE PANGUIPULLI
SOR MERCEDES N°136
PANGUIPULLI
Se han recibido por este Servicio, sus presentaciones del ANT.4) mediante
las cuales solicita pronunciamiento respecto a los acuerdos arribados entre ese
empleador y
correspondientes al pago de bonos
compensatorios de sala cuna, atendido que en Panguipulli no existen salas cunas
y/o jardines infantiles particulares con reconocimiento oficial o autorización de
funcionamiento del Ministerio de Educación.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del Código del
Trabajo, y según ha sido señalado en reiterada jurisprudencia de esta Dirección
contenida, entre otros, en el Dictamen N°0059/002, de 07.01.2010, la obligación de
disponer salas cuna que recae sobre los empleadores puede ser cumplida mediante
las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los
lugares de trabajo.
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala
cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área
geográfica.
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que
la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Acorde a lo anterior, la doctrina institucional ha establecido que la citada
obligación no puede ser cumplida mediante la entrega de una suma de dinero
equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en
una sala cuna, considerando, además, que se trata de un beneficio de carácter irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expuesto, esta Dirección ha emitido pronunciamientos
como el Dictamen N°642/41, de 05.02.2004, autorizando, en determinados casos,
la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidos diversos factores,
entre los que se encuentran las condiciones y características de la respectiva
prestación de servicios de la madre trabajadora, como aquellas que laboran en
lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional
de Jardines Infantiles -referencia que actualmente debe entenderse al Ministerio de
Educación-, en faenas mineras alejadas de centros urbanos, y/o en turnos
nocturnos o cuando las condiciones de salud que afecten a los menores, hijos de
las beneficiarias, que impiden su asistencia a tales establecimientos.
Lo anterior encuentra su fundamento principalmente en el interés superior del
niño, que justifica que, en situaciones excepcionalísimas y debidamente
ponderadas, la madre trabajadora pueda pactar con su empleador el otorgamiento
de un bono compensatorio por tal concepto, por un monto que resulte apropiado
para financiar el servicio de sala cuna, cuando no está haciendo uso del beneficio a
través de alguna de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del
Trabajo, considerando siempre el resguardo del niño o niña.
Considerando que se trata de una circunstancia de carácter excepcional, esta
Dirección, en el Ordinario N°701, de 07.02.2011, ha señalado que "(...) se requiere
un pronunciamiento previo de la Dirección del Trabajo, quien resolverá analizando
y ponderando en cada situación particular las condiciones en que presta servicios
la madre trabajadora o los problemas de salud que sufre el menor”.
Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, el Dictamen N°6758/086, de
24.12.2015, reconsideró parcialmente la doctrina vigente a la fecha respecto a las
solicitudes de autorización de pago de bono compensatorio de sala cuna que
tuvieran por fundamento la imposibilidad del menos de asistir a una sala cuna por
razones de salud, indicando, en síntesis, que el certificado expedido por un
facultativo competente en tal sentido, constituye de manera inequívoca un
antecedente suficiente, para que las partes si así lo consideran y de manera
excepcional, acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio, no siendo
necesario un análisis posterior de este Servicio de un pacto en tal sentido.
Además, precisa el referido pronunciamiento:
“Cabe hacer notar, que el monto a pactar, debe ser equivalente a los gastos
que irrogan tales establecimientos en la localidad de que se trate, de manera que
permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.
Lo anterior, no obsta que este Servicio en uso de sus facultades
fiscalizadoras proteja el correcto otorgamiento a las trabajadoras del beneficio de
sala cuna o del bono que lo compense en su caso, cuyo incumplimiento es
susceptible de ser sancionado conforme al artículo 208 del Código del Trabajo.
Cabe mencionar, que respecto de las otras situaciones excepcionalísimas
que de acuerdo a nuestra doctrina institucional vigente hacen procedente que las
partes acuerden el otorgamiento de un bono compensatorio de sala cuna, tales
como las características especiales de la prestación de los servicios de las madres
trabajadoras, o que ellas se desempeñen y residan en localidades donde no existe
establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles
o, que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros
urbanos, deben continuar siendo presentadas ante esta Dirección, para que previo
análisis de los antecedentes aportados se evalúe la procedencia de su pacto”.
A continuación, se hace presente que el monto a pactar debe ser equivalente
o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna
o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su domicilio o en el de
la persona que presta los servicios respectivos, requisito que debe ser cumplido al
acordar este cumplimiento alternativo y excepcional.
Establecido lo anterior, respecto al pago de bono compensatorio de sala cuna
se han tenido a la vista
su contrato de trabajo; la solicitud de bono
compensatorio de sala cuna y movilización, de 22.05.2023, presentada por la
trabajadora; y el pacto sobre bono compensatorio de sala cuna, de 01.03.2023, que
monto. da cuenta del acuerdo sobre el pago de un bono compensatorio de sala cuna y su
Asimismo, en relación al pago de bono comnensatorio de sala cuna a la
se ha tenido a la vista el
certificado de nacimiento de su hija; su contrato de trabajo; la solicitud de bono
compensatorio de sala cuna y movilización, de 25.05.2023, presentada por la
trabajadora; y el pacto sobre bono compensatorio de sala cuna, de 17.05.2023, que
da cuenta del acuerdo sobre el pago de un bono compensatorio de sala cuna y su
monto.
A continuación, cumplo indicar que se ha revisado la Nómina de
Establecimientos Particulares que imparten Educación Parvularia Certificados por
el Ministerio de Educación al 25.05.2023, verificando que en la comuna de
Panguipulli no existe sala cuna y/o jardín infantil particular con reconocimiento oficial
o autorización de funcionamiento del Ministerio de Educación.
Asimismo, se ha tenido a la vista el Informe de Fiscalización N°1405.2023.64,
de 18.05.2023, que concluye que “se constata que hasta la fecha aún no existen
salas cunas privadas con reconocimiento o certificación JUNJI o MINEDUC en la
comuna de Panguipulli”.
De esta manera, se configura una de las hipótesis en que la jurisprudencia
administrativa de este Servicio permite compensar en dinero la obligación de otorgar
el beneficio de sala cuna que recae sobre el empleador.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas
precedentemente, disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa
invocada, cumplo con informar a usted que se autoriza a la Corporación Municipal
de Panguipulli a pagar a sus trabajadoras
los bonos compensatorios del beneficio
de sala cuna acordados, mientras no se haga uso de ese derecho por medio de una
de las alternativas previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo y se
mantengan las condiciones descritas en el presente informe, esto es, ausencia de
sala cuna autorizada que ofrezca el servicio de sala cuna en la comuna de
Panguipulli.
Saluda atentamente aUd
DEL
NATALIA POZOSANHUEZA
ABOGADA JEFE
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBB/BPC
Distribución
Partes Jurídico
Control ICT Panguipulli