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Dirección del TrabajoOrdinario29 de marzo de 2021

ORD. N°1092

Limitación Jornada Laboral; Jornada de trabajo;

Normas citadas

Dictámenes concordantes

  • dictamen 4070/228 de 14.07.1997
  • dictamen 5268/309 de 18.10.1999
  • ordinario 1092, 29.03.2021

Texto

Trabajo Dirección del
Gobiemo de Chile
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E 56197 (1817) 2020
ORDINARIO N°: 1092
idiw
ACTUACIÓN:
Aplica doctrina.
MATERIA:
Aplicación del inciso segundo del artículo 22 del
Código del Trabajo a los jefes de tienda, de
operaciones y bodega de tiendas “Nike”.
RESUMEN:
1.- La existencia de una relación laboral cuya
sujeción a límites temporales está puesta en duda,
debe ser una cuestión que se analice en la realidad
en cada caso en particular.
2.- El inciso segundo del artículo 22 del Código del
Trabajo, ha establecido quienes están excluidos de
la limitación de la jornada de trabajo. A su vez, el
literal a) del artículo 42 del Código del Trabajo ha
señalado circunstancias que hacen presumir la
existencia de una jornada laboral sometida a
límites.
3.- La jurisprudencia de este Servicio ha reconocido
tres requisitos copulativos que caracterizan a una
prestación de servicios bajo fiscalización superior
inmediata.
ANTECEDENTES:
1) Instrucciones de Jefa de Unidad de
Pronunciamientos,Innovación y Estudios
Laborales de 15.03.2021.
2) Correo electrónicode Sindicato de
Trabajadores de la empresa Nike S.A. de
07.12.2020.
3) Solicitud de pronunciamiento de Sindicato de
Trabajadores de la empresa Nike (SIEMNIKE)
RSU Nº1323.1383 de fecha 27.10.2020.
SANTIAGO, 2 9 MAR 2021
DE: JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SRES. DIRECTORIO DE SINDICATO NIKE (SIEMNIKE)
RSU N°1323.1383
Sindicatonike002@gmail.com
Mediante solicitud de ANT. 3) se ha solicitado a este Servicio un
pronunciamiento, que se refiera a la situación de los trabajadores que se
desempeñan en jefaturas de tienda, de operaciones y bodega, de 7 tiendas de la
empresa deportiva NIKE, ubicadas en las comunas de Quilicura, Ñuñoa, Puente
Alto y Maipú dentro de la Región Metropolitana y en las comunas de Viña del Mar y
San Pedro de la Paz en el resto del país. Añade la organización sindical, que tales
trabajadores son responsables de la apertura y cierre de tiendas, administrar el
proceso productivo y controlar a todos los dependientes vendedores, agregando
que no existen trabajadores que laboren sin límite en su jornada de trabajo, y
además, cada jefe debe seguir trabajando una vez producido el cierre de tienda,
haciendo las cuadraturas diarias y no tienen autorización para registrar horas
extraordinarias, por lo que en su parecer, este grupo de trabajadores está sujeto a
una jornada de trabajo cumpliendo horario de entrada y de salida.
Al respecto, cabe señalar que el inciso segundo del artículo 22 del Código
del Trabajo establece que: “Quedarán excluidos de la limitación de jornada de
trabajo los trabajadores que presten servicios a distintos empleadores; los gerentes,
administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que
trabajen sin fiscalización superior inmediata; los contratados de acuerdo con este
Código para prestar servicios en su domicilio o en un lugar libremente elegido por
ellos; los agentes comisionistas y de seguros, vendedores viajantes, cobradores y
demás similares que no ejerzan sus funciones en el local del establecimiento.”
Por su parte, la jurisprudencia uniforme y reiterada de este Servicio al
interpretar la norma en análisis, ha sostenido:» A la luz de las consideraciones
precedentemente expuestas, esta Dirección ha determinado, a través de Ord. Nº
4.070-228, de 14.07.97, entre otros, que existe fiscalización superior inmediata
cuando concurren copulativamente los siguientes requisitos:
"a) Crítica o enjuiciamiento de la labor realizada, lo que significa, en otros términos,
una supervisión o control de los servicios prestados;
b) Que esta supervisión o control sea efectuado por personas de mayor rango o
jerarquía dentro de la empresa o establecimiento; y,
c) Que la misma sea ejercida en forma contigua o cercana, requisito éste que debe
entenderse en el sentido de proximidad funcional entre quién supervisa o fiscaliza y
quién ejecuta la labor".
Conforme a lo anterior, debe concluirse necesáriamente que los dependientes que
trabajan sin fiscalización superior inmediata son aquellos respecto de los cuales no
concurren todos o algunos de los requisitos precedentemente transcritos,
circunstancia esta que debe analizarse en cada caso particular.« (Dictamen
N°5268/309 de 18.10.1999).

A partir de las anteriores normas y jurisprudencia citadas, se concluye que
efectivamente los trabajadores que se desempeñan como: gerentes,
administradores o apoderados con facultades de administración, son dependientes
excluidos de los límites de la jornada laboral, así como también se encuentran sin
sujeción a jornada de trabajo, aquellos dependientes no sometidos a una
fiscalización superior inmediata, condición que se cumple cuando no concurren en
forma copulativa los tres requisitos citados que la doctrina ha establecido,
circunstancia que se analizará en cada caso particular.
Cabe agregar, que la Ley N°20.281 introdujo presunciones legales en
beneficio del trabajador, en virtud de las cuales se presume la existencia de límites
a la jornada de trabajo de acuerdo con lo establecido en la segunda parte del literal
a) del artículo 42 del Código del Trabajo, que señala: “a) (.) Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 22, se presumirá que el trabajador está
afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere registrar por cualquier medio y en
cualquier momento del día el ingreso o egreso a sus labores, o bien cuando el
empleador efectuare descuentos por atrasos en que incurriere el trabajador.
Asimismo, se presumirá que el trabajador está afecto a la jornada ordinaria, cuando
el empleador, por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una supervisión o
control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se desarrollen las
labores, entendiéndose que no existe tal funcionalidad cuando el trabajador sólo
entrega resultados de sus gestiones y se reporta esporádicamente, especialmente
en el caso de desarrollar sus labores en Regiones diferentes de la del domicilio del
empleador."
Ahora bien, en atención a las condiciones en que laboran los trabajadores
jefes de tiendas, de operaciones y de bodega, y que fueron relatadas por la
organización sindical, esto es, tener la responsabilidad de la apertura y cierre de
tiendas, administrar el proceso productivo y controlar a todos los dependientes
vendedores, no se relacionan necesariamente con características de una relación
laboral con límites temporales, sino que por el contrario, son más bien propias de la
administración de una empresa, y pueden ser engarzadas en el ámbito del ejercicio
de las facultades del empleador de organizar, dirigir y administrar su empresa. Sin
perjuicio que tales circunstancias deben ser analizadas en cada caso particular, por
ejemplo, a través de una fiscalización laboral que pueda llegar a constatar la
existencia o inexistencia de los requisitos copulativos característicos de un servicio
prestado bajo fiscalización superior inmediata, tal como los define la doctrina, o que
se observe en la realidad el cumplimiento de las presunciones legales que
estableció el legislador y que hacen presumir una jornada de trabajo limitada en el
tiempo cuando el trabajador registra el ingreso o egreso de sus labores, cuando el
empleador realiza descuentos por atrasos en que incurriere el trabajador o bien,
cuando el empleador por intermedio de un superior jerárquico, ejerciere una
supervisión o control funcional y directo sobre la forma y oportunidad en que se
desarrollen las labores.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas,
disposiciones legales citadas y jurisprudencia administrativa invocada, cumplo con
informar a usted que:

1.- La existencia de una relación laboral cuya sujeción a límites temporales
está puesta en duda, debe ser una cuestión que se analice en la realidad en cada
caso en particular.
2.- El inciso segundo del artículo 22 del Código del Trabajo, ha establecido
quienes están excluidos de la limitación de la jornada de trabajo. A su vez, el literal
a) del artículo 42 del Código del Trabajo ha señalado circunstancias que hacen
presumir la existencia de una jornada laboral sometida a límites.
3.- La jurisprudencia de este Servicio ha reconocido tres requisitos
copulativos que caracterizan a una prestación de servicios realizada bajo
fiscalización superior inmediata, tal como se describe en el cuerpo del presente
informe.
Saluda atentamente a Ud.
ION DE
JUAN DAVIDTERRAZASPONCE
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICOYFISCAL
DIRECCIÓN-DEL TRABAJO
JDTP/LBPIAMF
Distribución:
- Jurídico
- Partes

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